Skip to content

Perspectiva de Género. A cargo de Ana Garnelo.

AD 166/2021

PERSPECTIVA DE GÉNERO

ABSTRACT: Mucho se habla y se escribe sobre una pretendida ideología de género que impregnaría fundamentalmente al poder ejecutivo, pero también al judicial. A diario se cuestionan resoluciones judiciales en términos absolutos, como si no encerraran situaciones concretas que han de ser -y sin duda son- objeto de un pormenorizado análisis. Como si todo fuera una cuestión de género.

¿Es esto cierto?. ¿Cuánto peso tiene en nuestras instituciones este elemento?. ¿Está España en una situación asimilable a la de otros países?. Repasemos nuestro marco normativo y formemos nuestra propia opinión.

PALABRAS CLAVE:

  • Perspectiva de género
  • Igualdad
  • Feminismo
  • Derechos fundamentales
  • Transversalidad
  • CEDAW

¿Qué es la perspectiva de género? ¿Se trata de una construcción reciente, consecuencia de la ideología de género en la que a diario se afirma que nos desenvolvemos?. O por el contrario, ¿se trata de un concepto evolucionado en el tiempo, presente en las legislaciones de los países de nuestro entorno y que ha de impregnar todos los ámbitos en que nos desenvolvemos?

En pleno siglo XXI, cuando más información tenemos a nuestro alcance, es tan sencillo contrastar las afirmaciones -que no informaciones- que recibimos que no hacerlo implica nuestra responsabilidad si vamos a asumir como propios los mensajes de que se trate, y a colaborar en su difusión.

En nuestra legislación, encontramos referencias a la perspectiva de género ya en el año 2007, con la promulgación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres -Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo- cuya Exposición de Motivos refiere la perspectiva de género como inspiradora de los criterios de actuación de todos los poderes públicos. De forma más concreta, en su artículo 20, se indica que en garantía de la efectiva integración de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos  deberán incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

En el marco de las políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda    -artículo 31- también se incluye la referencia a la perspectiva de género, que se aplicará a través de mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.

En su Disposición Adicional Tercera modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial al incluir en el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial la perspectiva de género y la Ley General de Sanidad en similar sentido.

En el año 2010, la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo -Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo- establece en su artículo 5 como objetivos de la actuación de los poderes públicos, y entre otros, la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva. En su artículo 8 se insiste una vez más en la necesidad de formar a los profesionales de la salud desde la perspectiva de género.

El 1 de junio de 2011 se promulga la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación -Ley 14/2011- en cuyo preámbulo se habla de las medidas a adoptar para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, la inversión empresarial en estas actividades mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la valorización y transferencia del conocimiento, la transferencia inversa, la difusión de los recursos y resultados, la capacidad de captación de recursos humanos especializados, el apoyo a la investigación, a los investigadores jóvenes y a las jóvenes empresas innovadoras; y de la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal que afectará a la investigación científica y técnica y deberá ser tenida en cuenta en todos los aspectos del proceso para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

El artículo 2 de la misma norma insiste en la necesidad de promover la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y su artículo 33 incluye esta categoría en el abanico de medidas a adoptar.

Resulta por tanto que hace catorce años que la perspectiva de género es una realidad en nuestro ordenamiento jurídico y diez en que se reconoce, aún limitado al ámbito de la ciencia, la necesaria transversalidad de este principio de forma que impregne todas y cada una de las actuaciones en relación a una materia concreta

Y sin embargo este reconocimiento no supone nada novedoso ni avanzado si tomamos en consideración que es en 1979 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), tratado internacional descrito como una declaración internacional de derechos para las mujeres y considerado como el documento jurídico internacional más importante en la historia de la lucha sobre todas las formas de discriminación contra las mujeres.

Es precisamente el Comité CEDAW el que ha puesto de manifiesto las importantes carencias de nuestro sistema en el intento de alcanzar estos objetivos de igualdad, a través de dos resoluciones que han sancionado -entre otras cosas- la falta de perspectiva de género en los procesos judiciales y en la formación y sensibilización de jueces y magistrados.

En el caso de Ángela González Carreño hablamos de una víctima de violencia física y psicológica por parte de su marido, antes y después del matrimonio. Una vez finalizada la convivencia, y teniendo ella la guarda y custodia de su hija Andrea, Angela presentó más de treinta denuncias y solicitó repetidamente órdenes de alejamiento respecto a ella y su hija. También solicitó un régimen de visitas vigilado. A pesar de las múltiples denuncias, él solo fue condenado una vez, el 24 de octubre de 2000, por una falta de vejaciones. Los juzgados emitieron órdenes de alejamiento en favor de Ángela pero solo una de ellas, de fecha 1 de septiembre de 2000, incluía a su hija. Él la recurrió y el juzgado la dejó sin efecto respecto a la menor, por considerar que la orden entorpecía el régimen de visitas y podía perjudicar gravemente las relaciones entre padre e hija. Otras órdenes judiciales de alejamiento en favor de Ángela fueron quebrantadas sin ninguna consecuencia legal para él.

Durante los meses en que se mantuvo un régimen de visitas no vigiladas, los servicios sociales emitieron varios informes dando cuenta del deseo de Andrea de no pasar más tiempo con su padre y de que era probable que existieran situaciones inadecuadas, consistentes en reiteradas preguntas sobre la vida privada y afectiva de la madre y comentarios confusos del padre a la menor; y concluyendo que era muy necesario mantener un seguimiento continuado del régimen de visitas.

El 24 de abril de 2003 tuvo lugar una audiencia judicial al término de la cual el hombre se acercó a la que había sido su mujer y le dijo que le quitaría lo que más quería. En la tarde de ese mismo día Ángela acudió a los servicios sociales con Andrea para la visita prevista con su padre. Cuando acudió a recogerla horas más tarde no habían llegado. Después de esperar durante una hora, y ante la falta de respuesta a sus llamadas telefónicas, acudió a la policía a denunciar los hechos y pedir que un agente se personara en el domicilio del padre de su hija. Cuando los agentes lo hicieron encontraron los cuerpos sin vida de padre e hija. La investigación policial concluyó que el hombre había disparado a la niña antes de darse muerte.

Estos hechos se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género y antes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; leyes que marcarían un punto de inflexión en el tratamiento jurídico de la desigualdad de género en nuestro país.

El complejo periplo judicial iniciado por Ángela para conseguir dar efectividad a la Decisión del Comité CEDAW culmina con Sentencia del Tribunal Supremo 1263/2018, de 17 de julio, que abre una línea jurisprudencial sobre el papel del Estado como garante y promotor de los derechos humanos, recuerda la obligación que tiene el Estado de preservar el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género y estima que ese Dictamen del Comité puede servir de presupuesto para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial.

El segundo y más reciente caso de condena a nuestro país, por incumplimiento de las obligaciones a que debe atender al ser parte de la CEDAW, plantea la necesidad de ampliar el concepto de violencia que sufren las mujeres introduciendo el más amplio que nos ofrece el Convenio de Estambul. Se trata de introducir la denominada violencia obstétrica como violencia que sólo puede ejercerse sobre las mujeres y que constituye una de las formas más graves de discriminación.

En estos dos supuestos, las mujeres que acuden al Comité CEDAW lo hacen tras haber agotado las vías internas de protección o en su caso reparación y habiendo planteado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue desestimado precisamente por, a juicio del Comité, desconocer la necesaria transversalidad de la perspectiva de género y por no haber atendido las exigencias formativas impuestas a este respecto a los jueces y magistrados.

¿Desconoce nuestro Tribunal Constitucional, que si bien no es un órgano jurisdiccional sí que tiene encomendada la interpretación de la Constitución, la perspectiva de género?. Sí pero no, porque sin mencionarla se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género -entre otras, Sentencia 59/2018- y ha combatido con firmeza la discriminación indirecta de las mujeres en el ámbito laboral (entre otras, Sentencias 61/2013, 71/2013, 72/2013, 116/2013, 110/2015 y 91/2019). Sin embargo, en recientes pronunciamientos sobre asuntos especialmente sensibles desde el punto de vista de la igualdad de mujeres y hombres         -como lo son la educación diferenciada por razón de sexos (Sentencias 31/2018 y 74/2018); el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (Auto 119/2018) o la equiparación de los permisos de maternidad y paternidad (Sentencias 111/2018, 117/2018, 138/2018 y 2/2019)- encontramos la ausencia de dicha perspectiva, que sí aparece en algunos de los votos particulares formulados en dichas decisiones.

En cuanto a nuestro Tribunal Supremo, el 28 de mayo de 2018 publicó nota de prensa informando de la aplicación por primera vez de la perspectiva de género, al condenar por intento de asesinato -en lugar de homicidio- a un hombre que asestó ocho puñaladas a su mujer y que convirtió su casa “en un escenario del miedo”. Además de la elevación de la pena de prisión que ello implica, la condena incluye la privación de la patria potestad de su hija, que presenció el ataque.

Pero, ¿qué significa juzgar con perspectiva de género? La perspectiva de género supone interpretar y aplicar el derecho superando los sesgos de género del sistema constitucional y con el objetivo de alcanzar una sociedad democrática avanzada, que será aquella en la que mujeres y hombres gocen de un estatus equivalente. Ello pasa por incorporar el principio de paridad con carácter estructural, y con proyección por tanto en toda la parte orgánica de la Constitución, así como por realizar una interpretación de los derechos recogidos en ella teniendo en cuenta las relaciones de género y las posiciones asimétricas que mujeres y hombres siguen teniendo en diversos ámbitos de la vida social, política, económica y cultural.

Este mandato no es novedoso sino que se viene gestando desde hace más de cuarenta años, no es exclusivo de nuestro ordenamiento jurídico sino que es común a los países de nuestro entorno y no siempre es observado por las más altas instancias de nuestro sistema. Como opinión personal diré que a nadie debería preocuparle su definitiva implantación, salvo a quien piense que lo que está en juego no son sus derechos sino sus privilegios.

Ana Garnelo

10 de noviembre de 2021


FOTO.png

Licenciada en derecho ejerciente, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de León. Mediadora

Defensora de la función social de la abogacía y del turno de oficio como máxima expresión de la misma.

Miembro por tanto de la Comisión de Turno de Oficio de la Delegación de Ponferrada del Ilustre Colegio de Abogados de León y letrada adscrita al turno de oficio.

Comprometida con la necesidad de facilitar el acceso a la profesión a quienes se incorporan a la misma desde la presidencia de la Agrupación de Abogados Jóvenes de León.

Convencida de que la justicia atraviesa un momento complicado, con amenazas frente a las cuales no podemos ser indiferentes quienes hemos hecho de su defensa uno de los frentes fundamentales de nuestras vidas. Activista por tanto en redes sociales.

Experta en gestión de redes sociales. Ponente en el I y II Encuentro de
Community Management en el Sector Legal, organizados por el Instituto de Innovación Legal, y coautora de los ebooks “Redes sociales en el sector legal” y “II Encuentro de CM legal”, editados ambos por Lefebvre-El Derecho.

Twitter: @AnnieGarnelo

Legal Equality busca fomentar la figura de las mujeres en el sector legal con el propósito de darles la visibilidad que merecen, abrir horizontes en torno a la igualdad de género y poner de relieve temas de vital importancia para todos como la maternidad y paternidad en el sector, la igualdad de salarios o la eliminación de los techos de cristal, entre otros.

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: