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Artículo 28. Código Penal

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.


Comentarios

En estrecha relación con el artículo anterior, se amplía mediante este artículo la concepción del autor añadiendo notas definitorias que abarcan la «realización del hecho inmediata», la mediata por «inducción» y la «cooperación necesaria» mediante actos esenciales.


Comentarios ampliados a cargo de nuestro colaborador Jose Rey Rosa:

Autor Jose ReyCooperador Jose Rey

Sentencias

1 comentario en “Artículo 28. Código Penal”

  1. Pingback: Modelo Escrito de Acusación - A definitivas

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