AD 44/2021
RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL. SU DISTINCIÓN DOCTRINAL
RESUMEN: La responsabilidad civil es un área de conocimiento del Derecho de tal amplitud, que en ocasiones resulta muy difícil determinar o establecer distinciones entre figuras jurídicas muy similares. En estas líneas se va a exponer la diferencia entre la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil profesional, cuya delgada línea puede llegar a confundir tales instituciones.
ABSTRACT: Civil liability is an area of knowledge of the law of such breadth that it is sometimes very difficult to determine or distinguish between very similar legal figures. In these lines the difference between the civil liability of exploitation and the professional civil liability will be exposed, whose thin line can get to confuse such institutions.
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad civil, explotación, profesional, seguro.
Con carácter previo al estudio de estas dos figuras de responsabilidad civil, es necesario poner un antecedente sobre que se considera responsabilidad civil. La norma por antonomasia que regula tal cuestión la encontramos en el artículo 1.902 del Código Civil que dispone “el que por acción u omisión cause daños a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Ello quiere decir, que toda persona que cause un daño a alguien, ya sea de forma activa o pasiva, deberá resarcir al perjudicado en el daño causado. Tal resarcimiento el causante lo puede asegurar por medio de la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
En la actualidad, las compañías aseguradoras han ido creando una gran diversidad de pólizas de aseguramiento con la finalidad de cubrir la diversidad de riesgos que existen. A diferencia de lo que ocurre en la regulación de algunos tipos de seguro, como por ejemplo, entre otros, el de incendio o el de robo, que cuentan con una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura en la Ley, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo, contemplado en el artículo 73 LCS remite a la disciplina contractual, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador.
Establece el artículo 73 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que “por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”. Como puede observarse, la técnica legislativa utilizada en tal norma es de tal amplitud que deja al arbitrio de las partes aquellos sucesos que van a quedar cubiertos por el contrato de seguro concertado. Es decir, tanto el asegurado o tomador, como la aseguradora pueden pactar que supuestos de hecho quedan incluidos dentro de la cobertura de la póliza de aseguramiento y cuáles no. Esta definición de los riesgos cubiertos deberán quedar definidos tanto en su aspecto positivo como negativo. Ello siempre teniendo en cuenta la legislación respecto de la inclusión de cláusulas delimitadoras del riesgo (artículo 10 LCS) y cláusulas limitativas de derechos (artículo 3 LCS).
Visto lo anterior, y entrando ahora en materia, podemos definir la responsabilidad civil de explotación como aquella obligación que nace respecto de una persona, ya sea física o jurídica, en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial por aquellos daños que cause a un tercero ajeno a tal actividad. Es decir, en este caso nos encontramos ante una responsabilidad civil de carácter extracontractual. Entre las partes, causante y perjudicado, no existe o no media una relación contractual.
Por otro lado, la responsabilidad civil profesional se define como aquella obligación que nace como consecuencia de los daños personales, materiales y consecuenciales que, involuntariamente, por sus errores u omisiones, el profesional haya podido causar a sus clientes en el ejercicio de su profesión, así como los perjuicios que de ellos se pudieran derivar. Se observa, que en este supuesto entre causante y perjudicado existe una relación contractual entre ellos, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad civil de explotación.
Es ilustrativa de lo hasta aquí narrado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 730/2011, de 20 de diciembre, que expone que “Desde esta perspectiva, ni la LCS ni la jurisprudencia de esta sala han distinguido entre el seguro de responsabilidad civil de explotación y el seguro de responsabilidad civil profesional como categorías diferentes. Si bien es cierto que en la práctica aseguradora se suele distinguir entre el seguro de responsabilidad civil de explotación, que es aquel que cubre los daños personales y materiales ocasionados a terceros, bien sea por el ejercicio de una actividad profesional, bien por la explotación de un bien, un negocio o una instalación, pero excluye los daños producidos al propio objeto de la actividad profesional; y el seguro de responsabilidad civil profesional, que se comercializa como seguro de mayor amplitud y cubre todos los daños y perjuicios económicos causados por el asegurado en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
Lo que sí ha hecho la jurisprudencia de esta sala ha sido tratar el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en esta modalidad de seguro, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.
Como puede observarse, el Alto Tribunal viene a establecer que, en el caso de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, ya sea de explotación o de carácter profesional no se hace distinción alguna, sino que tal distinción o diferencia viene determinada por el objeto concreto que se venga a asegurar mediante la póliza concertada. Sigue exponiendo el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia (mencionando otra resolución del mismo órgano judicial, en concreto la sentencia 741/2011, de 25 de octubre) que “reconoció el seguro de responsabilidad civil de explotación como aquel que cubre la responsabilidad civil que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, pero sin que queden asegurados los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Y añadió: Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente. El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.
Esta misma sentencia, con cita de las sentencias 679/2007, de 19 de junio, y 853/2006, de 11 de septiembre, consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada.
A la vista de tal pronunciamiento judicial, queda fijada tal distinción entre dos áreas de la responsabilidad civil que desde largo ha traído una gran problemática en su distinción o entre los límites de donde empieza una y finaliza la otra. A pesar de ello, se deberá estar muy atento y realizar un estudio pormenorizado de la concreta póliza de aseguramiento que el causante tenga concertada con la compañía aseguradora al objeto de iniciar reclamaciones en virtud de tal contrato de seguro, ya que podríamos encontrarnos con que el supuesto de hecho reclamado no se encontrase dentro del riesgo cubierto y, por tanto, únicamente se podría reclamar frente al causante y no frente a su aseguradora de responsabilidad civil.
Adrián Pomar
1 de abril de 2021

Graduado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares, promoción 2017.
– Opositor a la Carrera Judicial y Fiscal, durante los años 2017 a 2019.
– Master Universitario para el acceso a la Abogacía.
– Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares.
– Desde 2018, Abogado en el despacho Talens Abogados.