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LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA (PARTE III)

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AD 34/2018

 

ABSTRACT:

En esta nueva entrega sobre derecho sucesorio, trataré un tema un tanto complejo, el de la aceptación y repudiación de la herencia, las formas para aceptar, ya sea pura y simple o a beneficio de inventario, y las formas de repudiar, siendo únicamente aquella realizada en documento público. Explicando además el plazo con el que cuentan los herederos para aceptar la herencia y los pasos que habrá que seguirse una vez ya aceptada la misma.

 

PALABRAS CLAVE:

  • Herencia
  • Heredero
  • Causante
  • Aceptación
  • Repudiación
  • A beneficio de inventario
  • Plusvalía
  • Impuesto de sucesiones

Estimados lectores de A definitivas, una vez llegados hasta la TERCERA ENTREGA sobre cuestiones sucesorias, la expectación con el “qué va a pasar” debería de haber desaparecido, pues ya hemos resuelto algunos de los grandes enigmas en derecho sucesorio, al ya saber quién tiene derecho a suceder al Trono de Hierro, quién será el nuevo propietario del anillo definitivo, e incluso qué cantidad de reino nos tocará a cada heredero.

En esta nueva entrega, trataré un tema que únicamente depende del heredero y es decidir si nos interesa o no aceptar la herencia, pues si únicamente recibimos cargas, deudas y ruinas, quizás y sólo quizás lo mejor será repudiar la misma, pero no seré yo quien os diga cuál es la decisión correcta y truncar vuestro espíritu altruista.

Así, abordaré las opciones con las que cuentan los llamados a la herencia, de los cuales se encarga la Sección cuarta del Código civil bajo el título “De la aceptación o repudiación de la herencia”.

Para empezar, considero necesario matizar una idea sumamente importante y es la diferencia, enmarcada en el artículo 660 del Código Civil entre heredero y legatario:

“Llámese heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular”.

Tener clara la distinción de ambas resulta muy importante ya que el legatario es únicamente sucesor a título particular, por lo que sólo puede adquirir objetos particulares (concretos) que previamente han sido establecidos en testamento.

Mientras que por el contrario, el heredero es llamado a título universal por todo el caudal hereditario (activo y pasivo), por ende responde de las deudas, existe con o sin testamento, y deberá decidir si acepta o repudia su porción del caudal hereditario.

Por ellos los siguientes aspectos únicamente afectan a la condición de HEREDERO, pues es quien debe decidir si adquiere la posesión de los bienes de la herencia o no.

Así a modo de avance, los herederos cuentan con distintas posibilidades:

  • ACEPTAR, de forma:
      • Pura y simple (documento público o privado)
      • A beneficio de inventario (documento público)
    • REPUDIAR (documento público)
  • Derecho a deliberar

Aspectos comunes a la aceptación y repudiación

La aceptación y repudiación son actos libres, voluntarios y completos pues no cabe la aceptación o repudiación parcial, en plazo o condicional.

Los efectos de ambos actos se retrotraen al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda, son irrevocables y no podrán ser impugnados (salvo vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido).

  • Se puede definir la aceptación de la herencia como aquella declaración de voluntad en la que se manifiesta  por parte del llamado a la herencia su decisión de ser heredero, adquiriendo su porcentaje del caudal hereditario.
    • Existen dos formas de proceder a la aceptación de la herencia, de forma pura y simple o a beneficio de inventario.
  • Por otro lado, la renuncia consiste en la declaración unilateral del llamado a la herencia de no querer ser nombrado heredero y por ende, su renuncia a adquirir su parte correspondiente del caudal hereditario.

La aceptación de la herencia: Formas

La aceptación de la herencia es el acto por el que el llamado a la herencia expresa su voluntad de ser heredero.

El artículo 998 del Código Civil señala que “la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario”, disponiendo en el artículo 999 que a su vez la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

  • Pura y simple, es aquella aceptación que produce efectos ilimitados ya que el heredero quedará como responsable de las cargas de la herencia no sólo con los bienes de la herencia si no con los suyos propios. La misma puede realizarse de forma expresa o tácita:
    • Expresa, cuando la aceptación se hace por escrito ya sea en documento público o privado.
    • Tácita, es la que se hace por actos que suponen la voluntad de aceptar como puede ser pagar deudas del fallecido, personarse en un juicio iniciado por el causante o impugnar la validez de un testamento.

Sin embargo, cabe tener en cuenta no todos los actos que realizan los herederos suponen una aceptación tácita de la herencia, entre ellos destaca la solicitud de la declaración de herederos, pagar los gastos de funeral, o cobrar los seguros.

La aceptación de la herencia pura y simple puede realizarse tanto en documento público como en documento privado, debiendo realizarse ante Notario cuando existan bienes inmuebles dentro del caudal hereditario, pudiendo realizarse en documento privado en caso de no existir inmuebles que integren el caudal hereditario.

  • A beneficio de inventario, es aquella aceptación que produce efectos limitados, por lo que excluye la obligación del heredero de responder con su patrimonio de las deudas de la herencia, se puede dar:
    • Por disposición de ley en cuanto a las herencias adquiridas por menores, incapaces o recibidas por el Estado. Código civil
    • Por voluntad del interesado tal y como recoge el artículo 1010 del Código civil al disponer que:

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario, produciendo tal y como recoge el artículo 1023 los siguientes efectos  favor del heredero:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

El artículo 1002 del Código Civil, añade que aquellos herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, deberán aceptar la misma, al perder la facultad de renunciar, por lo que los mismos se convierten automáticamente en herederos puros y simples.

La repudiación de la herencia: Formas

A diferencia de lo que sucede con la aceptación donde encontramos una serie de posibilidades para proceder a la misma, la renuncia deberá realizarse obligatoriamente ante Notario en instrumento público tal y como recoge el artículo 1008 del Código Civil.

El derecho a deliberar

El artículo 1010 párrafo segundo del Código Civil, otorga al heredero el derecho a examinar, el estado de la herencia antes de decidir si acepta o repudia la misma.

El procedimiento presupone también, la formación de inventario, en los mismos términos señalados para la aceptación a beneficio de inventario.

Plazo para aceptar la herencia

El artículo 1016 del Código civil señala que el heredero “podrá aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.”

Sin embargo, el legislador no estipula cual es el plazo con el que se cuenta para aceptar la herencia, laguna que ha sido resuelta por la doctrina que ha optado por aplicar por analogía el plazo de treinta años con el que se cuenta para reclamar la herencia.

Aunque no exista un corto plazo de prescripción para aceptar la herencia, los impuestos que debemos liquidar con la aceptación sí que cuentan con unos plazos, siendo que en la Agencia Tributaria de las Islas Baleares se cuenta con el plazo de seis meses desde la fecha del fallecimiento, por lo que, si pasados los seis meses no se presenta el correspondiente modelo de liquidación el importe del Impuesto se verá incrementado por el recargo (art. 27 de la Ley General Tributaria (LGT)) que corresponda, sucediendo lo mismo con la Plusvalía.

Por lo que resulta pertinente que en caso de existir una herencia pendiente de aceptar se ciñan a los plazos marcados, pues aunque para la aceptación no exista plazo breve de tiempo, para liquidar los impuestos correspondientes existe limitación temporal. Aunque cabe señalar que tanto el pago del Impuesto de Sucesiones como la plusvalía prescriben a los cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración, prescribiendo por tanto, a los 4 años, seis meses y un día del fallecimiento (artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

¿Qué pasa después?

Una vez aceptada la herencia ya sea en documento público o privado, los herederos deben liquidar ciertos impuestos por los bienes que se adquieren:

  • El impuesto de Sucesiones, se trata de un tributo cedido por el Estado a las Comunidades Autónomas,  debiendo por tanto liquidar el Impuesto de Sucesiones en la Comunidad Autónoma en la que el causante tuvo su residencia habitual.

Para determinar el importe a pagar, se deberá cumplimentar el modelo correspondiente el cual variará en función de las características de la herencia que estemos tramitando, en él se introducirán los datos referentes a la misma, en cuanto a número de herederos, fecha de devengo, características de los sujetos pasivos, inventario de los bienes (todo de acuerdo con el documento previamente firmado de aceptación de herencia). En función de las características obtendremos una autoliquidación con el importe a abonar por cada heredero (sujeto pasivo).

La Agencia Tributaria de les Illes Balears cuenta con un programa de ayuda gratuito desde el que descargar los modelos del Impuesto.

  • Plusvalía, cuando se adquieren bienes inmuebles de naturaleza urbana por herencia se deber de abonar un tributo local que grava la diferencia del valor del terreno desde la fecha de adquisición por el fallecido de la vivienda en cuestión hasta el día de la posterior transmisión del bien inmueble, coincidiendo con la fecha del fallecimiento.
  • Finalmente, cabe señalar que en caso de adquirir bienes inmuebles, y aunque no resulta un trámite de la herencia, es recomendable realizar el cambio de titularidad del bien en el Registro de la Propiedad correspondiente, con el fin de que no nos encontremos con futuros problemas.

Hasta aquí la entrada de hoy, donde finalmente he abordado un tema muy extenso como son las formas de aceptar y repudiar la herencia, habiéndome dejado multitud de cuestione sin tratar, por ello, es recomendable que antes de realizar cualquier trámite se acuda a un especialista en derecho sucesorio, pues si se hacen las cosas “bien” se puede ahorrar una importante suma de dinero, y más aún cuando por lo que se está tributando moralmente pertenece a los familiares.

Porque creedme es sumamente complicado explicarle a un cliente que acaba de perder a un familiar que debe volver a pagar por la vivienda que ya pagó en su día, pero queridos lectores de A definitivas, hoy ya puedo completar la cita de Pedro Calderón de la Barca con la que empecé mi primera entrada:

“La muerte siempre es temprana y no perdona a ninguno”, pero los impuestos tampoco.

 

Atte. Ana Marbán del equipo de A definitivas.

Palma, 31 de mayo de 2018

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