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El arte de la Guerra, en Sala Parte I (el Recurso de Reposición). A cargo de Marc Truyol.

AD 58/2019

Abstract:

En este artículo explicaremos el famoso libro chino «El arte de la Guerra» en relación al derecho de la defensa del litigante y  los mecanismos de impugnación procesal (recurso de reposición) en el ámbito de los pleitos judiciales.

Palabras clave:

  • Arte de la Guerra
  • Derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Recurso de reposición.

arte de la guerra

El arte de la Guerra es considerado como el mejor libro de estrategia de todos los tiempos, inspiró a Napoleón, Maquiavelo, Mao Tzetun y muchas figuras históricas. Este libro de más de 2500 años de antigüedad es uno de los más importantes textos clásicos chinos, que a pesar del tiempo transcurrido, ninguna de sus máximas ha quedado anticuada, ni hay un solo consejo que no sea útil.

 La obra del General Sun Tzu, no es únicamente un libro de práctica militar, sino un tratado que enseña la estrategia suprema, de aplicar el conocimiento de la naturaleza humana en los momentos de confrontación.

 “Quien se mantiene sereno y firme, no lo abaten los acontecimientos”.

Y así, y con estas palabras retumbando en mi cabeza, con la toga como armadura, con el respeto y solemnidad que caracteriza a este acto, procedo a decir: Con la venia de esta Sala, procedo a….

Como a ese general antes de entrar en el campo de batalla, un sudor frío fruto del nerviosismo recorre mi cuerpo, repaso de memoria mi escrito de demanda, los documentos de prueba, el interrogatorio de parte, la pericial y finalmente las conclusiones.

Estoy nervioso pero estoy bien, como dirían los curtidos guerreros del lugar “eso es parte del trabajo”, al fin y al cabo estoy preparado para esto: reuniones con el cliente, horas de lectura de jurisprudencia, peleas con la documentación, etc etc etc.

Pero de repente, algo sale mal, algo que no tienes planeado surge, se acuerda la desestimación de esa prueba clave, de esa pregunta que tanto te habías preparado o esa diligencia que tan favorable para tus intereses resulta.

¿Qué hacer? ¿Qué decir?

Sólo cuando conoces cada detalle de la condición del terreno puedes maniobrar y luchar.”

Emanado del principio de tutela judicial efectiva, sustentado en el artículo 24 de la Constitución Española, el principio de contradicción emerge como punta de lanza en defensa de los intereses legítimos, dando a su portador el derecho a conocer la decisión, poder alegar en contra, poder probar, y finalmente poder recurrir si no está conforme con lo acordado.

Así pues, empuñando nuestra oxidada espada, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante la LEC), con nuestro mejor golpe decimos:

 

Señoría, en base a lo preceptuado en el artículo 448 de la LEC que determina el derecho a recurrir de las partes, las resoluciones de los Tribunales que afecten desfavorablemente los intereses de mi cliente, procedo a la interposición del recurso de “…”

 

El Recurso de Reposición Oral.

Los medios de impugnación son los mecanismos procesales a través de los cuales las partes constituyentes de un proceso pueden pedir la revisión de las resoluciones dictadas, pretendiendo su modificación o anulación.

El artículo 448 y siguientes de la LEC, define el derecho a recurrir y preceptúa los diferentes mecanismos procesales mediante los cuales el letrado puede apelar a la revisión de dicha decisión judicial que contrae los intereses del cliente.

Centrándonos en el recurso homónimo de este epígrafe, el recurso de reposición viene regulado en los artículos 451 a 454 de la ley de ritos civiles, sin bien es cierto, dicha regulación está pensada para resoluciones escritas.

Llegados a este punto el letrado, el letrado para proceder debidamente tiene que tener bien en mente que resolución está impugnando. Si es una resolución prevista o imprevista.

I.- Decisiones previstas. Hablamos de decisiones previstas a aquellas decisiones judiciales, por previsión legal, necesariamente deben ser recurridas mediante la interposición oral del recurso de reposición. Dichas decisiones son las referentes a la admisión o inadmisión de los medios de prueba, regulados en el artículo 285.2 de LEC y en el artículo 446 de la LEC. Dichas resoluciones son las que mayor porcentaje de recurso son objeto.

II.- Decisiones imprevistas. Son aquellas que por su fisionomía, cabe que sean recurridas oralmente o por escrito, si bien para ellos es necesario el interesar del tribunal que se pronuncie en el mismo acto. Vienen definidas en el artículo 210 de la LEC, y responden a ciertas circunstancias ocasionales de inmediatez. Un posible ejemplo de lo anterior, es la solicitud al tribunal de proceder a la realización de alegaciones complementarias (haz un ejercicio de imaginación, y ponte en el supuesto de negación judicial de ese trámite procesal). A pesar de ser una rara avis, es importante este tipo de decisiones realizadas oralmente, puesto como se preceptúa en el apartado segundo de dicho precepto, “pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.”, así pues cosa juzgada.

Si conoces al enemigo y a ti mismo, no debes temer el resultado de un ciento de batallas.”

Una vez identificado que tipo de resolución es objeto de nuestra objeción, es necesario tener en cuenta las siguientes pautas a seguir.

La formulación del recurso debe identificar que infracción incurre la resolución objeto de recurso. El artículo 452 de la LEC especifica dicho requisito como causa de inadmisibilidad de dicho recurso. El recurrente además de argumentar el recurso, debe  solicitar la reposición de la resolución e indicar que resolución debe tomar.

Una posible estructura de formulación “rigorista” de un recurso de reposición en relación a la admisión o inadmisión de prueba, puede ser el siguiente:

 

Señoría por la presente y en virtud a lo preceptuado en los artículos 451 a 454 de la LEC en relación al artículo 285.2 (para la inadmisión/admisión de prueba en juicio ordinario) / 446 (para inadmisión/admisión de prueba en juicio verbal), del mismo cuerpo legal, procedo a la formulación de recurso de reposición ante la inadmisión/admisión del medio de prueba [ … ],por considerar infringido el artículo 217 (carga de la prueba) de la ley de ritos civiles y el artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva), causando indefensión a esta parte la inadmisión/ admisión de la prueba [ … ] consistente en la [ … ]. Sin duda, dicha prueba resulta esencial para la defensa de nuestros intereses, de cara a cumplir con la carga probatoria,

 Por todo ello solicito que se reponga la decisión de Su Señoría en el sentido de inadmisión/admisión del medio de prueba […], procediendo a su Inadmisión/admisión.

 

Decimos “rigorista” o tradicional, puesto que la doctrina generalista con basamento en la jurisprudencia pacífica del Tribunal Constitucional ha ido moldeando la formulación del recurso de reposición, destacando dos aspectos principalmente:

  • En contraposición a la formulación “rigorista” anterior, hay numerosas resoluciones de amparo, que establecen la inconstitucionalidad de las decisiones judiciales por interpretaciones rigurosas y excesivamente formalistas (Ss TC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).

En materia de requisitos de admisibilidad de los recursos, es preciso tener en cuenta las posibilidades de subsanación previstas por la ley. El artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.”

De manera que la inadmisión de un recurso por defectos procesales solo será admisible cuando los mismos sean insubsanables, o cuando se haya posibilitado la subsanación y esta no se haya efectuado. Como declara la STC 186/2015, en su FJ 4, “este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (”.

Es por ello, a día de hoy es común en nuestras salas judiciales la simplificación en las formulaciones, enunciando los preceptos básicos de interposición de demanda, basándonos en algún principio genérico. Dicho lo anterior, es interesante tener en cuenta el siguiente punto.

  • Fundamentación del recurso en base al principio de Tutela judicial efectiva. En su Sentencia 19/1981 de 18 de Junio, nuestro más alto tribunal estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende la posibilidad de acceder a los tribunales para obtener de los mismos una resolución judicial motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas. Este derecho de acceder a los tribunales no se concibe de manera absolutamente libre o sin estar sujeta a requisitos y condiciones, sino que es un derecho de configuración legislativa. Ello supone que se tendrá derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo siempre que la pretensión se plantee por los cauces procesales legalmente establecidos.

Consecuentemente, no lesionará el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial que no resuelva el fondo de la controversia por falta de presupuestos procesales o de requisitos de admisibilidad de los actos procesales. El debate en este aspecto es arduo, áspero y fragoso tanto en el fondo como en el tiempo, por lo que el cauce de tinta seguirá corriendo para perfilar este río.

“Se selectivo en tus batallas, a veces tener paz es mejor que tener la razón.”

Una vez lanzado el guante, la sistemática del recurso tiene su basamento en el principio de contradicción, y por ello su SSª da la palabra a la parte contraria por si quiere impugnar el recurso.

Volviendo a la formulación rigorista, una posible expresión es: “Con la venia su Señoría procedo a la impugnación del recurso de reposición planteado de contrario [ argumentación ] [ … ], peticionando la íntegra desestimación del recurso de reposición planteada de contrario.

Una vez alegadas todas las partes sus posiciones al respecto del recurso, debido a su carácter de oralidad, su Señoría resuelve.

Ese momento, cuando su Señoría decide resolver en contra de tus alegaciones que con tanta solemnidad has formulado, sustentados en argumentos recitados con mimo, ese momento es cuando tu caldera interior estalla, la maquinaria de tu cerebro resuella de la presión, y fantaseas con expeler una retahíla de argumentación ante ese atropello, pero tu boca solo sale:

Habiéndose desestimado/estimado el recurso de reposición planteado, esta parte formula protesta efectos de hacer valer nuestros derechos en la segunda instancia.

 

 

“Vive hoy para luchar mañana”

Aunque la autoría de esta célebre frase no es conocida para este autor, ni es constituyente de la obra alusiva de este artículo, no hay mejor frase que pueda definir la protesta.

Cuando la resolución del recurso de reposición nos sea desfavorable, es imprescindible hacer constar la protesta, puesto que sin ella no se podrá plantear dicha cuestión en una hipotética segunda instancia.

 

 

Palma de Mallorca, 27 de junio de 2019.


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Autor: Marc Truyol Rodríguez

Abogado procesalista en Palma de Mallorca.
Linkedin: https://www.linkedin.com/in/marc-truyol-rodr%C3%ADguez-27785a4b/?originalSubdomain=es

 

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