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La responsabilidad derivada de accidentes en actividades de montaña, a cargo de Patricia Vadillo

AD 14/2019

Abstract:

El presente artículo aborda la cuestión de quién responde de los daños que pudieran producirse en caso de sufrir un accidente en la montaña, distinguiendo los casos en los que existe responsabilidad contractual de los que se deriva una responsabilidad extracontractual, así como la posición y obligaciones del «guía».

Palabras clave:

  • Responsabilidad civil
  • Accidentes de montaña
  • Guía profesional
  • Posición de garante
  • Seguro de responsabilidad civil

Como abogada y aficionada a la montaña, en más de una ocasión mis compañeros de ruta me han planteado la cuestión de quién responde de los daños que pudieran producirse en caso de sufrir un accidente.

 Lo primero que hay que tener en cuenta es que no existe una regulación específica que aborde directamente el tema de la responsabilidad en actividades de montaña, por lo que habrá que acudir a la regulación general contenida en nuestro Código Civil, y más concretamente, a los artículos 1.101 (responsabilidad contractual) y 1.902 (responsabilidad extracontractual).

Al margen de la regulación civil, no podemos olvidar que el responsable de daños ocasionados en un accidente de montaña también podría incurrir en responsabilidad penal, ya sea por lesiones u homicidio imprudentes o por un delito de omisión del deber de socorro, en cuyo caso debemos acudir al Código Penal (artículos 152, 142 y 195, respectivamente).

En caso de accidente durante el desarrollo de una actividad de montaña (senderismo, escalada, rápel, barranquismo, alpinismo, espeleología, etc), para el reparto de responsabilidades lo primero que se va a analizar es el papel que desempeñó la persona que asumió las funciones de guía, ya sea éste un guía profesional, o bien el llamado “guía benévolo”.

El guía benévolo es aquel que, sin ser profesional y de manera altruista, asume las funciones propias de un guía. Es la persona que propone el recorrido, estudia el itinerario, orienta la marcha, dirige el grupo y toma decisiones durante el desarrollo de la actividad. El claro ejemplo lo encontramos en el grupo de amigos que organiza una excursión o cualquier otra actividad en la montaña y uno de ellos, por tener mayor experiencia o conocimientos que el resto, propone el itinerario y dirige el recorrido y el desarrollo de la actividad.

Por su parte, el guía profesional es aquel que, teniendo una titulación habilitante, dirige a un individuo o a un grupo de personas durante el desarrollo de una actividad de montaña a cambio de una remuneración. Al respecto debemos tener en cuenta que actuar como guía profesional por precio sin tener la titulación adecuada, podría ser constitutivo de un delito de intrusismo  (Sentencia n.º 159/2015 de 23 de octubre de la Audiencia Provincial de Huesca). Ahora bien, la falta de titulación en sí misma no es determinante para apreciar la existencia de responsabilidad penal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o administrativas que pudieran derivarse (Sentencia n.º 21/2008, de 28 de febrero de la Audiencia Provincial de Huesca)

Tanto el guía benévolo como el guía profesional deben velar por la seguridad del grupo, adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros, facilitar información sobre los riesgos inherentes a la actividad y asegurarse de que todos los participantes llevan el material adecuado. No obstante, aunque ambos tipos de guías ostentan la posición de garantes, no todo accidente de montaña será siempre y en todo caso responsabilidad del organizador, siendo causas de exoneración la existencia de una diligencia irrepochable y/o la culpa exclusiva de la víctima, pudiendo existir incluso una concurrencia de culpas.

Una parte importante de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad derivada de accidentes de montaña aplica la doctrina jurisprudencial sobre actividades o deportes de riesgo, según la cual, quien practica este tipo de actividades acepta y se somete, de forma voluntaria, al riesgo que comportan. Es la llamada “teoría de la asunción del riesgo”. Por tanto, para que nazca responsabilidad del organizador, es necesario que exista un incremento o agravación del riesgo asumido, es decir, que el propio guía, con sus propios actos, incremente el nivel de riesgo ya inherente a la propia actividad (Sentencia n.º 47/2010, de 1 de marzo de la Audiencia Provincial de Palencia, con mención de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría de la asunción del riesgo – SS. TS. De 22 de octubre de 1992, 20 de marzo de 1996, 14 de abril de 1999, 17 de octubre de 2001-).

Así, por ejemplo, existiría responsabilidad del organizador en caso de proporcionar un material defectuoso, falta de información a los participantes sobre los riesgos de la actividad, ausencia de instrucciones precisas sobre como llevarla a cabo, desconocimiento del itinerario o del estado del mismo, inadecuada organización, etc.

Por tanto, ante este escenario, lo más aconsejable sería la contratación de un seguro de accidentes o de responsabilidad civil. Para las empresas de turismo activo o multiaventura, suele ser obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil con cobertura mínima por siniestro (esa obligatoriedad dependerá de la concreta normativa autonómica de que se trate). Y en el caso de las Federaciones, el seguro obligatorio de sus federados suele llevar incorporado, como complemento, un seguro de responsabilidad civil.

Fdo.- Patricia M.ª Vadillo García

Palma, 19 de febrero de 2019

 


Foto
 
Patricia Mª Vadillo García

Licenciada en Derecho por la Universitat de les Illes Balears

Abogada en “Serra & Vadillo, Abogados”

Colegiada en el ICAIB con nº 4435

 

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