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Artículo 184. Código Penal

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Comentarios y Sentencias:

STS 2349/2019:  «La conducta descrita en el tipo penal comentado consiste en solicitar sexualmente a una persona por parte del funcionario que, para sí o para alguna de las personas que relaciona el precepto, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. De acuerdo con tal descripción del tipo, el funcionario ostenta una situación prevalente respecto de su víctima, motivo por el cual, como señala la sentencia de esta Sala núm. 930/1998, de 2 de julio , se adelanta la protección penal al hecho de la mera solicitud, momento en que el tipo se cumple con independencia de que la proposición se traduzca o no en la realización concreta del acto solicitado, ya que se trata de un delito de mera actividad, no de resultado. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 716/2013, de 1 de octubre. 

Además, conforme exponíamos en la sentencia núm. 1187/2004, de 18 de octubre , con cita a su vez de las sentencias núm. 781/1979, de 13 de junio y 2673/1992 de 14 de diciembre , «la relación de interés, para ser penalmente relevante, no tiene por qué revestir un necesario carácter formal, cifrado en instancia o pedimento atenido a la normativa y rígidos cauces de un definido procedimiento judicial o administrativo, sino que bastará la realidad de cualquier aspiración o expectativa -obtención de un logro tangible o evitación de un mal, ligado a la actuación de servicio del funcionario- en cuyo resultado pudiera ejercer apreciable influjo la favorable o adversa disposición del agente.»

Igualmente la misma sentencia ponía de manifiesto que «la expresión `pendientes de resolución no puede entenderse simplemente como pendiente de dictar resolución en el sentido técnico-jurídico de la palabra… sino que dicha expresión quiere decir pendiente de una toma de decisión que, de hecho esté al alcance del funcionario.»

1 comentario en “Artículo 184. Código Penal”

  1. Pingback: Artículo 403. Código Penal

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