AD 79/2022
ASPECTOS PROCESALES DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
ABSTRACT
Probably the “legal” tricks on trail, could conclude in fraud against the counterpart and the same legal system (Rule of Law). By those reasons, the litigant always will be on guard against the eventuality of dodgy maneuvers of the counterpart
PALABRAS CLAVE
Consentimiento, Interés de obrar, Objeto, Causa, Fraude Procesal, Abuso de Derecho, Interpretación de los contratos por el Juez.
INTRODUCCIÓN
Quizás intrascendente y sin ninguna complicación posterior, la cesión de derechos litigiosos no es para nada irrelevante, ni exenta de problemas, ya que no prestar atención a las formalidades tanto para su otorgamiento como para su rechazo, puede traer situaciones perjudiciales para el cedente, el cesionario o el cedido. Por ello, como más adelante tendrá oportunidad de revisar el lector, se basa el planteamiento en una situación basada en un litigio real, en el cual, mediante una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble, en el cual el arrendatario era al mismo tiempo el actor, antes de la citación del demandado, le efectuó la cesión de derechos litigiosos a su hijo, quien además regentaba el comercio que funcionaba en el inmueble arrendado, con la finalidad de que éste terminara siendo el nuevo propietario del inmueble de prosperar la demanda. Es decir: un traspaso del contrato de arrendamiento sin autorización del propietario con la intención de que el hijo del arrendatario se quede con el inmueble como propietario, pero como el hijo del inquilino por razones que no vienen al caso, tenía interés procesal en la causa, como litisconsorte activo, es decir, no era un tercero extraño a la litis, requisito que exigen tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, ya que si el cesionario tiene interés procesal, será parte en el juicio respectivo, sin necesidad del uso de esta figura reservada para terceros ajenos al juicio. E igualmente existe otra inquietud, sobre la cual guarda silencio la legislación, es decir: La forma en que se debe efectuar el rechazo por parte del cedido al respectivo contrato de cesión de derechos litigiosos, si será mediante un simple rechazo, o si éste debe estar fundamentado en razones de hecho y derecho, a lo que hay que agregar el papel del juez como intérprete de la voluntad de las partes contratantes (cedente y cesionario). Con la presente obra, se espera efectuar un aporte a una situación procesal no muy común, pero no por ello para nada intrascendente e irrelevante en la secuencia del proceso civil.
1.- EL INTERÉS DE OBRAR
Es definido por CABANELLAS[1] como la utilidad o ventaja directa manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lleva a una persona a proteger un derecho extrajudicialmente, o a ejercitar una acción.
Y en concordancia con ello, la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia del 28/03/49, publicada en la Gaceta Forense Nro. 1, página 172, acogió el criterio de que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y el interés como la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa.[2]
2.- ACCIÓN
Como punto de partida, ARCAYA[3] trae a colación la definición de BORJAS: “Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos debe.”
Acogiendo PINEDA LEÓN[4] entre otras definiciones a ALSINA, para quien “La acción supone un derecho y la violación del mismo”. de donde se sigue que sus elementos deben ser necesariamente cuatro 1) Derecho, porque no se concibe la acción sin un derecho que le dé nacimiento y a cuya protección se dirija; 2) Interés, porque el derecho es un interés protegido por la Ley, y si el interés falta, la protección desaparece; 3) Calidad que corresponde al titular del derecho o a quien pueda ejercerlo en su nombre (padre por el hijo, tutor por el menor, curador por el insano; 4) capacidad, es decir, la aptitud para actuar personalmente en juicio (no la tienen los menores, dementes, etc.).
2.1.- Naturaleza Jurídica
La antigua Corte Suprema de Justicia, señaló, tal y como lo recoge BELLO LOZANO: “Como medio que se da al titular de un derecho para su debida protección toma la misma naturaleza que el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester precisar la de éste.” (Tomo 28, Gaceta Forense, Volumen Civil pág 149)[5]
De lo anterior tenemos que la acción es la potestad que toma aquel que se considere parte en su carácter de actor, demandante o querellante para presentarle al respectivo órgano jurisdiccional competente, su pretensión.
3.- DEFINICIÓN DE PARTE EN EL PROCESO CIVIL
Actualmente se sostiene que el concepto denominado como “parte” se origina con el proceso mismo, haciendo énfasis a la actuación dirigida a presentar una pretensión en su propio nombre y en interés propio ante el respectivo juzgado competente invocando a su favor y en su beneficio, el orden jurídico vigente[6].
Para CABANELLAS es Parte:“Litigante, sea demandante o actor, sea demandado o reo”[7]
Siendo para BELLO LOZANO: “Las personas físicas o jurídicas, que en nombre propio o en cuyo nombre es solicitada la actuación y el cumplimiento de la Ley, y también aquellas personas frente a las que dicha voluntad es requerida.”[8]
Es decir, “Parte” es quien se hace presente en el proceso, ya sea por voluntad propia, en busca de requerirle algo a una contraparte determinada, que se hace presente en un pleito específico para resguardar sus intereses de la pretensión del actor o demandante.
3.1.- La parte en el Código de Procedimiento Civil
Para el ordenamiento procesal venezolano, solamente se consideran como partes a las personas ya sean naturales o jurídicas cuyos derechos son llevados ante el ente jurisdiccional competente, siendo excluidos de esa categorización, los apoderados o representantes legales de esas personas, ni los respectivos abogados intervinientes en la litis, ya que en el artículo 136, se hace mención a que son capaces de actuar en juicio, aquellos que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo tales personas, el gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley[9].
4.- EL OBJETO DEL PROCESO
Es la pretensión del actor presentada ante el órgano jurisdiccional competente, pero dirigida contra el demandado, por la que se le solicita al juez civil respectivo, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente, su creación “ex novo” o la condena del deudor al cumplimiento de una determinada prestación[10].
Es decir, tal objeto está fundamentado en un derecho previo que se pretende sea reconocido, protegido o ejecutado en definitiva por el administrador de justicia competente.
4.1.- El objeto del proceso civil
Tiene como punto de partida, tal y como lo ha indicado SCHWAB[11], que todo proceso tiene un objeto en torno al cual gira la querella de las partes, y en toda litis planteada, ese objeto es el fundamento de una serie de diversas formas y hechos procesales que no pueden comprenderse sin tener en cuenta ese objeto del procedimiento.
Lo cual implica entre otras cargas del actor, demandante o querellante, presentar en el respectivo expediente judicial, sus fundamentos por los cuales se considera titular de un determinado derecho, y el demandado o querellado, refutará a su vez, tales premisas de su contraparte.
5.- LOS ACTOS PROCESALES
La definición clásica de COUTURE, recogida por VÉSCOVI,[12] señala: “Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.”
Más reciente, es el aporte de MORENO, CORTÉS y GIMENO[13], siendo: “aquellos que desarrollan sus efectos primarios. Directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y fin del proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se les suele denominar procedimiento.”
Ergo, la noción de acto procesal, va referida a plasmar en el expediente judicial, lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses de tratarse de partes, correspondiendo al juzgador el papel de equilibrio de la balanza en la pugna entre las partes.
Y como sea que el presente trabajo va dirigido a determinadas actuaciones de las partes intervinientes en el proceso, solamente se hará mención a los actos del demandante y del demandado.
5.1.- Los actos de las partes
Son los emanados de las personas entre las cuales se ha de dirimir la respectiva Litis (demandante y demandado) y que o configuran el proceso o producen determinados efectos procesales.
5.1.1.- División
5.1.1.1.a.- Actos de Postulación
Tienen como finalidad el conseguir mediante un influjo psíquico (persuasión) del Juez respectivo, una decisión de contenido determinado.
5.1.1.1.a.1.- La demanda
Según PIERRE TAPIA, es “Toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado” Y citando una sentencia de la extinta Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 26/11/70, y en sentido estricto, es “El acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica , y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o canstitutiva (sic)[14]”.
Teniendo ESCOVAR LEÓN una definición más reciente: “La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (juez), para obtener la aplicación de dicha voluntad.[15]”
O como lo expone LORETO[16], la demanda presenta al Juez únicamente dos partes: la actora y la demandada, y adicionando al ente jurisdiccional, estarán los sujetos de la respectiva relación procesal, derivándose de ello la denominada cualidad, es decir: la existente relación de identidad entre el actor, accionante o demandante, y la persona abstracta a quien por ley le es acordada determinada acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado o querellado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Por lo que podríamos concluir que la demanda es plasmar por escrito la manifestación de voluntad de ejercer un determinado derecho ante el respectivo órgano jurisdiccional competente.
5.1.1.1.a.1.1.- Lo que constituye la demanda
“Ya lo asentó esta Corte (Sent. 4-8-59): La demanda constituye un todo y cada una de sus frases no puede apreciarse aisladamente sino en relación con las demás y dentro del contexto general del libelo. (CSJ. Sent.. Del 6-4-60)”[17]
Siendo uno de los requisitos establecidos desde por lo menos 1916, la individualización del demandante. A este respecto, PIERRE TAPIA, establece: “Cuando la ley requiere categóricamente que en el libelo de la demanda se indique el carácter con que se presenta el demandante quiere con esta expresión, para mayor identificación del actor (…) sino si él obra personalmente, es decir, por sus propios derechos, o en legítima representación de los de otra persona, o si procede a la vez por sí o por otro u otros demandantes”[18]
Por lo tanto, la demanda como manifestación escrita de ejercicio de un derecho, debe estar lo mejor sustentada posible para lograr la convicción del juez en forma favorable a lo solicitado al principio de la litis.
5.1.1.b.- Actos de Causación
Producen directamente efectos en el proceso, y crean de forma específica y determinada, una cierta situación procesal.
5.2.- Formas de los actos procesales y su importancia
Debe entenderse por tales, no solamente y de manera aislada al mecanismo definido como procedimiento, por el que se exterioriza y genera efectos un determinado hecho jurídico que se dirime en los tribunales, sino que va más allá, es decir: su específica ubicación en el tiempo y en el espacio, o en palabras de VÉSCOVI: “Esto es, que fuera de la manera como se debe actuar, hay que considerar también el lugar y el plazo o término fijado para su realización[19]”
Ergo, mediante el acatamiento de las formas establecidas previamente en la respectiva ley procesal, es como se debe obtener efectivamente la garantía del debido proceso en el respectivo litigio, y en consecuencia un pronunciamiento (Sentencia) conforme a derecho.
6.- EL CONTRATO
Para el contenido de esta tesis, se ha decidido tratar la materia del contrato en sí lo más lacónica, para enfocarse en la cesión en sí.
La definición legal, está prevista en el Código Civil Venezolano (CCV):
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Comentando este artículo en específico, MARÍN[20] nos ha explicado: “Al igual que las demás legislaciones, la nuestra considera al contrato como una convención, lo cual contribuye a determinar su verdadera naturaleza jurídica. (…) pero justamente por eso nuestro legislador dice que el contrato es una convención, aún cuando no toda convención sea un contrato.”
Y en el derecho comparado, el Código Civil Español (CCE) en su art. 1254, establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y el Código Civil y Comercial Argentino (CCCA) en su Artículo 957, lo define como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
6.1.- Requisitos de validez
Establecidos en el Artículo 1141 del Código Civil Venezolano (CCV), el cual prevé:
Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.
7.- NOTAS SOBRE LA CESIÓN
7.1.- Introducción
En la segunda mitad del siglo XIX, SANOJO[21] escribió: “La cesión de un crédito, de un derecho o de una acción es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que hay convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.”
7.2.- Definición
Para este autor decimonónico, “La cesión en sentido general es la transmisión de una cosa incorporal por acto entre vivos a título oneroso o gratuito, y en sentido especial la transmisión de un objeto incorporal mediante un precio determinado, por lo cual se le considera como una especie de venta.”
Por su parte, el Diccionario de Derecho Privado[22], la define como: “Renuncia de alguna cosa, posesión, acción o derecho, que una persona hace a favor de otra.”
Y similar criterio establece CABANELLAS[23] al definirla como: “La renuncia o transmisión gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona. El que cede se denomina cedente, y quien adquiere por este título, se denomina cesionario.”
8.- EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
8.1.- Argentina
En el artículo 1614 de su Código Civil y Comercial, se establece como principio rector:
Artículo 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta, o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por la de este Capítulo.
Contemplando como requisito para la cesión de derechos litigiosos, según su artículo 1618, literal “C” que si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
Noras a su vez quedan concatenadas con su artículo 1009:
Artículo 1009.- Bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautrelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
8.2.- Colombia
Artículo 1969.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.
8.3.- España
Artículo 1535.- Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Estando esta norma en concordancia con su artículo 1291.4, según la cual, los contratos referidos a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes, o de la autoridad judicial competente, son rescindibles.
9.- EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN VENEZUELA
9.1.- Base legal
Se encuentra establecida en los artículos 1557 y 145 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto ente vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
9.2.- ¿Qué es un derecho litigioso?
A este respecto, como lo indica COMPAGNUCCI DE CASO[24], es litigioso el derecho que está en un litigio o juicio ante la jurisdicción respectiva y el tribunal competente, cuando se trate de naturaleza contenciosa.
Por su parte, ARIAS LONDOÑO[25] expresa que: “Litigiosa es una cosa cuando se basa en la relación jurídica con ella la legitimación de causa del actor o del demandado.”
O en palabras del Tribunal Supremo Español en una interpretación reciente del precitado artículo 1535, (Sentencia 151/2020 del 05/03/2020), indicó: “Crédito litigioso es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible: es decir, el que es objeto de una litispendencia o, o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración.”
Es decir, mal puede ser litigioso un derecho que no es llevado al conocimiento y posterior decisión sobre su eventual procedencia y pertinencia ante un determinado juzgado.
9.3.- Partes contratantes
9.3.a.- Cedente
Es el titular del derecho litigioso que lo transfiere a un tercero ajeno a la litis. Porque si es parte en ella, es parte de la controversia, y en consecuencia su actuación en el pleito se circunscribirá a la figura del litisconsorcio.
9.3.b.-Cesionario
Es en principio una parte procesal precaria, ya que su actuación en el proceso se encuentra sujeta a la aceptación o rechazo por parte de la contraparte del cedente.
9.4.- Naturaleza Jurídica
El Consejo de Estado colombiano, en sentencia 00527 de 2019, ha señalado: “Consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.” [26]
A lo que habría que agregar, que tal contrato es también condicional (por estar sujeto a la aprobación del cedido) y a los efectos procesales, tal y como ya se indicó con anterioridad, es un acto procesal de causación.
9.5.- Requisitos para su validez
Para SANOJO: “La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada a aquél, o aceptada por el mismo”.
Haciendo énfasis en: “Con respecto a los terceros y al deudor, la cesión no es perfecta por el solo consentimiento de las partes: Por sí sola no efectúa la transmisión del crédito, sino del cedente al cesionario: para que la efectúe respecto de terceros y del deudor, se exige algo más: que sea notificada al deudor o aceptada por el mismo. Mientras esto no se verifique, el crédito queda en el patrimonio del cedente, quien con respecto a otras personas distintas del cesionario continúa representando el papel del acreedor”[27]
Obviamente, este criterio se inspira en lo establecido desde los tiempos del Digesto, y más específicamente Ulpiano (Lib II tít XIV ley 7 §IV): Nuda Pactio obligationem non parit, sed parit exceptionem (El solo consentimiento de las partes no basta para la existencia de la obligación)[28]
Y más recientemente, AGUILAR GORRONDONA, dejó establecido: ¨Si la cesión del derecho litigioso se efectúa antes de la contestación de la demanda, se trata de una cesión de créditos común que produce efectos frente a terceros a partir de la notificación o aceptación” (y como se tendrá ocasión de verificar posteriormente, la no aceptación por parte del cedido, tendrá consecuencias para el cedente y el cesionario).
Justificando este criterio en que: “El Derecho Civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros.”[29]
Ahondando en este punto, PERERA PLANAS[30] trae a colación lo que al respecto indicó en su oportunidad, el proponente de la redacción del artículo 1557 del CC: “(…) afirma que tal situación, la de lograrse el cuasi contrato judicial, hace inadmisible que uno de los litigantes se separe de la controversia, ponga en su lugar a un tercero, sin el convenimiento o aquiescencia del otro, pues, en dicha hipótesis, se estaría en presencia de la sustitución del deudor anterior por uno nuevo, dejando al acreedor a éste libre de su obligación, toda vez que, para que este último supuesto se cumpla es preciso que las estipulaciones respectivas hayan sido aceptadas por el acreedor. El ponente del Art. dice que cuando uno de los dos litigantes en el curso de la causa, se propone hacer cesión de sus derechos litigiosos, hay más motivo para pensar que lo es por fines ilícitos que lícitos, ya que sorprende por lo excepcional, que se desprende, por anticipado del derecho de contención, cuando éste apenas comienza a transitar la dura ruta del proceso y no está clasificada suficientemente, la posibilidad de la victoria. Dice que en la práctica el Art. de la cesión de derechos litigiosos tiende a combatir el vicio consistente en la transmisión que el litigante ejecuta cuando en el curso del proceso, vislumbra la pérdida del derecho que le corresponde y con esta pérdida, la grave consecuencia de una condenación en costas. Se hace, pues, impretermitible para la validez de la cesión de un derecho litigioso, el consentimiento del incierto deudor cedido a fin de que pueda cumplirse eficazmente el principio de la sustitución procesal.”
Es decir, el espíritu, propósito y razón de la norma, es que siempre se tenga presente en el expediente judicial, la opinión del deudor cedido, conducta que como se verá más adelante, puede ser expresa o tácita en la secuela del proceso respectivo.
Existiendo otro requisito: que se trate de un tercero ajeno a la litis el cesionario, por cuanto si se trata de alguna persona titular de algún interés procesal, ella se hará parte como litisconsorte, interponiendo una tercería, o mediante el saneamiento y garantía, pero no a través de la cesión, porque la cualidad, derecho o interés lo ostenta, sin necesidad de que le sea cedido por otro.
Y en la jurisprudencia comparada, ha establecido el Consejo de Estado Colombiano, en sentencia del 07/02/2007[31]:
“Como se aprecia, la cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere la sustitución procesal, por ende ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión opera el fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero.”
Ergo, no puede existir el perfeccionamiento de la cesión si existe oposición por parte de la parte cedida, sobre lo que se ahondará más adelante.
10.- VICIOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
10.1.- Hipótesis de trabajo
Para ello, se tomará el siguiente caso: Fabio, propietario de un inmueble, contrata con Publio el arrendamiento de éste, para el funcionamiento de un establecimiento comercial, habiéndose estipulado que ese contrato es intuitu personae entre ambos, y no está prevista la cesión de éste o el subarrendamiento, sin la previa y expresa autorización del propietario.
Con el transcurso del tiempo, Publio empieza a consignar en el tribunal los cánones arrendaticios, ya que según sus dichos, Fabio se niega a recibirlos. Éste, a su vez, fallece (Fabio) y hereda su viuda Cersei, quien habría, según Publio, firmado con él, un contrato de opción de venta sobre el inmueble, y ella se habría rehusado a concretar la venta, razón por la cual, Publio la demanda por cumplimiento de contrato, señalando en el libelo respectivo, que el propietario de las bienhechurías no es él (Publio), sino su hijo Epaminondas, aun cuando en el contrato de arrendamiento, se estableció que si bien las bienhechurías y mejoras efectuadas eran para el uso y disfrute de Publio, éste no podía disponer libremente de ellas, en beneficio de un tercero, sin el consentimiento expreso y previo de Fabio.
Admitida la demanda, y antes de efectuarse la citación de la demandada Cersei, Publio efectúa la cesión de los derechos litigiosos de la demanda no a un tercero ajeno a la Litis, sino a Epaminondas, de quien debemos recordar, es mencionado en el libelo de la demanda por Publio, como el propietario de unas bienhechurías, las cuales, por contrato se adjudicaron en exclusividad a Publio, y quien además se ha convertido en un ocupante de facto del inmueble arrendado, en complicidad con Publio, sin autorización previa alguna, violando el contrato de arrendamiento previo.
Y antes de ser citada al juicio por cumplimiento de contrato, fallece Cersei, dejando como herederos a sus hijos Tyrion, Sansa, Arya y Julia, es decir: Un litisconsorcio pasivo.
Pues bien, los sucesores de Cersei, buscan el respectivo asesoramiento legal, y se efectúa una inspección extra litem en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre Fabio y Publio, recogiendo esa inspección, que Epaminondas le señaló al tribunal practicante de la inspección, que él es el propietario del establecimiento comercial que allí funciona actualmente.
Partiendo del caso antes descrito, es que se procederá a continuación a establecer los supuestos que vician de nulidad absoluta, la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el arrendatario Publio y su hijo Epaminondas en el juicio por cumplimiento de contrato.
Y para el tratamiento de esta hipótesis, se hará uso a lo previsto en el artículo 1141 del CCV, ya transcrito previamente, por lo que se utilizarán solamente los vicios aplicables a la hipótesis antes indicada, por lo que se excluye, por ejemplo al error de hecho.
10.2.- Vicios en el consentimiento
10.2.1.- Error de Derecho
El cual según Maduro Luyando es: ¨Aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica¨
Por su parte, para MELICH ORSINI hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad, es un criterio inexacto; sobre el alcance, la existencia o la permanencia de vigor de una norma o de una situación jurídica específica.
Resumiendo MONTORO ROMERO con la siguiente frase: ¨El error de derecho es aquel que consiste en la ignorancia de una disposición legal.[32]¨
Ergo, el error de derecho va referido a una incorrecta interpretación y aplicación de una respectiva norma o figura jurídica en el ámbito contractual.
Para el caso de marras, el contrato de cesión está viciado en el error de derecho, por cuanto éste solo es aplicable a quien es ajeno a la litis (cesionario), lo cual no es el caso de Epaminondas, quien como ya se vió, es un ocupante de facto en el inmueble arrendado, en connivencia con Publio, ergo tiene interés en la causa, no es un extraño a ella.
10.3.- Vicios en el objeto
Tal y como señala PETIT[33] para la época romana, el objeto de un contrato se refiere a la creación de una o varias obligaciones, pero si una de esas obligaciones es nula, por defecto de un objeto válido, el contrato mismo está afectado de nulidad, pudiéndose de hecho confundirse el objeto del contrato y el objeto de la obligación.
Refiriéndose al objeto de la obligación en la actualidad, PALACIOS HERRERA opina que el objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar, pero puede darse la circunstancia que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas las condiciones de validez, pero la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.
Por lo que citando a MADURO LUYANDO, “lo ilícito viola o contradice las leyes imperativas.”
Y como expone CASAS RINCÓN: ¨Las restricciones impuestas al contenido de los actos jurídicos no se refieren tanto a lo que contiene la obligación de realizar un acto material, inmoral o ilícito como aquello que tiende a crear una situación de derecho contraviniendo una regla imperativa(…) Hay que tener presente que las cosas no son por sí mismas ilícitas o inmorales, sino solamente por el uso que de ellas se hace: sólo los actos y los fines son ilícitos o inmorales.[34]¨
Igualmente este vicio en el objeto viene dado por la circunstancia que Publio y Epaminondas han celebrado un contrato viciado, por cuanto el objeto, es decir, la cesión del derecho litigioso (demanda de cumplimiento de contrato para la venta del inmueble donde Publio es el arrendatario aparente y actor), no cumple el requisito para su validez, por ser Epaminondas no alguien extraño a la litis, sino el ocupante de facto en connivencia con Publio, y en perjuicio de los sucesores del arrendador-propietario.
10.4.- Vicios en la causa[35]
10.4.1.- La causa falsa
DOMINICI, antes de la reforma del año 1942, distingue dos supuestos, por cuanto ésta puede ser errónea o simulada, siendo la primera y equivale al error de derecho, mientras en la segunda, las partes contratantes, acuerdan libre y espontáneamente el asignarle a la obligación una causa distinta de la verdadera, por motivos que a ellas les interesa.
Siendo para PALACIOS HERRERA cuando las partes, de común acuerdo, estipulan en un contrato aparente, una causa que en realidad no existe.
Ahondando MADURO LUYANDO en el sentido que la simulación está inmersa dentro de la causa falsa.
Es evidente que al haber demandado Publio y efectuar la cesión de derechos litigiosos a quien es el ocupante de facto en el inmueble arrendado y objeto de la litis, ello implica que la finalidad de los contratantes es que de prosperar la acción incoada, el titular del inmueble sea Epaminondas, alguien con interés en la litis, lo cual viola lo previsto en los artículos 1557 y 145, ya transcritos, por cuanto debe resaltarse nuevamente que la cesión de derechos litigiosos debe ser en todo caso a quien no tenga algún interés o derecho previo en la respectiva litis.
10.4.2.- La causa ilícita
En lo referente a la denominada como causa ilícita, Palacios Herrera nos recuerda: ¨La causa ilícita, y no el motivo ilícito, es lo que anula la obligación. (…) CAPITANT en su concepción de la causa ilícita, exige que para que la finalidad ilícita perseguida por el contrato afecte su eficacia, es necesario que sea deseada por ambas partes, o, en otras palabras, que de la voluntad contractual aparezca clara la finalidad ilícita perseguida.¨
SEQUERA, por su parte opina que: ¨No basta que el motivo sea lícito en sí, para que haya invalidez del contrato; se requiere la recurrencia de la voluntad de las partes en la actuación preponderante del motivo en la convención.”[36]
Por lo que en definitiva el contrato sería el instrumento para alcanzar el fin ilícito perseguido y deseado por las partes contratantes, pero a su vez prohibido por la legislación, por lo que la intención o motivo ilícito hará nulo el contrato.
Obviamente hay causa ilícita, porque con su contrato de cesión Epaminondas y Publio pretenden cambiar el carácter del primero de los nombrados como ocupante e inquilino de facto, conductas de mala fe, en propietario eventual del inmueble de prosperar la demanda incoada en contra de los sucesores de Cersei.
10.4.3.- Efectos de la ausencia e ilicitud de la causa
En lo referente a los efectos de la ausencia e ilicitud de la causa, DOMINICI enseña: ¨De la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa se desprenden varias consecuencias jurídicas muy importantes, a saber: 1) que cualquiera que tenga interés en ello puede oponer la ineficacia de la obligación que se ha contraído sin causa, con causa falsa o con causa ilícita, porque el contrato que dio lugar a ella es a veces más que nulo, inexistente. 2) Que la obligación sin causa no puede ser confirmada ni ratificada, porque no existe, y 3) Que puede repetirse para las finalidades del propio ordenamiento jurídico.¨
Por lo que como expresó MELICH ORSINI[37]: “Se comprende, entonces, que si un contrato singular es realizado por las partes desviándolo de su función económico-social (causa objetiva), el mismo quede *sin efecto* (artículo 1157) porque va dirigido a una finalidad distinta de aquella para la cual ha sido reconocido tal *tipo* de contrato por el ordenamiento jurídico.¨
Siendo más que evidente el vicio de la causa en que incurren los signatarios del contrato de cesión, al pretender con ello, legalizar lo ilegal, obviando que uno de ellos es ocupante e inquilino de facto, en contra de lo acordado por el arrendador y el arrendatario, prestándose éste (el arrendatario) a convalidar tal irregularidad, al coadyuvar en colocar como eventual propietario, a quien actúa de mala fe, en perjuicio de los legítimos propietarios.
Y como se recoge en el Digesto la opinión de Paulo (Lib II, tit XIV, ley 27, § IV) Pacta, quae turpem causam continent, non sunt observanda (Contrato con causa falsa no debe ser cumplido).
10.5.- El abuso de derecho
Tiene su origen en la antigua acción denominada como aemulatio, donde es desarrollada originariamente en la doctrina y jurisprudencia francesa del siglo XIX[38].
Según una corriente doctrinaria, hay abuso de derecho cuando el titular lo ejercita con la única mira de dañar a otro, o contrariando el «motivo legítimo», la finalidad «normal», económica o social del derecho; y la segunda corriente, postula que existe abuso de derecho en los casos denominados como de «colisión de derechos». Quedando en definitiva al juzgador, precisar el motivo legítimo del derecho, su fin social y económico, y determinar el propósito malévolo o malquerente, con ausencia de utilidad o con utilidad insignificante, en relación con el daño producido, para el titular abusante del derecho.[39]
O haciendo uso a la opinión de GONZÁLEZ, el abuso de derecho implica el uso en exceso o que sobrepasa las facultades atribuidas por una norma, por cuanto en el abuso de derecho, “lo que debió ser un empleo legítimo de las facultades conferidas al sujeto por una norma (el que usa de su derecho a nadie daña) degenera o se transforma, llegando un momento determinado (ideal o cronológico), que coincide con el perjuicio indebido de terceros, en un abuso de aquellas facultades.”[40]
La jurisprudencia española por su parte, prevé los siguientes requisitos para que opere el abuso de derecho: a) Uso de un derecho objetivo y estrictamente legal; b) daño a un interés no protegido por una especial norma jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad de este daňo manifestada en forma subjetiva (intención de crear un daňo) o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho),[41]pronunciamiento que está basado a su vez en lo previsto en el artículo 7.2 de su Código Civil, norma en la cual se establece que la ley no ampara el abuso del derecho.
La doctrina alemana por su parte, distingue dos tipos de abuso de derecho: El individual, que es cuando el que ejerce un derecho viola, ante su contraparte, el deber de lealtad contractual, las buenas costumbres o el orden público, y el abuso de derecho en sentido institucional implica, que existe una norma o figura jurídica aplicada en forma contraria a su verdadero y real propósito.[42]
O como lo resume PICÓ I JUNOY: “en el abuso de derecho hay una violación, dentro de los límites formales de un derecho subjetivo o una norma, de los valores contenidos en ellos.”[43]
En el sistema venezolano, el principio rector del abuso de derecho, se encuentra previsto en el artículo 1185 del CC, norma sobre la cual PALACIOS HERRERA trae a colación las condiciones generales para que pueda estarse en presencia de un abuso de derecho: a) Existencia de un perjuicio ocasionado a otro, b) La relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y el acto abusivo; c) Que el perjuicio provenga de un acto que constituya abuso de derecho.[44]
Por ende, si el cedido considera que derivada de la cesión de derechos ha sido víctima de un abuso de derecho, puede accionar en contra del cedente y el cesionario. Y en este punto surge una primera interrogante: ¿Esa eventual acción por daños y perjuicios podría presentarse para el conocimiento del juez en la litis donde cursa la cesión, o sería para intentarla en un juicio autónomo? A este respecto, el autor considera que como sea que el CPC establece que será el Juez de la causa quien se pronunciará sobre la validez de tal contrato en la sentencia definitiva, obviamente si éste anula la cesión y tal decisión queda definitivamente firme, tal pronunciamiento sería en todo caso, el instrumento fundamental de la demanda para intentar a posterioridad una acción en contra del cedente y el cesionario.
10.6.- El fraude a la ley
Conforme a lo expuesto desde la antigüedad por Paulo: “Se actúa contra la ley cuando se hace lo que la ley prohíbe: en fraude cuando, respetando las palabras de la ley, se elude su sentido.”
Ergo, el Fraude a la Ley se producirá cuando respetando la palabra de la ley, se esquiva su sentido. Y es que, como ya se adelantaba en época romana: “No consiste entender las leyes en retener sus palabras, sino en comprender su fin y sus efectos” (Cels. 26 dig, D.1,3,17)
A este respecto, MARÍN ha indicado: “No es raro encontrarnos con casos en los cuales los contratantes, a pesar de que quieren la consecuencia jurídica prevista en la norma, buscan obtenerla mediante un supuesto de hecho distinto al contemplado en ella. Para lograrlo, se valen de ciertos medios que, sin alterar la letra de la ley, le hacen producir un efecto diferente, es decir, le hacen inaplicable el principio que regula.”[45]
Estableciendo la doctrina alemana, que el fraude a la ley implica una conducta dirigida a vulnerar determinada norma, lo cual puede darse en dos supuestos: El primero, cuando se cumplan los supuestos que dan nacimiento a un determinado hecho con consecuencias jurídicas, y en segundo lugar, cuando se ha conseguido el resultado de una norma favorable, compartiendo ambos supuestos, el violar el sentido y finalidad de la ley.[46]
O en palabras de SCONAMIGLIO, [47],son imprescindibles para su configuración, la existencia previa de un contrato o una secuencia de actos, efectuados con premeditación por las partes contratantes, dirigidos en modo intencional a violar la ley, por cuanto las partes en forma voluntaria y de mala fe, a lo exterior manifiestan un respeto aparente al texto de la norma, pero a lo interno, se oponen al espíritu, propósito y razón de lo previsto en el ordenamiento jurídico a través de dicha estipulación.
De allí que ZEISS acertadamente indique: “Cuando se ha obtenido capciosamente una figura legal, lo decisivo sería si ese campo de aplicación puede limitarse a tal punto que deje de cubrir el hecho que “aparentemente” está al abrigo de la norma, [48]” y de manera tal, que ese negocio simulado está revestido de una apariencia contraria a la realidad, ya sea porque éste no existe (simulación absoluta) o porque es distinto a la manera en que se exterioriza (simulación relativa).
Por su parte, el CCE en su artículo 6.4 establece que los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
10.6.1.- El fraude a la ley en el contrato de cesión de derechos litigiosos
Por lo que estando caracterizado el fraude a la ley por la presencia de dos normas: la conocida y denominada de ‘‘cobertura’’, que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende eludir (el contrato de arrendamiento que es ley entre las partes suscrito entre Flavio y Publio y los artículos 145 del CPC y 1557 del CC), designada como norma ineludible o soslayable, de orden público.
Es decir, la cesión de derechos litigiosos establecida en los artículos 145 del CPC y 1557 del CC, basados en la hipótesis de análisis previa, son las normas de cobertura utilizadas por Publio y Epaminondas para vulnerar la letra, espíritu, propósito y razón del contrato de arrendamiento al violar lo referente a la titularidad de las bienhechurías, así como la figura del arrendatario, por cuanto quien es el titular de facto del negocio que funciona en el inmueble es Epaminondas, no Publio, violando con ello (al celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos) una serie de normas, que incluye a los artículos 1557 del CCV y 145 del CPC, y el mismo contrato de arrendamiento cuerpo legal que constituye la norma ineludible o soslayable que pretenden defraudar Epaminondas y Publio, en perjuicio de los sucesores de Cersei, viuda de Fabio.
Por lo que tal uso de una figura lícita (cesión de derechos litigiosos) en la hipótesis planteada, evidentemente trae derivado a raíz de ello, una tentativa de fraude a la ley formada desde que se efectuó la cesión de derechos litigiosos al pretender alterar el precitado contrato arrendaticio, al intentar legalizar y legitimar el carácter de poseedor de facto y de mala fe de Epaminondas, para luego mediante la cesión de derechos litigiosos que de no haber sido impugnada, podría ser el nuevo propietario del inmueble en el cual están edificadas las bienhechurías de prosperar la demanda de Publio.
Siendo el caso que al igual que en el caso del abuso de derecho, y si las circunstancias así lo establecen, el cedido podría accionar en contra del cedente y el cesionario, en caso de ser procedente, tomando como norma para el establecimiento de los perjuicios, el referido artículo 1185.
10.7.- Diferencias entre el abuso de derecho y el fraude a la ley
El abuso de derecho implica un uso que excede lo previsto por la norma preestablecida, mientras que el fraude a la ley, es inexistente tal inicio carente de legitimidad, sino en el mejor de los casos, una apariencia precaria de legalidad.
Y si el abuso de derecho implica un exceso de los límites previstos previamente por la norma, en el fraude a la ley, se hace uso de la norma, para de manera indirecta, obtener un resultado que favorece al o los intervinientes, pero contrario al ordenamiento jurídico.[49]
11.- LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y LOS DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Visto lo tratado previamente, en donde se establecieron en base a una hipótesis los subterfugios que se pueden utilizar para en base a una figura legal, proceder a violar estipulaciones previas o perjudicar a terceros, se analizarán a continuación debido a ello, lo previsto en la ley procesal referente a las conductas de las partes en el transcurso del litigio, y sus consecuencias en caso de vulneración, lo cual es aplicable al cedente y al cesionario, al actuar de mala fe en perjuicio del cedido, por lo cual se incluyen en forma breve y suscinta, el deber ser: la buena fe procesal, y sus contravenciones más comunes, ya que no se puede olvidar que los actos son jurídicamente permitidos o jurídicamente prohibidos[50]. Y debido al estado de postración de la economía venezolana, en la que hay un proceso hiperinflacionario, se omiten los artículos del CPC referentes a las multas establecidas en dicho Código por su evidente desfase a la realidad económica.
11.1.- Principio rector
El artículo 170 del CPC, establece:
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Y a su vez esta norma se encuentra concatenada con los artículos 17 y 18 eiusdem:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Y haciendo mención a tales normas, CARDOSO distingue entre moralidad del pleito y moralidad en el proceso, por lo que el litigio puede ser injusto y, sin embargo, el proceso puede estar tramitado conforme a normas éticas y revestido de lealtad.[51]
Tampoco se puede obviar igualmente, en el caso de cesión de derechos litigiosos, el papel del Juez como intérprete de la voluntad de las partes contratantes, a tenor del artículo 12 eiusdem.
11.2.- La buena fe procesal
Someramente, para PICÓ I JUNOY es aquella “conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta.” [52]
Y partiendo del principio de la buena fe, GOZAÍNI[53] opina que comportarse con veracidad en el proceso, implica manifestar una conducta de buena fe.
Indicando dicho autor argentino que: “Este principio moralizador pretende que el proceso se lleve a cabo en una lucha correspondida con la lealtad, que supone ponderar el valor jurídico de la cooperación[54].”
Partiendo del criterio antes expuesto, se puede afirmar, en consecuencia, que la buena fe procesal, es sinónimo a su vez de lealtad procesal, por cuanto ESPINOSA RODRÍGUEZ la define como el postulado según el cual, “los sujetos que participan en el desenvolvimiento procesal, deben colaborar a la obtención de la voluntad de la ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa.”[55]
Ergo, la buena fe procesal será el “deber ser”. Lo que vendrá a continuación, será el “no ser” de la conducta procesal.
11.3.- La estafa procesal
BÀEZ la circunscribe a que no es más que una forma de consumar una defraudación, aunado a ello que se comete en el transcurso de un determinado proceso.[56]Y comparte con la figura genérica sus elementos constitutivos: el ardid o engaño, el error y la disposición patrimonial pecuniariamente perjudicial.
O en palabras de GOZAÍNI[57]se comete en el proceso, diferenciándose de su figura genérica, por cuanto el destinatario del engaño es el juez que conoce de la causa, de quien se pretende obtener mediante ardides y engaños, obtener una sentencia favorable a su pretensión haciendo uso de conductas impregnadas de falsedad, causando un perjuicio a la contraparte.
11.4.- El fraude procesal
Es definido por la doctrina como la existencia de un comportamiento ilícito tendiente a desviar el proceso de su curso natural, que es la decisión de la Litis de acuerdo con el derecho, por cuanto el fraude procesal tiene lugar en el transcurso del juicio, pudiendo ser cometido en cualquiera de sus diversas fases.
Y como lo estableció la Sala Constitucional el 04/08/2000: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Y derivado del fraude procesal, se derivan a su vez dos figuras:
11.4.1.- La Colusión
Es el entendimiento malicioso o la confabulación de un litigante contra otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada.
11.4.2.- El Dolo Procesal
Es la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un perjuicio material o moral. [58]
11.5.- El papel del Juez
Ya se trate de un fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho, estafa procesal o violación a la buena fe procesal, el Juez en base al previamente transcrito artículo 17, debe tomar las medidas que considere pertinentes en aras del equilibrio procesal y de la moralidad del proceso, por cuanto viciado un acto procesal, mal puede ser considerado conforme a derecho lo actuado a posterioridad relacionado con tal vicio.
Ya que acudiendo a GOZAÍNI: “Sancionar los comportamientos fraudulentos, castigar al litigante malicioso, es también una forma de hacer justicia.”[59]
Pues bien, tal y como establecen los artículos previamente transcritos que regulan la cesión de derechos litigiosos, tal estipulación es entre las partes, y el Juez se pronunciará sobre ella en la definitiva, pero aquí cabe preguntarse ¿Qué hacer si el cedido no accede a la cesión, y el demandante originario no vuelve a actuar en el juicio, porque considera que por haber cedido los derechos litigiosos ya no es parte del litigio, y quien actúa únicamente es el cesionario y no el cedente? A lo que hay que recordar que en este supuesto, el cedido se opuso a tal cesión dentro del juicio.
A este respecto, de interés es recordar que el artículo 12 del CPC establece:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es decir, tal norma establece en su parte final el principio rector para que el Juez interprete el contrato de cesión de derechos litigiosos al presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, éste deberá proceder en base a las siguientes valoraciones: 1) Propósito e intención de las partes o de los otorgantes (el cual se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad). 2) Debe el Juez tener en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Siendo ello ni más ni menos, lo que la doctrina ha definido como el conocimiento privado del juzgador.
Y desde el punto de vista jurisprudencial, la SCC el 31/05/2002 refiriéndose al precitado artículo 12, ha contemplado: “Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. …Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión (sic) de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente.”
A lo que hay que acotar que según el artículo 1159 del CCV el contrato es ley entre las partes, a éste también cabe aplicarle en su interpretación las reglas contenidas en el artículo 4 eiusdem.
En comparación a lo previsto en Venezuela, el CCE establece todo un capítulo referente a las reglas de interpretación de los contratos (Arts. 1281 al 1289), así por ejemplo para la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (Art. 1288).
Por lo que cabe preguntarse por qué el legislador hispano establece las reglas de interpretación de los contratos en su Código Civil y el venezolano en el de Procedimiento Civil, a lo que BORJAS responde acotando que las fuentes originarias de la normativa venezolana, es decir el Código Napoleónico y el Italiano, contienen una Sección especial denominada “De la Interpretación de las convenciones”, que establece nueve reglas para ello, las cuales fueron suprimidas del Código Civil Venezolano, por ser tal materia de evidente naturaleza procedimental y no sustantiva, e igualmente, no las transcribieron en la normativa procesal, limitándose a refundir las reglas establecidas en el derogado artículo 10, el cual es actualmente la segunda parte del artículo 12 antes transcrito.[60]
12.- LA IMPUGNACIÓN O RECHAZO AL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
Conforme a los artículos antes transcritos del CCV y del CPCV, no está prevista ninguna forma previa para efectuar tal impugnación o rechazo, sino que se deja entrever para el afectado por el cambio en la titularidad del derecho litigioso cedido, que si luego de estar al tanto de ella en el expediente judicial, no se opone a ella, está otorgando su consentimiento tácito a tal cesión.
Y como sea que el contrato de cesión de derechos litigiosos no escapa del examen del Juez en base al artículo 12 del CPCV, lo más recomendable, ante el silencio de la ley, es que el afectado por ello, si tiene alguna objeción fundada en ello, deberá efectuarlo en forma razonada y motivada, exponiendo para ello, los argumentos fácticos y jurídicos que considere oportunos y pertinentes, para crear en el juzgador el convencimiento respectivo, mediante un acto procesal de postulación.
Sin dejar de anotar que aparte de la hipótesis de trabajo que se desarrolló previamente, podría muy bien un deudor el tratar de evadir la condena por parte de una sentencia, proceder a firmar un contrato de cesión, traspasando su condición a un tercero que es insolvente, y en consecuencia tratar de dejar ilusoria la ejecución de un eventual fallo en su contra.
Sobre la oportunidad prevista para oponerse a la cesión de derechos litigiosos, se fija en base a las normas antes transcritas (Arts. 1557 del CC, y 145 del CPC), en la cual se fija para después del acto de contestación a la demanda, y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, solo surte efectos entre el cedente y el cesionario, por lo que cabe preguntarse qué pasa cuando el demandante efectúe tal cesión antes de la contestación de la demanda, a lo que responde AGUILAR GORRONDONA[61] transcribiendo parcialmente una sentencia de instancia del año 1961, en la cual se señala que pueden cederse los derechos litigiosos sustituyendo el cesionario al cedente en la relación procesal, sin que pueda aceptarse que tal sustitución sea efectuada por el solo hecho de la cesión.
Y HENRÍQUEZ LAROCHE[62] señala, comentando el art. 145, que tal disposición contiene dos supuestos: la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual surtiría efectos frente al demandado, esté citado o no, y la hecha con posterioridad a la demanda, la cual está sujeta a la aceptación del demandado. Como se vio antes, el criterio antes indicado, es limitado, por cuanto no toma en cuenta la posibilidad indicada previamente que la cesión de derechos litigiosos sea usada para cometer en contra del demandado un fraude a la ley, o un abuso de derecho, e igualmente, HENRÍQUEZ LAROCHE obvia el criterio recogido por PERERA PLANAS, antes transcrito, del proponente del art. 1557, porque quizás HENRÍQUEZ LAROCHE dio por sentado que siempre la cesión de derechos litigiosos se efectúa a un tercero sin interés en la causa, y en el caso antes expuesto, ello no es así, aparte que como todo contrato, tal cesión debe estar revestida de validez en el consentimiento, objeto y causa.
Ahora bien, tales normas indican tal y como ya se indicó previamente, que la cesión debe ser efectuada a un cesionario sin interés procesal en la causa, por cuanto si lo tiene, no sería cesionario, sino parte del litisconsorcio, o un tercero que podría al ver afectados sus intereses, hacerse parte en el proceso interponiendo una tercería, es decir: alguien con interés y con cualidad, pero en ningún caso mediante una cesión de derechos litigiosos, ya que la cualidad es la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso, ya que el interés es definido jurisdiccionalmente como la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa.
Por lo que una cesión efectuada a alguien con interés y cualidad en el proceso, eventualmente estaría viciada de nulidad, tal y como se explicó previamente en la hipótesis utilizada para ilustrar los vicios en que puede incurrir una cesión de derechos litigiosos.
De manera tal, que le corresponde al cedido, efectuar todas aquellas actuaciones procesales tendientes a provocar en el juzgador el convencimiento de que el contrato de cesión de derechos litigiosos está viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia, no susceptible de crear efectos procesales válidos ni legítimos.
Por lo tanto, con posterioridad a que conste en autos la cesión de derechos litigiosos, el titular del derecho cedido, en su primera actuación posterior a ello, si lo considera oportuno, deberá oponerse a la cesión, y si no lo hace, estará otorgando su consentimiento tácito a la celebración del contrato, perfeccionándose éste, quedando entonces en cualquier caso, vigente la obligación del tribunal de pronunciarse en la respectiva sentencia definitiva sobre la validez de dicho contrato.
Surge la interrogante para el caso en que sea un litisconsorcio los titulares del derecho cedido, preguntarse ¿Si deben estar todos ellos a derecho para impugnar o rechazar la cesión, o si por el contrario lo pueden efectuar en su primera actuación en el expediente luego de tener conocimiento de la cesión de derechos litigiosos? A este respecto, el autor considera que si los litisconsortes no tienen la misma representación legal, lo más conveniente, es que se haga a título particular el rechazo o impugnación en la primera actuación a efectuar en el expediente.
Otra interrogante que se deja para la reflexión es: ¿Cuáles serían las consecuencias en el caso que el demandante se convierta en cedente, antes de la citación del demandado, se aparta del juicio y fallece antes de la citación del querellado, quien posteriormente se da por citado mediante escrito en el cual rechaza e impugna la cesión de derechos litigiosos, y consigna el Acta de Defunción del demandante? ¿Cómo queda en el proceso el cesionario? Porque por mandato expreso del CPC, se paraliza el juicio al constar en Autos el deceso de alguna de las partes, para que sean citados los herederos (Arts. 144 y segunda parte del 145). Esta es una interrogante que se deja abierta para la respectiva reflexión y análisis del lector.
13.- LA CESIÓN DE DERECHOS FORZOSA O SOBREVENIDA
Existe una realidad que es ineludible para todos los seres humanos, derivada del hecho o circunstancia de, valga la redundancia, estar vivos, y es que en algún momento todos nosotros falleceremos, porque la muerte, como todo lo resuelve, al extinguir la personalidad, extingue también la capacidad de la persona como sujeto de derecho. Pero a su vez, las relaciones jurídicas creadas en vida por el causante, lo sobreviven en una cierta y determinada medida y duración.[63]
13.1.- Fallecimiento de uno de los litigantes
La SCC el 03/03/94, estableció: “De acuerdo al aparte único del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan, se produce por causa de muerte, se suspenderá el curso de la causa desde que aquella se haga constar sobre el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.” Ahora bien, no debe confundirse el fallecimiento de la parte con el de su apoderado.
13.2.- Consecuencias
Tal y como lo establece el precitado artículo 145 y la transcripción precedente, apenas conste en el expediente la prueba del fallecimiento de alguno de los litigantes, se suspende la causa. Ahora bien, tal prueba debe ser lo suficiente para efectuar dicha paralización, por lo que debe estar constituida por la respectiva copia certificada del Acta de Defunción.
13.3.- Publicación del Edicto
El Artículo 231 del CPC establece que al comprobarse que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales herederos desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará mediante un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a discrecionalidad del juzgado respectivo, estableciendo igualmente tal artículo los requisitos que debe tener tal edicto, y las reglas de su fijación y publicación en la prensa.
14.- ¿HAY CONDENA EN COSTAS POR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS?
Si se toma como punto de partida para responder a esta interrogante que como existen dentro del proceso incidencias con condenatoria en costas, es lo más lógico que así también sea, al tratarse de una nulidad definitivamente firme, es pertinente traer a colación que dependerá también de la actitud de quien la pidió, ya que podría solicitar únicamente la nulidad, caso en que es potestativo y discrecional del respectivo juzgado si procede a la condena en costas, o si por el contrario, el impugnante del contrato, además de atacar la cesión de derechos litigiosos, solicite expresamente la condena en costas.
Y si se da tal condena en costas, ¿Será contra el cedente, o incluye al cesionario que ya no es parte en virtud de la nulidad del contrato de marras?
Porque muy bien podría cualquiera o ambos afectados por la eventual condena en costas, apelar ésta, e indicar por ante la alzada, que no obstante la declaratoria de nulidad, actuó o actuaron de buena fe, o en el peor de los casos, alegar un error de hecho o de derecho, etc., para eludir tal condenatoria.
Por lo que quizás, en definitiva, las respuestas a todas las interrogantes planteadas a lo largo de este trabajo de investigación, son una tarea pendiente, tanto para la doctrina, como para la jurisprudencia.
Ramón Andrés Salas Flores
4 de julio de 2022
RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES
Abogado (Universidad Santa María, Venezuela 1991); Especialista en Derecho Mercantil (Universidad Santa María, 1994); Especialista en Derecho Tributario (Universidad de Salamanca, 2005); Curso de Especialización en Derecho Administrativo (Universidad de Salamanca, 2009); Profesor Universitario de Derecho Administrativo I (Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo Altos Mirandinos, 2014); Funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (2002-2016); dominio del Inglés Británico, Francés y Portugués Brasileño;
contacto: ramonsalasf68@gmail.com, ramonandressalas@yahoo.es, ramonsalasf@hotmail.com;
rrss: https://www.linkedin.com/in/ram%C3%B3n-andr%C3%A9s-salas-flores-54aa60103/
BIBLIOGRAFÍA
AGUILAR GORRONDONA, JOSE LUIS: “Contratos y Grarantías. Derecho Civil IV” 6ª Edición. Manuales de Derecho UCAB, Caracas, 1987.
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[1]CABANELLAS, GUILLERMO: “Diccionario de Derecho Usual” 9ª Edición, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires 1976.
[2]JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA: Volumen VI, Tomo I, Año 1957, Segunda Edición, Ministerio de Justicia, Instituto de Codificación y Jurisprudencia, pág. 541.
[3] ARCAYA, MARIANO: “Código de Procedimiento Civil” Tomo I Empresa El Cojo, Caracas 1966.
[4] PINEDA LEÓN, PEDRO: “Lecciones elementales de Derecho Procesal Civil Tomo I” Versión fonográfica de las clases dictadas por el profesor doctor Pedro Pineda León en el año lectivo 1959 a 1960. Primera Edición. Impreso en España en los Talleres Tipográficos Ichaopena F. Unzurruaga. Zarauz sin fecha, pág. 74 y sigs.
[5] BELLO LOZANO, HUMBERTO: “Derecho Procesal Civil” (Teoría General del Proceso- Jurisdicción y Competencia. Las partes. El mandato procesal) Editorial Estrados, Caracas 1968 pág. 149.
[6]BELLO LOZANO, HUMBERTO, BELLO LOZANO MÀRQUEZ: “Teoría General del Proceso” 5a Edición corregida y actualizada conforme al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Mobil- Libros, Caracas, 1986, pág. 206.
[7]Op. Cit.
[8]Op. Cit. Pág 207.
[9]El autor tuvo ocasión de conocer un caso en el cual una persona asistida de abogado, interpuso una acción mero declarativa, no le otorgó poder a ese abogado, quien luego se presentó en la causa (el abogado) , invocando a su favor el artículo 168 del CPC (Representación sin poder del comunero), obviando y omitiendo el precitado artículo 136, tal abogado. Es decir, por el hecho de haber “asistido” al demandante, quien no le llegó a otorgar algún mandato o poder, dicho abogado invocó en nombre de esa persona a quien asistió, y no recibió posteriormente ninguna autorización, pretendió invocar a su favor erróneamente el precitado artículo 168.
[10]Ver: MORENO CATENA, VÍCTOR, CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN, GIMENO SENDA, VICENTE: “Introducción al Derecho Procesal’ 2a Edición, Editorial Colex, Madrid1997 pág. 283
[11]SCHWAB, KARL H: “El objeto litigioso en el proceso civil” Trad. del alemán por Tomás A. Banzhaf EJEA-Buenos Aires, 1968, pág. 4.
[12]VÉSCOVI, ENRIQUE: “Teoría general del proceso” Editorial Temis. Librería, Bogotá, 1986 pág 248
[13] Op. Cit. Pág. 321.
[14]?PIERRE TAPIA, OSCAR: “La trabazón de la Litis según la jurisprudencia venezolana sistematizada” Caracas, 1978, pág. 13.
[15]ESCOVAR LEÓN, RAMÓN: “La Demanda (En el nuevo CPC) Con referencia a las demandas en moneda extranjera y la corrección monetaria.” Editorial J Alva, Caracas 1987, pág. 15.
[16] LORETO, LUIS: “El deber de decir la verdad en el procedimiento civil” en “Ensayos Jurídicos” Colección Grandes Juristas Venezolanos . Ediciones Fabretón-ESCA, Caracas, 1970. Pág. 473 y sigs.
[17] PIERRE TAPIA, pág 16.
[18]Idem.
[19] Op. Cit. Pág. 252.
[20]MARÍN, ANTONIO RAMÓN: “Teoría del Contrato en el Derecho Civil Venezolano” Edic. y Distribuidora Magón, Caracas 1983, pág. 15.
[21]SANOJO, LUIS: “Instituciones de Derecho Civil Venezolano” Tomo Tercero, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional, 1873. Reimpresión efectuada en Gráficas Sebastián, Madrid, 1953 Pág. 336
[22]Editorial. Labor, C.A., 3ra Reimpresión 1967
[23]CABANELLAS, GUILLERMO: “Diccionario de Derecho Usual” 9ª Edición, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires 1976.
[24]COMPAGNUCCI DE CASSO, RUBÉN H: “La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial” Número Extraordinario de Revista Anales de la Facultad de Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Nacional de La Plata, 2015, pág. 149. disponible en el link http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/50633/Documento_completo.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[25] ARIAS LONDOŇO, LUIS ENRIQUE: “Transferencia del Objeto Litigioso: Influencia en el proceso” Ratio Juris, Vol 6, Nro. 12, Enero-Junio 2011, Universidad Autónoma Latinoamericana, Medellín, Colombia. Pág. 168.
[26]Tomado del link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=99915
[27]Op. Cit. Pág. 338.
[28] Ver: CABANELLAS, GUILLERMO: “Repertorio Jurídico: locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos” Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1974
[29]AGUILAR GORRONDONA, JOSE LUIS: “Contratos y Grarantías. Derecho Civil IV” 6ª Edición. Manuales de Derecho UCAB, Caracas, 1987.
[30]PERERA PLANAS, NERIO: “Código Civil de la República de Venezuela” Ediciones Magon, Caracas, 1978
[31]https://normograma.info/men/docs/pdf/25000-23-26-000-1998-00324-01(22043).pdf
[32]UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO: “Código Civil de Venezuela Antecedentes/ Comisiones Codificadoras/Debates Parlamentarios/Jurisprudencia/Doctrina/Concordancias Artículos 1146 al 1158, Caracas/1982 pág. 55 y sigs.
[33]PETIT, EUGENE: “Tratado Elemental de Derecho Romano” Reimpresión de Mobil-Libros, Caracas, sin fecha.
[34]UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…Pág. 227 y sigs.
[35] Op. Cit. . Pág. 310 y sigs.
[36]Op. Cit.
[37]Op. Cit.
[38]Ver CARRASQUER CLARI, MARÍA LUISA: “El problema del fraude a la ley en el derecho tributario” Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002 pág. 213.
[39]Ver: Diccionario de Derecho Privado.
[40]GONZÁLEZ, EUSEBIO: “El fraude a la ley tributaria en la jurisprudencia” en RESPONSA IURISPERITORUM DIGESTA VOL. III Edición a cargo de Eduardo A. Fabián Caparrós. Ediciones Universidad de Salamanca, 2002 . Pág. 157.
[41]PÉREZ ARRÁIZ, JAVIER: “El fraude de ley en el derecho tributario” Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 39.
[42]ZEISS, WALTER: “El Dolo Procesal: Aporte a la precisación teórica de una prohibición del dolo en el proceso de cognición civilístico”. Traducción y presentación de Tomás A Banzhaf. Profesor de la Universidad de Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1979, pág 56.
[43]PICÓ I JUNOY, JOAN: “El principio de la Buena Fe Procesal” J.M. Bosch, Editor, Barcelona 2003. Pág. 95.
[44]PALACIOS HERRERA, pág. 108 y sigs.
[45]Op. Cit. Pàg. 298.
[46].ZEISS, pág. 52.
[47]SCONAMIGLIO, RENATO: “Teoría General del Contrato” Traducción de Fernando Hinostrosa, Universidad Externado de Colombia, Agosto 1982, pág. 229 y sigs.
[48]Op. Cit, pág. 53
[49] Ver PÉREZ ARRÁIZ, pág. 46.
[50]COUTURE, EDUARDO J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Tercera Edición (Póstuma) Reimpresión Inalterada Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 481.
[51]CARDOSO, MANUEL: “La moral en el proceso” BIBLIOTECA DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES: “conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil” Serie Eventos Caracas/1986 Pág. 179.
[52]PICÓ I JUNOY, pág. 69.
[53]GOZAÍNI, OSVALDO ALFREDO: “Temeridad y Malicia en el Proceso” Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002,, pág. 36.
[54]Pág. 41.
[55]ESPINOSA RODRÍGUEZ, TULIO ENRIQUE: “La valoración de la prueba en el proceso” Edit. Temis, Bogotá, 1967. Pág. 81 y sigs.
[56]BÁEZ, JULIO C: “Lineamientos de la Estafa Procesal” LIBRERÍA El Foro, Buenos Aires, 2001, pág. 45.
[57] Idem, pág. 333.
[58]Al respecto ver: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. Pág. 146.
[59]Pág. 46.
[60]BORJAS, ARMINIO: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Tercera Edición, Ediciones Sales, Caracas 1964. Pág. 45 y sigs.
[61]Pág. 303.
[62] HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia Caracas,1995. Pág. 435.
[63]Ver Diccionario de Derecho Privado