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La imprescindible reforma del artículo 337 del Código Penal. A cargo de Fernando-Germán Benítez Pérez-Fajardo.

AD 6/2019

ABSTRACT: 

En el siguiente trabajo se efectúa un breve estudio de la evolución legislativa del delito de maltrato animal en nuestro derecho, se pretende incidir en las deficiencias de la actual regulación en nuestro Código Penal y se indican las líneas fundamentales a las que debería ajustarse su eventual reforma.

Palabras clave:

  • Maltrato animal
  • Evolución legislativa
  • Crítica y propuesta de reforma
  • Animales salvajes
  • Subtipo agravado
  • Penología.

I.- INTRODUCCIÓN

¿Es adecuada y suficiente la regulación del delito de maltrato animal del artículo 337 del Código Penal? ¿En qué sentido debería avanzar una posible reforma de la regulación del maltrato animal que permitiese afrontar los inconvenientes y problemas prácticos que la actual regulación ofrece? A exponer mi opinión sobre tales cuestiones voy a dedicar las siguientes líneas.

Soy Fiscal de la Sección de Medio Ambiente de la Fiscalía Provincial de Málaga desde hace once años. Una Sección de Medio Ambiente en la que los delitos urbanísticos ocupan gran parte de la dedicación personal de los Fiscales a ella adscritos, por encontrarnos en el ámbito de una provincia costera con gran desarrollo turístico, caldo de cultivo propicio para la especulación urbanística, en no pocas ocasiones traspasando los límites de la legalidad penal.

Sin embargo, otro tipo de delitos, entre ellos el delito de maltrato animal, no nos son en absoluto ajenos. Muy al contrario, los datos ofrecidos por la Memoria de la Fiscalía de Medio Ambiente correspondientes a los años 2016 y 2017 demuestran un incremento notable, tanto de las denuncias, como de los procedimientos que llegan a juicio y de las sentencias condenatorias por delito de maltrato animal.

Este aumento del número de denuncias, viene de la mano de un evidente avance en la concienciación social y un mayor compromiso con el bienestar animal. Es muestra del mayor grado de madurez de una sociedad que sale poco a poco de la mentalidad rural de décadas anteriores y de la superación de la consideración de los animales como meras pertenencias, bienes semovientes parte integrante del patrimonio particular (concepción ésta esencialmente recogida en nuestros textos legales) y la creciente conciencia de la necesidad de proteger a los animales como seres sensibles, capaces de sufrir y merecedores de tutela por parte del Estado.

En este proceso España se incorpora a la concepción europea acerca de la protección animal, como de costumbre, con notable retraso. Ya el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1957) en su artículo 13 establecía como mandato a los Estados miembros el siguiente:

Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”

Con la entrada en vigor Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, tras su ratificación (BOE 27 de noviembre de 2009), los animales en España deben, por tanto, ser considerados como seres sensibles. Sin embargo, la realidad legislativa no ha sido precisamente esa, pese a que en los últimos tiempos se vienen sucediendo, por fin, iniciativas en este sentido. De hecho el Grupo Parlamentario Popular presentó en el Congreso de los Diputados en octubre de 2017 una proposición de ley de reforma del Código Civil que reconoce a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, proposición de ley admitida a trámite por unanimidad y que, concluido el periodo de enmiendas, aún se encuentra pendiente de informe en la Comisión de Justicia.(1)

A esta evolución en la conciencia social han colaborado activamente asociaciones animalistas y otros movimientos sociales, que con sus demandas han contribuido a hacer visible el problema y han actuado como elemento de presión para la consecución de las diferentes reformas legislativas. En no pocas ocasiones estos movimientos sociales han venido motivados por trágicos sucesos. Algunos casos especialmente dramáticos tuvieron en su día una gran difusión y, a su vez, funcionaron como auténtico catalizador del sentimiento social a favor de la protección penal de los animales.

Imposible olvidar los tristes sucesos acaecidos en la perrera de Tarragona en el año 2001 (2), que estuvieron en el origen de la introducción del delito de maltrato animal en el Código Penal en el año 2003, consecuencia de las presiones ejercidas en este sentido por determinadas organizaciones que en febrero de 2002, a través de la Fundación Altarriba, presentaron cerca de 600.000 firmas solicitando en las Cortes la tipificación del delito de maltrato animal.

Relevante fue la creación de la APDDA (Asociación Parlamentaria en Defensa de los Derechos de los Animales, sin adscripción política alguna y formada por parlamentarios y ex parlamentarios de cualquier filiación política preocupados por el bienestar animal), el 19 de diciembre de 2007, asociación que influyó notablemente en la reforma del Código Penal del año 2015, y que sigue trabajando activamente, al igual que otras asociaciones como INTERcids, en demanda de la evolución legislativa de la protección penal de los animales.

Entre los casos que, como los antes señalados, hacen mella en la conciencia social, aunque mucho más reciente, en Málaga no podemos olvidar el procedimiento instruido por el Juzgado de instrucción nº 5 de Torremolinos y enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, sentencia nº 1/2017, posteriormente confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, en la que se imponía a la directora de la sociedad Protectora de Animales Parque Animal de Torremolinos las penas de 1 año de prisión por el sacrificio cruel e innecesario de miles de animales en sus dependencias por motivos puramente economicistas, además de 2 años 9 meses de prisión por falsedad en documento oficial (3). La gran cantidad de animales sacrificados, la especial crueldad con que se produjeron los hechos y el dato de que fuera precisamente la Directora de una Sociedad Protectora de Animales la causante de tales males le dio al asunto un tinte particularmente dramático.

Llegados a este punto, y como en esta materia es claro que la sociedad va por delante de la ley, cabe preguntarse si la regulación actual satisface cumplidamente las necesidades que demanda la sociedad y los sectores jurídicos implicados en orden a una protección animal eficaz, o si, por el contrario, no es así, y en este último caso, cuáles son las deficiencias de la regulación actual.  Para ello haremos, en primer lugar, una breve reseña de la evolución legislativa del delito de maltrato animal en nuestro país.

Y es que las leyes pueden ser (o no) impecables sobre el papel y, sin embargo, resultar ineficaces para el fin que persiguen.

II.- BREVE RESEÑA DE LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA

Otros países de nuestro entorno europeo, como en tantas otras materias, nos llevan una evidente ventaja en la penalización del maltrato animal: en Inglaterra el maltrato animal está penado desde el Siglo XIX, en Suiza desde 1978 y en Alemania se castiga con pena de hasta 3 años de prisión, muy superior a la prevista en nuestra legislación. En nuestro país, la evolución legislativa del delito de maltrato animal ha sido la siguiente:

II.1.- Primera redacción: El delito de maltrato animal se introdujo en el Código Penal español por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, pues hasta ese momento tan solo existía la falta de abandono de animal doméstico en condiciones de peligro para su vida o salud o en espectáculos no autorizados legalmente (Art. 632).

El texto del artículo 337 era el siguiente:

“Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.”

II.2º.- Reforma de 2010.- Una primera reforma, motivada por las dificultades que en la práctica provocaba la escasa aplicación del precepto, se produjo por L.O. 5/2010, de 22 de junio. Ésta iba dirigida a las siguientes cuestiones (Circular 7/2011 de la FGE):

  • La supresión del término “ensañamiento” como elemento del tipo, que había suscitado problemas interpretativos y, en la práctica, derivaba frecuentemente en el castigo de tales conductas, ante la falta de prueba contundente de este requisito, como falta y no como delito. (4)
  • La ampliación del objeto del tipo, incluyendo, además de los animales domésticos a los amansados, para cubrir determinadas lagunas manifestadas por la existencia de sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales. (5)
  • Cuestión igualmente de gran trascendencia práctica fue sustituir la expresión del objeto en plural (animales) por el singular (un animal), lo que permitió sin mayor problema interpretativo la aplicación de la regla de la continuidad delictiva del artículo 74 C.P. a los casos (nada infrecuentes) de ser más de un animal las víctimas del maltrato.
  • Otro avance significativo fue la inclusión de la previsión de que el maltrato se pudiera considerar cometido por cualquier medio o procedimiento, lo que facilitó notablemente la hasta entonces complicada condena del delito de maltrato en su modalidad comisión por omisión, la omisión del deber de cuidado de quien es garante de la salud e integridad física del animal.(6)

II.3º.- La reforma de 2015.- La redacción dada al precepto por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, al margen de las apreciaciones en las que luego me detendré, debe ser, en principio, positivamente valorada, ya que:

–  Por un lado se amplía el ámbito objetivo de protección penal, que desde 2010 se concretaba en los animales domésticos o amansados y ahora se extiende a:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

– Manteniendo la configuración del delito como delito de resultado: “causándole lesiones que menoscaben gravemente la salud o sometiéndole a explotación sexual”, convierte el resultado de muerte en un subtipo agravado, al preveer la imposición de pena de 6 a 18 meses de prisión (si se hubiera causado la muerte del animal), frente a los 3 meses y 1 día a 1 año, prevista para el tipo básico.

– Por otra parte, se añaden una serie de agravantes específicas (7) que determinan la imposición de la pena en su mitad superior y que tienen que ver bien con los medios comisivos (empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o forma concretamente peligrosas para la vida del animal),  con el especial dolor que se cause al animal (si hubiera mediado ensañamiento), con la gravedad de las lesiones causadas (Si se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal), o por el efecto negativo que la contemplación del hecho por menores de edad pudiera causar en su educación (los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad) .

Cualquier otro maltrato (es decir, sin el resultado de muerte o lesiones graves) será considerado como delito leve del apartado 4º. (8)

Así mismo, el abandono de un animal en condiciones de peligro para su vida o integridad deja de ser falta para ser considerado como delito en el artículo 337 bis.

III.- CRÍTICA Y PROPUESTA DE REFORMA

III.1.- Ámbito objetivo: Debemos preguntarnos si la ampliación objetiva del año 2015 ha tenido un verdadero efecto en la protección penal de los animales.

En mi opinión, el efecto conseguido por la reforma de 2015 dista mucho de ser el esperado. Si bien la reforma de 2010 sí tuvo una evidente trascendencia práctica, al extender la protección a animales amansados, al eliminar el requisito del ensañamiento (verdadero escollo en muchos de los procedimientos incoados por hechos anteriores a esta reforma, como sucedió en el juicio por los hechos de Parque Animal de Torremolinos) y establecer la posible apreciación de la continuidad delictiva, la operada por L.O. 1/2015 no ha producido efecto cuantitativamente evaluable.

La ampliación del objeto del tipo no resulta, en la práctica, tan efectiva como se pretendía. Los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 son cuantitativamente poco significativos y de difícil descubrimiento, en tanto que la exclusión de los animales que viven en estado salvaje produce una gran distorsión, particularmente en cuanto a la salvaguarda del bien jurídico protegido.  

Efectivamente, la exclusión de los animales que viven es estado salvaje, no resulta justificada desde el punto de vista de la antijuridicidad. Carece de sentido que el mismo hecho (maltrato con lesiones graves o muertes) pueda ser perseguido por vía penal cuando la víctima es un gato doméstico y sea una infracción meramente administrativa cuando se trata de un gato montés o un gato salvaje, por poner un ejemplo sencillo. Al margen de intentar evitar supuestos de colisión con el mal llamado deporte de la caza,  parece responder más que al arcaico concepto patrimonialista del animal, en la medida en que solo son objeto de protección penal aquellos animales que sean propiedad o estén en posesión o bajo el dominio de un ser humano.

Sin embargo, creo que la exclusión de tales animales salvajes, no solo se les deja injustificadamente desprotegidos en vía penal, sino que también supone una menos eficaz protección del Medio Ambiente, bien jurídico protegido en el Título XVI, en el cual se ubica sistemáticamente el Capítulo IV.

Entiendo que esta regulación resulta excesiva e injustificadamente casuística y, desde luego, propugno la eliminación de este último apartado (animales en estado salvaje) y la adopción de una regulación similar a la alemana, en la que son objeto de protección penal todos los animales vertebrados, pues científicamente se afirma que la posesión de columna vertebral y sistema nervioso central es lo que caracteriza la capacidad de sentir y sufrir en los animales.

III.2.- Los términos “injustificadamente” y “explotación sexual”.

Será castigado… el que por cualquier medio o procedimiento maltratare injustificadamente” El término injustificadamente causa una notable distorsión y ha sido objeto de crítica tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, pues ningún maltrato animal está justificado. Debemos entender que se pretende hace referencia a los supuestos de espectáculos públicos que subsisten en nuestro país, a los casos de experimentación con animales para fines médicos, farmacéuticos, cosméticos, etc. y a los supuestos de legítima defensa. Al margen de aquellas posturas que pretende la absoluta eliminación de estos supuestos, entiendo que el término, poco acertado, debe ser sustituido por otra expresión más ajustada y precisa del tenor de “Fuera de los casos legalmente autorizados” u otro similar, pues la justificación como tal no existe.

Igualmente errónea por inexacta es la expresión explotación sexual (causándole lesiones que menoscaben gravemente la salud o sometiéndole a explotación sexual..). El sentido literal de la expresión parece restringir su aplicación a los casos en que se ejecuten actos de contenido sexual sobre animales con ánimo lucrativo. Es evidente que este no es el supuesto de hecho a que se refiere el precepto y que solo el escaso rigor técnico del legislador provocó la inclusión de esta expresión. Debería quedar sustituido por una expresión más acorde a lo pretendido, del tenor siguiente: “sometiéndole a actos de carácter sexual”, pues esa y no otro es el supuesto de hecho que se pretende penar.

III.3.- Las agravantes específicas.

Del elenco de agravantes que contiene el apartado segundo del artículo 337, tan solo la de ejecutarse el hecho en presencia de menores entiendo que tiene justificación, pues puede tener su incidencia, desde el punto de vista educativo y de prevención de futuros maltratadores, en el bien jurídico objeto de protección. El resto de agravantes son, o bien innecesarias (medios comisivos), o redundantes (ensañamiento), o tienen que ver con el resultado lesivo, algo en lo que el arbitrio judicial, al concretar la pena adecuada dentro de todo su recorrido a las circunstancias concretas del hecho, permitiría su apreciación sin necesidad de tan exhaustiva casuística.

Por otra parte, no se justifica y resulta un error técnico evidente, que se prevea la aplicación de la agravación específica en los casos de lesiones graves o explotación sexual, y no se establezca la misma previsión para los casos de muerte del animal, exclusión carente de sentido al ser este último caso el supuesto más grave del delito de maltrato animal.

III.4.- Penalidad.

Las penas previstas son de 3 meses y 1 día a 1 año de prisión, que serán de 6 a 18 meses de prisión en los casos de muerte de un animal y las inhabilitaciones consiguientes.

En mi opinión, las penas siguen siendo notablemente cortas, además de  carecer la actual regulación de previsión respecto a algunas conductas que por su especial gravedad merecen un mayor reproche penal.

Antes de la reforma operada por L.O. 1/2015, la pena de prisión tenía un límite máximo de 1 año. Después de dicha reforma y para los casos de muerte del animal, la pena de prisión puede llegar hasta un máximo de 18 meses (la misma pena que un delito menos grave de hurto). En ambos casos por debajo de los límites de previsión de suspensión de las penas privativas de libertad establecidos en el artículo 80.2.1ª C.P.

Es cierto que la suspensión de la pena privativa de libertad no opera de forma automática. No es un derecho del penado y sí una facultad discrecional del juez o tribunal. Pero también lo es que la práctica judicial convierte las penas inferiores a dos años de prisión de los delincuentes primarios en candidatas a una casi segura suspensión. En este tipo de delitos (maltrato animal) la carencia de antecedentes penales es habitual. La reforma operada en la suspensión de la pena por L.O. 1/2015 ha ampliado las posibilidades de concesión de tal beneficio, pues, a diferencia de la regulación anterior, ya no es un obstáculo impeditivo para la suspensión la existencia de antecedentes penales si no implican un pronóstico de comisión de nuevos delitos por parte del penado. Ello supone la práctica suspensión de la pena en la gran mayoría de condenas por este tipo de delito, por más que desde las Fiscalías nos opongamos.

En mi opinión, no se puede mandar constantemente a la sociedad el mensaje de que las penas (que no olvidemos que tienen una vocación de cumplimiento en sus propios términos –Art. 17.2 LOPJ-) no se cumplen en la mayoría de los casos, siendo fundamental en este tipo de delitos  la función de prevención general característica de la pena, además de la retributiva y de reinserción social.

Entiendo, por tanto, que los casos de muerte de un animal deben merecer una pena de prisión con un límite máximo superior a DOS AÑOS, para no enfrentarnos a la casi segura suspensión de condena del maltratador no reincidente, además de por razones de proporcionalidad.

III. 5.- Sistemática.

El artículo 337 se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título XVI (De los delitos relativos a la ordenación del Territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente), Capítulo IV (De los delitos relativos a la protección de la Flora y Fauna y animales domésticos).

Al respecto, cabe decir:

  • Es incorrecto el enunciado del Capítulo, pues, como ya hemos visto, no solo se protege a los animales domésticos, tras la reforma operada por L.O. 1/2015.
  • Sistemáticamente la protección de los animales se considera que forma parte de la protección del Medio Ambiente y dentro de dicho Título, forma parte del Capítulo IV (Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos), concepción que consideramos superada, en la línea de la propuesta de reforma del Código Civil que supera la concepción de los animales como cosas semovientes o meros bienes patrimoniales, pasando a ser considerados como seres sensibles, titulares de derechos, derechos que constituyen el verdadero bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal. Incluso con la regulación actual, son numerosas las sentencias de distintas AAPP que insisten en los derechos del animal a la vida, integridad física y salud, que es el auténtico bien jurídico protegido en este delito.(9)
  • La actual sistemática produce como distorsión más evidente, que si bien se considera que la protección frente al maltrato animal forma parte de la tutela del Medio Ambiente, contradictoriamente se excluye a los animales que viven en estado salvaje, elemento esencial del Medio Ambiente.
  • Otra distorsión de la actual regulación es la inaplicabilidad de los artículos 338 a 340, que forman parte del Capítulo V del Título XVI, como Disposiciones Comunes. Así, tenemos:
    • La realización de los hechos en un espacio natural protegido no añade carga de antijuridicidad al delito de maltrato animal, pues no tiene porqué suponer menoscabo alguno al espacio protegido en el que el delito se comete, salvo la que pueda suponer por el daño producido a algún ejemplar de alguna especie protegida o en vías de extinción, en cuyo caso queda excluida, por ser animales en estado salvaje (Art. 338).
    • La adopción de medias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, habitualmente carece también de aplicación en el delito del 337 (Art. 339).
    • La reparación voluntaria del daño causado resulta difícilmente imaginable en este tipo de delitos (Art. 340).

Propugno, por tanto la creación de un Capítulo específico para la tipificación de los delitos de maltrato animal, dentro del Titulo XVI, en cuyo enunciado se haga hincapié en los derechos del animal como bien jurídico objeto de protección.

III. 6.- Necesidad del subtipo agravado del delito de maltrato animal.

No obstante todo lo dicho, particularmente a raíz del asunto Parque Animal de Torremolinos antes citado, vengo manifestando que existe una laguna punitiva para determinadas conductas que exceden de lo que es el maltrato animal “ordinario” regulado en el artículo 337.

Obsérvese que el precepto se refiere al maltrato a un animal. Desde la Fiscalía de Sala de Medio Ambiente, como ya quedó dicho, se defiende la interpretación de que habrá tantos delitos como animales maltratados, cuando éstos sean más de uno, operando las reglas del concurso de delitos previsto en el artículo 74 C.P. cuando sean de aplicación.

Ello no obstante, existen casos en los que el maltrato (y, en su caso, la muerte) se ejecuta sobre multitud de animales o sobre un número de ellos muy elevado e imposible de cuantificar. Y en ocasiones la conducta se ejecuta por quien es encargado de la custodia, el cuidado y el bienestar de los animales, traicionando la confianza que la sociedad ha depositado en ellos.

En estos supuestos las penas establecidas en la actual regulación se revelan insuficientes y quiebran absolutamente el principio de proporcionalidad de las penas, siendo necesaria la creación de un subtipo agravado que permita imponer, en estos casos de extraordinaria gravedad, las penas superiores en grado a las previstas en el tipo básico, pues solo de esa forma el hecho obtendría la respuesta punitiva proporcionada y justa.

No es solo el caso de Parque Animal de Torremolinos. Un caso similar fue sentenciado el año pasado en Cádiz por hechos ocurridos en Puerto Real, sentencia absolutoria que, recurrida por la Fiscalía y con los procedentes del asunto Parque Animal como referencia, a sido recientemente revocada por la Audiencia Provincial de Cádiz (10), acogiendo los argumentos de la Fiscalía y condenando a los culpables.

La iniciativa de reforma legislativa la vengo proponiendo en las dos últimas memorias de la Fiscalía de Medio Ambiente, y la expresé por vía de informe en el Juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga por los hechos de Parque Animal de Torremolinos, recogiéndola el Juez en sentencia y adhiriéndose a tal petición. La misma iniciativa fue recogida por la Unidad de Derecho Animal del ICAM, articulándose como propuesta por el Grupo Parlamentario Popular, si bien con propuestas de penas algo más elevadas.

Otra propuesta de reforma fue la presentada a principios de año (Boletín Oficial de Las Cortes de 2 de febrero de 2018) por Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, aún en fase de toma en consideración, si bien no incluye el subtipo agravado que reivindico. (11)

En esta línea creo que se debe ir avanzando hasta conseguir una legislación penal homologable a la de otros países de nuestro entorno cultural que ofrezca el más alto grado de protección penal frente al maltrato animal.


Fernando-Germán Benítez Pérez-Fajardo.

Málaga, 22 de enero de 2019


Bibliografía:

1.- En la propuesta se reforma los artículos 333 y 334 del Código Civil en cuanto a la clasificación de los bienes, introduciendo un nuevo artículo 333 bis del siguiente tenor: <Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.> También se modifica el artículo 605 Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando expresamente inembargables los animales de compañía.

2.- El día 2 de noviembre de 2001, amanecieron en la Protectora de Animales de Tarragona 15 perros con las patas delanteras cortadas, algunos ya desangrados y otros agonizando. Al parecer unos desconocidos habrían entrado en la perrera durante la madrugada, atando a los perros, cubriéndoles con mantas y cortándoles las patas delanteras con una sierra.

3.- Los hechos objeto de condena se concretaron en el sacrificio, por la directora de la sociedad protectora de animales y su ayudante, injustificado de miles de perros y gatos durante los años 2008 a 2010, sacrificio que se llevaba a cabo por los acusados, ninguno de ellos veterinario, mediante inyección intramuscular de una cantidad ínfima de pentobarbital sódico (por ahorrar costes), lo que provocaba una agonía lenta y dolorosa de los animales. Además, se falsificaron firmas de veterinarios (alguno incluso ya fallecido) en los certificados que se presentaban para cobrar el gasto por incineración de los animales al Ayuntamiento.

4.- Según el Preámbulo de la L.O. 5/2010, la reforma obedecía al siguiente motivo: “Se perfecciona técnicamente el artículo 337, eliminando el requisito del ensañamiento, que dificultaba de manera notable la aplicación del precepto, al objeto de dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud.

5.- Baste citar como ejemplo la SAP de Zaragoza n 113/13, de 24 de mayo, que consideraba el ganado vacuno como “animales domésticos”, en tanto que por hechos cometidos en la misma época, la A. P. de Granada consideraba que el ganado porcino no entraba en el ámbito de protección del artículo (SAP 223/2015) .

6.-  SAP Vizcaya 15/06/2010, SAP de Madrid nº 824/15, de octubre, muerte de dos caballos por falta de atenciones, donde se afirma: “El estado de desnutrición constituye en sí mismo la lesión exigida por el precepto…”  frente a la sentencia absolutoria en la instancia por entender que no se había acreditado la relación de causalidad entre el abandono y la muerte de los animales. Igualmente, la SAP de Zaragoza n 113/13, de 24 de mayo, antes citada, reses de vacuno fallecidas por inanición: “Somos responsables desde el momento en que somos propietarios de un animal doméstico de su bienestar u salud…

7.- Art. 337.2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. b) Hubiera mediado ensañamiento. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

8.- Art. 337.4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

9.- La sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Huelva, de 1 de septiembre de 2016, al respecto afirma: “El bien jurídico protegido es el animal doméstico y el tipo penal abarca todas aquellas conductas, tanto acciones como omisiones, mediante las cuales se somete de una forma innecesaria a un animal a dolor, sufrimiento o estrés”.

10.-  SAP de Cádiz, Sección 4ª, de 29 de junio de 2018, revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz. Se trata del supuesto de una asociación protectora de animales que sacrificaba a los que no eran adoptados en plazo mediante un producto no indicado para ello que, en dosis elevadas, producía la muerte por asfixia, dolorosa y agónica de los animales. El Juzgado de lo Penal absolvió por falta de concurrencia del requisito objetivo del tipo del ensañamiento, al tratarse de hechos anteriores a 2010, sin embargo, la A.P. acogiendo las tesis de la Fiscalía y citando como precedente la SAP de Málaga de 29 de septiembre de 2017 (caso Parque Animal), aprecia la concurrencia de ensañamiento, al menos en su modalidad de dolo directo de segundo grado, condenado a los acusados, si bien por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a penas notablemente bajas (3 meses y 22 días de prisión).

11.- “Artículo primero. Modificación de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 337 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno. El apartado 1 del artículo 337 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337.1.

Será castigado con la pena de seis meses a dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que sin estar amparado por la Ley y por cualquier medio o procedimiento, maltrate a un animal vertebrado causándole una lesión que menoscabe gravemente su salud o le someta a abuso sexual. Así mismo, el juez le podrá imponer el decomiso el animal víctima del maltrato.»

Dos. El apartado 2 del artículo 337 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337.2.

Las penas privativas de libertad y las inhabilitaciones especiales previstas en el apartado anterior se impondrán, en todo caso, en su mitad superior, así como se impondrá, en todo caso, la pena de privación definitiva del derecho de propiedad y/o posesión sobre el animal víctima del maltrato, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas o dañinas para la vida o integridad del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Se hubiera utilizado otro animal como instrumento para causar las lesiones.

e) El maltrato provenga de la persona responsable del cuidado y/o la tenencia del animal.

f) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

g) Organización criminal.

h) Actividad lucrativa.»

Tres. El apartado 3 del artículo 337 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337.3.

Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de dos años y un día a tres años de prisión e inhabilitación especial de cuatro a seis años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 337 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337.4.

Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, dieran un trato cruel a un animal vertebrado o a cualquiera otro en espectáculo no autorizado legalmente, serán castigados con una pena de tres meses a un año de prisión. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercido de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

Artículo segundo. El artículo 337 bis queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal vertebrado o cualquiera otro en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»


Foto Fernando Benítez.jpg

Fernando-Germán Benítez Pérez-Fajardo.
Fiscal Delegado de Medio Ambiente
de la Fiscalía Provincial de Málaga.

 

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