AD 136/2020
PALABRAS CLAVE:
- Recursos sociales
- Recurso de suplicación
- Concreción
- Motivos
- Materia
- Jurisprudencia
RESUMEN/ABSTRACT: Somos conscientes que en el orden social, las posibilidades que ofrece la legislación en materia de impugnación de resoluciones judiciales son distintas pero bastante estrictas. Por eso, en el presente artículo se tratará abordar el recurso de suplicación, el cual ostenta unas condiciones muy restrictivas para poder interponerlo, donde la precisión del redactado y la fundamentación que hagamos del mismo, nos hará poder avanzar en el procedimiento.
We are aware that in the social order, the possibilities offered by the legislation regarding the challenge of judicial decisions are different but strict. Therefore, this article will try to address the appeal, which has very restrictive conditions to be able to present it, where the precision of the wording and the justification that we make of it, will allow us to move forward in the process.
En el orden jurisdiccional social, la gran mayoría de veces dudamos sobre el abanico de los distintos recursos que se pueden presentar contra una resolución judicial. El artículo que se expone viene a tratar de forma concreta el recurso de suplicación (art. 190 LRJS), pero tenemos que ser conscientes que existen los recursos ordinarios de reposición, de revisión y de queja (art. 186-189 LRJS), dirigidos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos, tal y como encabeza el Título I del Libro III de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Entrando en la materia que vamos a tratar, el recurso de suplicación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, con esto queremos decir, que no se puede presentar por cualquier motivo, dado que la legislación tiene fijados de forma muy especifica las circunstancias en que se puede presentar y contra que decisiones cabe presentarlo. Así pues, en este recurso no se podrán volver a valorar todas las pruebas obrantes de las actuaciones, sino que limita al tribunal a ejercer una labor de revisión sobre las cuestiones que la parte recurrente denuncie de forma expresa. Por eso el artículo 190.2 LRJS ya advierte que: “Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.”
En cuanto a la competencia, si bien el artículo 190.1 LRJS explicita que la Sala Social del TSJ de la Comunidad Autónoma correspondiente será la que conocerá sobre dicho recurso, los juzgados sociales se les otorga un rol importante entorno las funciones de tramitación.
Siguiendo con la naturaleza del artículo, llegamos a un punto de inflexión donde de forma resumida se pasa a exponer sobre cuando cabe presentar el mencionado recurso y los motivos que lo pueden sustentar. Para dar una respuesta, debemos dirigirnos al artículo 191.1 LRJS que en un primer momento nos expone lo siguiente:
“Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, SALVO cuando la presente Ley disponga lo contrario.”
Es decir, estamos ante una regla general que nos permite recurrir las sentencias dictadas por los JS a excepción de las que la legislación se oponga o nos advierta de lo contrario. En este momento, aparecería el apartado segundo del artículo 191 LRJS que especifica que materias no son recurribles en suplicación:
A. Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.
B. Sentencias relativas a la fecha del disfrute de vacaciones.
C. Sobre materia electoral (exceptuando el artículo 136 LRJS).
D. Sentencias de procesos de clasificación profesional, salvo que se acumule una reclamación de cantidad (art. 137.3 LRJS).
E. Lo relacionado con procesos de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad funcional, o suspensión y reducción de jornada si el número de trabajadores es inferior al límite legal (art. 51.1 ET).
F. Las sentencias que se dicten en determinación de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, exceptuando que se acumule una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía, sí pudiera ser recurrible.
G. Reclamaciones donde la cuantía del litigio no excediera de 3.000€. A su vez, tampoco cabrá recurso en los procesos de impugnación de alta médica, independientemente de la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniese percibiendo el trabajador.
Así las cosas, que el apartado 3 del artículo 191 LRJS, ya mencionado, indica cuando procede, EN TODO CASO, interponer el mencionado recurso de suplicación, advirtiendo las siguientes materias:
A. Sentencias de procedimientos por despido o extinción contractual (cualquiera que sea su cuantía), exceptuando los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.
B. Reclamaciones -acumuladas o no- donde el objeto de la cuestión afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la SS, siempre que dicha circunstancia o extremo sea de afectación general notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea de forma clara un contenido general que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes del procedimiento.
C. Lo relacionado con los procesos sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la SS, así como entorno el grado de incapacidad permanente aplicable.
D. Las sentencias dictada en reclamaciones que tengan por objeto del litigio subsanar faltas esenciales del procedimiento, o sobre la omisión del intento de conciliación o mediación previa.
E. Contra las sentencias que decidan sobre la falta de competencia por razón de la materia del juzgado y, sobre la competencia por razón territorial o funcional.
F. Frente a las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y sobre la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
G. Ante las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, cuando la cuantía del litigio no exceda los 18.000€.
Finalmente, el apartado 4º y último del artículo 191 LRJS, especifica que PODRÁ interponerse el mencionado recurso ante las sentencias que traten las siguientes materias:
A. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional -previamente al acto del juicio- declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
B. Los autos y sentencias que dictasen los Juzgados de lo Mercantil en proceso concursal sobre cuestiones de carácter laboral. Estas resoluciones deberán consignarse de forma expresa y separada, sobre los hechos que se estimen probados.
C. Los autos que pongan fin a la terminación anticipada del proceso por razón de satisfacción extraprocesal o perdida sobrevenida del objeto y, por falta de subsanación de la demanda no imputable a la parte o por incomparecencia injustificada a la conciliación previa o al juicio.
D. Los autos que decidan sobre el recurso de reposición y las actuaciones que decidan en recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Letrado de la Administración de Justicia dictados unos y otros en ejecución de sentencia, siempre que dicha sentencia haya sido recurrible en suplicación, siempre que denieguen la suplicación, traten de resolver puntos o extremos sustanciales o pongan fin al proceso de ejecución.
En este orden de cosas, es apreciable la distinta materia jurisprudencial que tenemos disponible, a modo de ejemplo y, como más recientes, tenemos la STS núm. 791/2019, de 19 de febrero, por la que se declara como inviable el recurso por razón de la cuantía del litigio y por no concurrir afectación general, además de reiterar la doctrina de la sala (STS 11 de noviembre de 2014), o también la STS núm. 886/2019, de 04 de marzo, por la que se declara inviable el recurso por no alcanzar la cuantía suficiente.
Llegado a este punto del artículo, llegaríamos al final de este, dado que ahora abordaremos el objeto por el que se puede presentar el recurso de suplicación. Si observamos la legislación, el artículo 193 LRJS advierte perfectamente el trio por el que se nos permite interpone este riguroso recurso, siendo los siguientes:
A. Reponer las actuaciones al estado en que se hallaban si se han infringido normas del procedimiento que causen indefensión. En este punto, el Tribunal Supremo considera que se tienen que dar 4 condiciones para justificar el recurso por este cauce:
I. El recurrente deberá indicar que norma procesal se ha infringido.
II. Se debe haber infringido, evidentemente, la norma indicada.
III. Que esta infracción haya causado indefensión.
IV. Haber formulado de forma oportuna y correcta la protesta.
B. Revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Otra vez más, la jurisprudencia reitera que para considerar válido este motivo será necesario fijar que hecho o hechos se deben rectificar, así como si se tienen que añadir o suprimir los mismo. También se tiene que concretar los términos en que debería quedar redactados, amparar la revisión en documentos o periciales que muestren claramente el error y, finalmente, que los errores denunciados tengan trascendencia en la decisión judicial final.
C. Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por la sentencia de instancia.
Generalmente, en el recurso deberemos señalar de forma expresa, clara y precisa, el motivo o motivos en que nos amparamos para su interposición, además cuando nos hagamos valer de jurisprudencia, normas, documentos o pruebas periciales, deberemos identificarlos y mencionarlos de forma sólida y consolidada.
Concluyendo, podemos ver que interponer el recurso de suplicación no es tan fácil de realizar frente otros, dado que la precisión y numeración de motivos y materias por las que se puede presentar son muy concretos y específicos, por lo que al momento de preparar este, deberemos ser muy cuidadosos tanto al redactarlo, como los pilares en que fundamentaremos el mismo.
Jaume Ibañez Rayo
31 de agosto de 2020

Jaume Ibañez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
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