Skip to content

¿La herencia digital?

AD 18/2019

Abstract:

La sociedad evoluciona, el uso de Internet se ha expandido, se crean nuevas formas de comunicación, nuevos medios, bases de datos, cuentas de correo electrónico, monedas virtuales,  lo que ha supuesto la creación de un nuevo tipo de patrimonio, el digital. Pero ¿qué sucede con este tipo de patrimonio una vez que su titular ha fallecido? ¿Se extingue con su muerte? ¿Se transmite mortis causa? A continuación se realiza el análisis de la perspectiva con la que nos encontramos hoy en día sobre la transmisión de este patrimonio digital a nuestros herederos.

Palabras clave: 

  • Patrimonio digital
  • Herencia digital
  • Testamento digital
  • Redes sociales
  • Albacea
  • Protección de Datos Personales
  • Derechos digitales

«El cambio es la única cosa inmutable»

(Arthur Schopenhauer)

El ser humano es efímero, pasa por esta vida para permanecer un tiempo alcanzando su fin con la muerte. Sin embargo cuando una persona fallece sus bienes, obligaciones y derechos perduran hasta que se transmiten a sus herederos, a través de la herencia. Desde el siglo V a. C, todo ciudadano de Roma anhelaba testar, a través del instrumento del “testamentum”, en el que se pretendía adjudicar todos aquellos bienes y derechos transmisibles tras la muerte del causante (del latín de cuius).[1] La preocupación de las personas por dejar escrita la suerte de sus bienes y derechos, continua intacta desde el siglo V a.C., lo que si se ha visto sustancialmente modificada, como no podría ser de otra forma, es la sociedad.

En las últimas décadas se ha desarrollado la manifestación de la persona en el ámbito digital;  el uso de internet se ha expandido, no se concibe el día a día sin acceder a la red, ya sea cotejando nuestros perfiles en redes, accediendo al correo electrónico, a nuestra banca online, subiendo archivos en la nube, o publicando en nuestro blog. Hoy en día, sin darnos cuenta adquirimos constantemente bienes de carácter digital, se abren nuevas cuentas,  se publica nuevo contenido, se escribe en blogs, páginas web, se compran libros electrónicos, y un largo etcétera. Todo ello ha ido avanzando a un ritmo vertiginoso, lo que ha generado la siguiente situación en enero de 2019:

  • 300 millones de usuarios de internet[2];
  • 594 millones de cuentas de correo electrónico activas[3],
  • 271 millones de usuarios en Facebook,
  • el 93% de la población española usa Internet[4],

grafica-1-usuarios-de-internet-en-el-mundo-totales[5]

Internet se ha convertido en una realidad presente en todos los ámbitos de nuestra vida, puesto que una gran parte de nuestra actividad profesional, económica y privada se desarrolla a través de soportes digitales, adquiriendo por tanto una importancia fundamental tanto para la comunicación humana como para el desarrollo de nuestra vida en sociedad.

Esta nueva forma de comunicarse, desarrollar nuestra actividad, y vivir a través de Internet, ha supuesto la creación de un nuevo concepto de patrimonio, el PATRIMONIO DIGITAL, basado en soportes digitales e informáticos el cual ha sido tratado en la «Carta de la UNESCO sobre la preservación del patrimonio digital»[6].

Pero ¿Qué es el patrimonio digital?

La necesidad de salvaguardar esta nueva forma de patrimonio documental, supuso la creación de la Carta, donde en el primer artículo define qué se entiende como patrimonio digital:

“Consiste en recursos únicos que son fruto del saber o la expresión de los seres humanos (…) que se generan directamente en formato digital o se convierten a éste a partir de material analógico ya existente. Los productos “de origen digital” no existen en otro formato que el electrónico”.

Continúa el apartado segundo de dicho artículo señalando que los objetos digitales pueden ser:

“Textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas Web, entre otros muchos formatos posibles dentro de un vasto repertorio de diversidad creciente. A menudo son efímeros, y su conservación requiere un trabajo específico en este sentido en los procesos de producción, mantenimiento y gestión.”.

Muchos de estos recursos digitales tienen valor e importancia, tal y como dispone el apartado tercero del mismo artículo, incorporándose de esa manera en el patrimonio de su titular, siendo digno de protección y conservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Así pues, el patrimonio digital está integrado por:

  • Cuentas de correo electrónico,
  • Libreta de contactos,
  • Banca online,
  • Cuentas en redes sociales,
  • Blogs o libros digitales,
  • Cuentas en bibliotecas digitales,
  • Criptodivisas,
  • Documentos en formato digital,
  • Así como todos aquellos archivos que una persona haya creado.

Una vez que sabemos que se entiende por patrimonio digital llegamos a la gran incógnita, ¿qué sucede con toda esa información tras la muerte de su titular? ¿Qué ocurre con las fotos publicadas?, ¿Qué pasa con las cuentas de correo electrónico?, ¿Qué sucede con nuestras bibliotecas digitales?, ¿se cancelan con su defunción? En este artículo analizaré cómo se puede transmitir “mortis causa” todo este patrimonio digital, del que sin darnos cuenta somos titulares.

¿Testamento digital?

En lo últimos años han surgido empresas[7] cuya finalidad es la de ofrecer la ayuda necesaria al usuario para gestionar sus cuentas, suscripciones, blogs, contraseñas, dominios y toda la información almacenada en la red cuando ya no esté, todo ello, a través del que han denominado “Testamento Digital” prometiendo de esta forma facilitar la vida a los familiares una vez que no esté el usuario.

Con este nuevo servicio de Testamento digital, se crea una confusión en el usuario, ya que dichas nuevas empresas crean la apariencia de que el usuario está otorgando testamento, con la  eficacia y validez equivalente al testamento ordinario,  por medio del cual va a transmitir su patrimonio digital a sus herederos.

Ante esta nueva forma de declaración de voluntad son muchos ya los Notarios[8] que se han pronunciado sobre el tema, señalando que dicho testamento digital no es válido, ya que no se encuentra contemplado dentro de nuestra legislación puesto que el testamento únicamente puede ser ológrafo o notarial, o ser otorgado en casos especiales contemplados en el Código Civil (artículo 676 y ss. C.C.).

El testamento ordinario es un negocio jurídico solemne que puede ser revocado todas las veces que el testador lo dese, registrándose todas las nuevas declaraciones de voluntad en el Ministerio de Justicia, lo que permite acceder a la información (una vez fallecido el testador) a través del certificado de últimas voluntades.

Lo que nos genera una serie de interrogantes, ¿qué tipo de control se tendría si dicho testamento digital fuese válido?, ¿Qué sucedería si se nombrase un heredero diferente en el testamento digital al señalado en el testamento ordinario?, ¿Se respetarían las legítimas?

Ante esta situación muchos notarios [9] ya se han pronunciado con la que a mi parecer es la tesis más correcta y válida, al señalar que para regular y gestionar el destino de nuestro patrimonio digital se debe otorgar testamento notarial, ya que no existe diferencia entre el patrimonio digital y el analógico [10], argumento lógico puesto que tal y como señala el artículo 659 del Código civil:

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. 

Tal y como recoge el artículo 659 el patrimonio digital se encuentra englobado en la herencia con lo que el legislador ha denominado “todos los bienes”, siendo por tanto totalmente inadecuado la creación e invención de un nuevo documento al que han denominado testamento sin ningún tipo de base jurídica.

Incluso en algunos artículos que defienden la idea de otorgar testamento digital, señalan que en el caso de que el testamento digital contenga información muy importante conviene legalizarlo, como un testamento o una herencia convencional.  Por lo que, ¿realmente es necesario confundir a los usuarios creando una nueva forma de testar no eficaz?

Ahora  pensemos en un supuesto diferente ¿qué pensarías si surgiese un nuevo tipo de testamento que regulase la adjudicación únicamente del dinero de las cuentas bancarias y que no hubiese sido otorgado de ninguna de las formas contempladas en el Código Civil? ¿Lo otorgarías?

Acudir a este testamento digital, sin una modificación legislativa, no puede más que suponer problemas: no existe un registro oficial de testamentos digitales, ni se tiene en cuentas el orden sucesorio.

¿Cómo otorgo testamento regulando mi patrimonio digital?

Dicha respuesta tiene fácil solución pues la clave está, tal y como hemos anunciado, en no hacer distinción entre ambos patrimonios ya que como individuo se tiene un único patrimonio integrado por todo nuestro patrimonio: bienes inmuebles, cuentas bancarias, fondos de inversión, vehículos, redes sociales, cuentas de correo electrónico, etc. Por lo que se debe tratar el patrimonio como un todo.

La tesis[11] más defendida es la de nombrar un albacea que se encargue de gestionar todo nuestro patrimonio, especialmente el digital.

Si no imaginaros la situación de una familia con cinco hijos y fallece el padre, ¿todos pasarían a tener potestad de cambiar y modificar el patrimonio digital de su padre? ¿Os imagináis la repercusión que podría tener que todos actuasen simultáneamente?

Para evitar dicha situación será conveniente designar a un albacea, que deberá ser designado en el testamento por el testador y que será el encargado de gestionar ese patrimonio digital, con el fin de que se garantice que los herederos puedan acceder al patrimonio digital sin problemas.

¿Quién hereda dicho patrimonio digital?

Tal y como señala el Notario D. Luis Fernández-Bravo Francés[12]es imposible distinguir entre un heredero del patrimonio digital y un heredero del patrimonio analógico porque la herencia es una sola”, y esto es así porque como he mencionado anteriormente, la magnitud de la redacción del artículo 659 del Código Civil, hace que dicho patrimonio digital quede absorbido y englobado dentro del caudal hereditario, y por tanto se inserte en la herencia, debiendo acudir a la legislación que rige la sucesión.

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

Con el fin de lograr una regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de datos en el marco de una sociedad cada vez más globalizada, el pasado 7 de diciembre de 2018 entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En el artículo 96 de la Ley el legislador aborda el derecho al testamento digital, señalando que el acceso a contenidos digitales se regirá por las siguientes reglas:

a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Sin embargo, el apartado segundo dispone que cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos digitales del causante.

Sin que dicha prohibición pueda afectar al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto, ya que dicho patrimonio digital debe ser incluido en la herencia.

Conclusión

Tal y como ya señaló el sociólogo Zygmut Bauman, en su libro la “Modernidad Líquida”:

“La vida líquida es una sucesión de nuevos comienzos con breves e indoloros finales”.

Por ello ante lo cambiante de la sociedad, es nuestro deber adaptarnos a las circunstancias de cada momento, con soluciones meditadas, válidas y rigurosas, ya que hoy es el nuevo concepto de patrimonio digital y su inclusión en la herencia lo que se debate, pero nadie puede augurar cuál será la incógnita dentro de un año, siendo nuestra obligación saber adaptarnos a cada momento y cambio social.

Palma, 27 de febrero de 2019

Atte. Ana Marbán del equipo de A definitivas.


[1] D. Rodrigo GONZÁLEZ LÓPEZ; «Precedentes romanos de la regulación de las legítimas en el Código Civil Español y en la vigente Compilación de Derecho Civil de Galicia»; (http://www.investigo.biblioteca.uvigo.es/xmlui/bitstream/handle/11093/451/Precedentes%20romanos%20de%20la%20regulaci%C3%B3n%20de%20las%20leg%C3%ADtimas.pdf?sequence=1)

[2] https://wearesocial.com/blog/2019/01/digital-2019-global-internet-use-accelerates

[3] https://es.statista.com/estadisticas/637679/numero-de-cuentas-de-correo-electronico-activas-en-todo-el-mundo–2019/

[4] https://wearesocial.com/blog/2019/01/digital-2019-global-internet-use-accelerate

[5]DIGITAL 2019: GLOBAL INTERNET USE ACCELERATES”: https://wearesocial.com/blog/2019/01/digital-2019-global-internet-use-accelerates

[6] http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/access-to-knowledge/preservation-of-documentary-heritage/digital-heritage/

[8] D. Francisco ROSALES DE SALAMANCA RODRIGUEZ; «El mito de la herencia digital», (https://www.notariofranciscorosales.com/el-mito-de-la-herencia-digital/) en el que afirma que el testamento en el Código Civil son claras y que el testamento: o es notarial, o es ológrafo, o está otorgado en caso especiales.

[9] D. Francisco ROSALES DE SALAMANCA RODRIGUEZ; «Testamento Digital«;(https://www.notariofranciscorosales.com/testamento-digital/)

[10] D. LUIS MENÉNDEZ, «¿La herencia digital?»;(http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?folderId=12092&name=DLFE-184265.pdf)

[11] D. LUIS MENÉNDEZ, «¿La herencia digital?»;(http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?folderId=12092&name=DLFE-184265.pdf); D. Luis Fernández-Bravo Francés en su artículo “La herencia digital”, (http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?folderId=12092&name=DLFE-184265.pdf).

[12] D. Luis FERNÁNDEZ-BRAVO FRANCÉS; “La herencia digital”;  (http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?folderId=12092&name=DLFE-184265.pdf).

  • Dña. María José SANTOS MORÓN; «La denominada herencia digital ¿Necesidad de regulación? Estudio de derecho español y comparado». 

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: