AD 51/2021
Resumen: El presente artículo problematiza sobre la falta de alfabetización digital y perspectiva de género en quienes sancionan leyes, centralizándose en la Difusión no Consentida de Material íntimo según el marco histórico, social y económico actual.
Abstract:: This article discusses the lack of digital literacy and gender perspective in those who enact laws, focusing on the Non-Consent Dissemination of Intimate Material according to the current historical, social and economic framework.
Palabras claves: Difusión no consentida, leyes, perspectiva de género, alfabetización digital
Keywords: Non-consensual dissemination, laws, gender perspective, digital literacy.
“Cuando luchamos por nuestros derechos
no estamos sencillamente luchando por
derechos sujetos a mi persona, sino que estamos
luchando para ser concebidos como personas”
Judith Butler
INTRODUCCIÓN
En los últimos veinte años, las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) han sufrido un crecimiento exponencial que ha atravesado sustancialmente nuestras vidas, profundizado, en este último año, por la situación de Emergencia Sanitaria Mundial.
Debido a ello, nuestra interacción con las TIC, ha cambiado radicalmente desde nuestra adolescencia.[i] En aquel momento, para acceder a una computadora con Internet, debíamos estar en nuestras casas o concurrir a algún establecimiento comercial que provea servicios de Internet (ciber). Hoy en día, llevamos Internet, literalmente, en nuestros bolsillos.
En las Sociedades de la Información, trabajamos, estudiamos, realizamos contratos, consumimos, e incluso ejercemos nuestra sexualidad por medio de dispositivos electrónicos. En este sentido, las redes sociales han cumplido el rol de verdaderos reguladores de conductas. La puesta a disposición de manera gratuita de nuestros datos y la construcción de algoritmos, crean y modelan nuestras necesidades y deseos, constantemente.
La utilización de la tecnología se masificó y se convirtió en la principal herramienta de trabajo de los poderes gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, empresas, emprendimientos, pero, sin embargo, y a pesar de ello, la regulación y alfabetización respecto al uso, la seguridad y apropiación de las mismas, es casi nula. Descargamos las Apps sin leer los términos y condiciones, interactuamos en plataformas sin saber si cumplen los estándares de seguridad y privacidad adecuados y compartimos información, videos, fotos (hasta de menores) sin siquiera requerir el consentimiento de quienes aparecen en ellas.
En el marco histórico, social y económico actual, el presente artículo pretende exponer, con perspectiva de género, una problemática particular que afecta la vida de miles de mujeres, “la Difusión no Consentida de Material Íntimo.”
DIFUSIÓN NO CONSENTIDA DE MATERIAL ÍNTIMO
La Difusión no Consentida de Material Íntimo es el acto por medio del cual una persona, comparte, distribuye, publica, difunde, divulga, o de cualquier otra manera permite que un tercero se encuentre al alcance y disposición de contenidos audiovisuales y/o gráficos, de carácter sexual o erótico sin autorización de su titular y/o de quien está allí representada. El concepto alcanza, aunque algunas personas no quieran reconocerlo, la viralización y a los medios de comunicación.
Los medios de comunicación, por excelencia, han quedado fuera de la discusión y consecuente responsabilidad por estas conductas. Sin embargo, tienen un alcance masivo, y muchas veces son los responsables de que el material íntimo se viralice. Por un lado, la impunidad y violencia de los medios se refleja al difundir imágenes íntimas de personas como una mera noticia, porque vende, y por el otro, en el tratamiento que se les da a las denuncias de una difusión no consentida, no sólo comentando detalles de la privacidad de quien fuera violentada, sino que la única foto que se ve en las notas, noticieros o programas de televisión, entre otros, y si es hipersexualizada mejor, es la de la víctima.
El debate respecto al rol que ocupan los medios de comunicación es un trabajo que debemos darnos como sociedad si es que pretendemos erradicar la violencia de género. Y para dejarlo claro, no estamos hablando de censura previa, estamos hablando de derechos humanos vulnerados por dueños de medios de producción que su fin último es el lucro, y lo hacen a través de la reproducción constante de estereotipos patriarcales (contribuyendo y retroalimentando la violencia), frente a vidas humanas.[ii]
Retomando el concepto esbozado en el primer párrafo de este acápite, observamos que el uso de otros términos como “porno venganza” o “Reverb Porn” utilizados en los discursos[iii], de quienes tienen la responsabilidad de legislar, sólo contribuye a perpetuar la idea de que las mujeres tenemos la culpa por compartir esas imágenes, reproduciendo la violencia y revictimización constante.
Ni porno, ni venganza. La pornografía, es el material que representa actos sexuales o eróticos con el fin de provocar la excitación sexual de la persona que la recibe. En la mayoría de los casos se efectúa por medio de una transacción dineraria, poniendo de manifiesto la normalización respecto a la compra y venta de nuestros cuerpos y por ende su cosificación.
En este orden de ideas, y en el supuesto que nos ocupa, en la difusión no consentida de material íntimo, no se configura la característica inicial de la pornografía respecto a “con el fin de provocar excitación sexual”, toda vez que, quienes recibieron las imágenes o documentos, a través de alguna difusión o intromisión y luego distribución desleal o de mala fé, no eran las personas destinatarias del material originalmente.
En lo que respecta a la palabra venganza, cabe destacar que la víctima nada hizo para que el agresor “se vengue” de ella, ¿podría considerarse un hecho digno de venganza romper una relación?, ¿no sería este el ejercicio de nuestros Derechos Humanos de libertad y autodeterminación?.
Poner en cabeza de la víctima la culpabilidad, es nuevamente desviar el foco del responsable del hecho, para sostener un sistema patriarcal y su aparente derecho a disponer de nosotras.
La falta de tipificación de estas conductas en los Códigos Penales, no sólo es consecuencia de la deficiente alfabetización y posalfabetización[iv] digital y de perspectiva de género, por parte de quienes forman parte de los poderes Ejecutivo, Legislativo Judicial y por supuesto, de los medios de comunicación, sino que principalmente de una naturalización de las conductas patriarcales por medio de las cuales se dispone de nosotras y nuestros cuerpos ejerciendo, en este caso, su poder a través de la difusión no consentida de imágenes, como si fúesemos de su propiedad. Así como también, de la distribución inequitativa y desigual en los puestos de poder[v], que garantiza el status quo y no cuestiona los abusos y violencias de las sociedades patriarcales, porque sería cuestionarse a sí mismos, poner en tela de juicio su propio poder.
TIPIFICACIÓN DEL DELITO EN PAÍSES DE LATAM
Respecto a los países de LATAM,[vi], sólo el 25%[vii] posee alguna tipificación sobre la Difusión no Consentida de Material Intimo. Ellos son: Honduras[viii], Panamá[ix], Perú[x] y República Dominicana[xi]. Sin embargo, veremos que, si bien es un avance, no contemplan, realmente, el tipo penal como debería ser regulado, teniendo en cuenta las consecuencias y la violencia que se perpetúa con la ejecución de estos delitos. A continuación, algunas observaciones que se deprenden del análisis de los requisitos que han sido legislados para que se configure el tipo penal.
Para que se configure el tipo penal:
1. El material que se difunda debe haber sido obtenido, con consentimiento, de la víctima en el marco de una relación.
Podemos observar que si bien, en la mayoría de los casos en los que se produce el delito, hay una relación de confianza entre quien entrega y recibe las imágenes o el material íntimo, y el intercambio se produce con consentimiento, este requisito del tipo, excluye a quienes acceden al material por alguna circunstancia particular o de su arte (ej: un técnico de computación). En estos supuestos, la persona obtiene el dispositivo o un acceso remoto al sistema operativo, con autorización, pero, sin embargo, el acceso a las imágenes o material íntimo se realiza sin consentimiento, por lo que, la falta de contemplación de este supuesto, permite que muchos casos no sean penados.
2. Falta de tipificación específica.
En ninguno de los tipos penales legislados en LATAM, hasta el momento, se creó un delito específico o un agravante para los casos de Difusión no Consentida de Material Íntimo. Esto supone que para las regulaciones es indistinto si el material que se difunde es de contenido sexual, o no, lo que demuestra un desconocimiento respecto de las consecuencias que estos delitos producen en sus víctimas y la falta de aplicación de políticas con perspectiva de género a la hora de elaborar sus leyes.
3. Metadatos
Este punto es muy importante y a su vez uno de los menos discutido (por no decir que se encuentra ausente en los discursos parlamentarios) al momento de sancionar este tipo de leyes, tanto en los países donde ya se encuentra tipificado el delito, como en aquellos que están transitando un proceso de sanción, como es el caso de Argentina o Chile.
Los metadatos son los datos que acompañan al dato inicial que, en ocasiones, revelan mucha más información que el dato en sí mismo, como es el caso de las fotos. Los metadatos más relevantes que pueden obtenerse en estos supuestos son: la fecha y hora en que fue tomada la imagen, la cámara y todas sus características, el modelo del celular, pero principalmente, y en caso de estar activado el GPS, se pueden extraer los datos de geolocalización, dato éste que analizado con perspectiva de género debe ser considerado como sensible, ya que con su divulgación corre en riego la vida o integridad física de las personas.
A pesar de la magnitud que cobra en ciertos casos esta información, nada se ha reglamentado o manifestado al respecto.
4. Viralización
Los proyectos aprobados y los que se encuentran en discusión, dejan afuera el mayor fenómeno que han producido las TIC, la viralización.
Debido a la cantidad de dispositivos a disposición y la posibilidad de compartir en milésimas de segundos con millones de personas una imagen, es que el flagelo que produce este delito, no sólo transciende las fronteras inmediatamente, sino que se prolonga en el tiempo de manera indefinida, tornándose casi imposible su eliminación total y real.
En este sentido, es imperativo que la viralización sea penada y con ella el actuar de los medios de comunicación, o al menos desalentada, a través de por ejemplo, agravantes a la pena de quien haya compartido por primera vez.
La principal “excusa” para evitar discutir sobre este flagelo fue la supuesta imposibilidad de detectar quiénes viralizaron las imágenes ó en el caso de los medios de comunicación “la libertad de prensa”. Sin embargo, ninguno de estos dos extremos, son reales.
Respecto a determinar quién viralizó el contenido, seguramente sea dificultoso o incluso no se alcance a determinar todas las personas que viralizaron los contenidos audiovisuales y/o gráficos, pero al menos, la existencia de esta figura, cumpliría el rol de disuadir este accionar y contemplaría a quienes si se identificó.
Por otro lado, en relación a la libertad de prensa, no se estaría prohibiendo comunicar la noticia, sino que lo que se pretende es evitar que la víctima sea violentada una y otra vez, frente a los espectadores de los medios masivos de comunicación. Nada tiene que ver esta discusión con la libertad de prensa, sino con el morbo y consecuente venta o rating que, lamentablemente, generan estas noticias. Por lo que, el dejar afuera a los medios de comunicación, es una decisión tomada a conciencia, que mantiene la impunidad, perpetuando la violencia de género, dejando en claro su real interés, el económico por sobre la vida de las mujeres.
5. Derechos a la intimidad, honor y privacidad.
Absolutamente todas las propuestas evocan que este tipo de delitos infringen nuestros derechos a la intimidad, honor y privacidad, otra decisión tomada, evidentemente, sin tener en cuenta la dignidad de las mujeres.
Estos delitos se cometen contra la integridad e incluso contra la vida de las mujeres. En este sentido, la Corte Interamericana en el caso Miguel Castro Castro Vs. Perú[xii] manifiesta que “La Corte, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”[xiii].Para entender su alcance, mencionaré sólo algunos ejemplos.
El testimonio de Olimpia Coral Melo (Mexicana)[xiv], víctima de la Difusión no Consentida de Imágenes Íntimas, en el programa de televisión “Primer Círculo”[xv] es desgarrador: “(…) no necesitamos que nos toquen, no necesitamos que nos tomen físicamente, para vivir estas agresiones sexuales en todo nuestro cuerpo. Vaya, yo siempre lo hago, lo empalmo con una violación, yo no necesité que a mí me penetraran para haberme sentido violada, por todos y a cada momento (…)”. La negrita me pertenece. En Argentina, este mismo episodio, directamente se llevó la vida de una mujer.
Belén San Román (Argentina) fué víctima de la Difusión no Consentida de Imágenes Íntimas que realizó su agresor, Tobías Villarruel, la que desbordada por la violencia institucional sufrida, la falta de acompañamiento del Estado y la inexistencia de políticas de género, se quitó la vida. Por este episodio, en varias oportunidades, fue consultada la abogada Marina Benítez Demtschenko (Argetina)[xvi], quien, con un criterio el cual comparto, ha encuadrado a este hecho como “Instigación al Suicidio en concurso con Femicidio.”
Como podemos observar, el delito que aquí se persigue afecta directamente a la vida de las personas. Las consecuencias que sufren las víctimas comprenden desde despidos de sus trabajos, erradicación forzada de sus ciudades, hostigamiento a ellas y sus familias hasta, como vimos, agresiones a su integridad psicofísica que arrebatan la vida.
Con lo manifestado anteriormente, no estoy negando la afectación a esos tres delitos del titulado, lo que quiero resaltar es que limitar la Difusión no Consentida de Imágenes Íntimas a ellos, continúa perpetrando la violencia hacia las mujeres, despojándonos de nuestra dignidad.
6. El caso de Panamá
Un caso paradigmático, es el Código Penal de la República de Panamá, en donde como último párrafo de la tipificación del delito agrega “(…) Si media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa.”. Me pregunto, ¿qué sucedería si estos delitos se cometieran, en su mayoría contra varones, las legislaciones serían tan contemplativas?, teniendo en cuenta El Pacto de San José de Costa Rica[xvii] y la Convención de Belém Do Pará[xviii], este tipo de “perdón”, ¿podría configurar una violación a los Derechos allí contemplados?
La incorporación de exenciones de responsabilidades en delitos perpetrados contra las mujeres es un claro caso de violencia institucional, basada en la violencia de género, la que acarrea responsabilidad internacional para los Estados que así lo dispusieren.
7. Por fuera de LATAM. El caso de España
La legislación española[xix], si bien a nivel informático y respecto a la reglamentación interna como a nivel de la Unión Europea, se encuentra muy avanzada en relación a nuestra región, cabe destacar que casualmente en este tipo de delitos son aplicables exactamente las mismas observaciones que las mencionadas precedentemente, haciendo mención especial que el delito tipificado en el art. 197.7, establece que sólo queda configurado “(…) cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”.
En primer lugar, aunque obvio, es importante mencionar que, según lo dispuesto en ese artículo, los menoscabos a la intimidad personal, que no sean “graves”, no son penados.Esta redacción, permite que se sigan cometiendo actos de violencia, sin un marco normativo que garantice los derechos. En este entendimiento, el propio texto de la norma torna totalmente arbitrario el decisorio judicial. Esto es así, porque no dispone de elementos objetivos, que determinen que se entiende por “grave”.
8. Gratuidad
En algunos proyectos, como el que se encuentra en tratamiento en el recinto Argentino, se propone incorporar este delito en el título “Violación de Secretos y de la Privacidad”. Para esta legislación, los delitos tipificados en ese título son considerados de “instancia privada”, lo que genera que la víctima sea quien impulse el proceso y afronte los gastos de las pruebas. Cabe destacar que, para este tipo de casos, la prueba pericial informática es esencial, sin embargo, es una de las más costosas, imposible de afrontar en muchas circunstancias.
Aquí vemos como nuevamente, se vulneran nuestros derechos, sobre todo teniendo en cuenta que tanto internacionalmente como nacionalmente se ha reconocido que las mujeres perciben menos salario que los varones.[xx], por lo que podemos deducir que los varones se encuentran en mejor situación para perseguir estos delitos y alcanzar la justicia, que las mujeres.
CONCLUSIÓN
La falta de perspectiva de género y conocimiento de la temática por parte de actores claves, queda en total evidencia. Los tipos penales que no toman en consideración todas las aristas necesarias para garantizar la justicia sólo contribuyen a perpetuar la violencia e impunidad, incumpliendo con la garantía de reparación integral[xxi] en los términos del sistema Interamericano o de la satisfacción equitativa[xxii] en el europeo.
La violencia sufrida digitalmente es real. La falta de legislación en la materia, contribuye a profundizar, cada vez más, la inequidad estructural existente. Lo que se encuentra en juego, es nada más, ni nada menos, que nuestros Derechos Humanos, acarreando responsabilidad internacional a los Estados que, por acción u omisión, carezcan de un tipo penal adecuado y un debido acceso a la justicia.
El camino por la construcción de sociedades más justas y equitativas, sólo se alcanzará con la inclusión de todas las minorías, y para eso es necesaria la modificación de las bases por el que fue construido y concebido el derecho tal y como lo conocemos.
María Caraballo
13 de abril de 2021
[i] Año 1998
[ii]En Argentina, la ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, en sus arts. 5 y 6 establece el tipo y modalidad de esta violencia como: “ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: (…) 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad” y “ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: (…) f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.”
[iii] Un ejemplo de ello fue la Senadora Claudia Ledesma Abdala, en su discurso de fecha 30 de julio de 2020 cuando proponía incorporar a la Difusión de Material íntimo como delito en el código Penal.
[iv] Paulo Freire. Pedagogía del Oprimido. El autor manifiesta que “ Si en la etapa de la alfabetización, la educación problematizadora o educación de la comunicación busca e investiga la “palabra generadora”, en la posalfabetización busca e investiga el “tema generador”. (la negrita me pertenece).
[v] Un ejemplo de ello es la República Argentina, los datos son abrumadores: las/os titulares de los Ministerios en un 85% son varones frente a un 15%[v] de mujeres[v], en las Cámaras de Diputadas/os y Senadoras/es el 60% son varones y el 40% mujeres[v] y por último respecto al Poder Judicial, en los puestos de Ministras/os, Defensoras/es y procuradoras/es generales, el 72% son varones y el 28% mujeres.[v] En los medios de comunicación, las mujeres representan sólo el 26,2% de los puestos de mandos medios, donde se encuentran los editores y jefes superiores.[v]
[vi] Sólo se encuentra disponibilizada la información en: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela
[vii] Brasil, Honduras,Panamá, Perú y algunos Estados de México.
[viii] Código Penal de la República de Honduras. CAPÍTULO II VIOLACIÓN Y DIVULGACIÓN DE SECRETOS.ARTÍCULO 272.- DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS (…). Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro obtenidas con su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de noventa (90) a mil (1,000) días.
[ix] Código Penal de la República de Panamá. Capítulo III. Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad. Art. 166.- Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa de fines de semana.
No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias y artes. Si media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa.
[x] Código Penal de la República del Perú.. CAPÍTULO II: VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD. Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual. El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges. 2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
[xi] Código Penal de la República Dominicana. SECCIÓN II DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE IMÁGENES, SONIDOS O MONTAJES. Artículo 204. Sanción por difusión de imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda sonidos o imágenes de otra persona sin su consentimiento, por medio de montaje o por otra cualquier vía, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
[xii] CIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 306.
[xiii] Cfr. ICTR, Case of Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu. Judgment of September 2, 1998. Case No. ICTR-96-4-T, para. 688
[xiv] Olimpia es oriunda del municipio de Huauchinango, un pueblo de la sierra norte de Puebla, México. Fue víctima de la difusión no consentida de material íntimo por parte de una ex-pareja. Debido a ello, Olimpia comenzó a luchar para que este delito sea incorporado en los códigos penales de los Estados de México y de manera Federal. El camino de lucha la convirtió en vocera del Frente Nacional para la Sororidad. Las leyes que se sancionaron es los Estados de México respecto a este tema lleva su nombre en su honor.
[xv] https://www.youtube.com/watch?v=FCn7st8ZbJM
[xvi] Marina es fundadora y Presidenta de la Fundación Activismo Feminista Digital, quien decidió fundar el colectivo luego de haber sufrido violencia digital por parte de su ex pareja y encontrarse la normativa Argentina no contaba con una legislación que resguarde estos derechos.
[xvii] Suscripta por la República del Péru en fecha 27 de julio de 1977, ratificada el 12 de julio de 1978 y depositada el 28 de julio de 1978.
[xviii] La República de Perú la Convención Belém do Pará fue aprobada por Resolución Legislativa N° 26583 de 22 de marzo de 1996. Fue ratificada el 4 de abril de 1996 y depositada el 4 de junio de 1996. Finalmente, entró en vigencia el 4 de julio de 1996.
[xix] TÍTULO X Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio CAPÍTULO I Del descubrimiento y revelación de secretos Artículo 197.(…) 7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
[xx] https://economiafeminita.com/las-mujeres-ganamos-menos-que-los-hombres-en-todo-el-planeta-y-tu-mama-tambien/
[xxi] Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[xxii] Art. 41 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Autora: María Caraballo, abogada recibida en la Universidad de Buenos Aires con orientación en Internacional Público, escribana, especializada en derecho informático y género, con posgrados en consumidor y defensa de la competencia; Blockchain, Cryptoeconomía y Contratación Electrónica; Data Governance, Data Compliance, Infosec, y Ciberseguridad; Derecho informático; Innovación y Derecho. Programas de Gobierno Electrónico; Modernización del Estado; Datos para la efectividad de las Políticas Públicas. Actualmente transitando la maestría de Explotación de Datos y Gestión del Conocimiento.
Abogada Independiente, Proyect Manager en proyectos relacionados a la optimización, e incorporación de Inteligencia Artificial en procesos judiciales y administrativos en el Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires. Formo parte de la Fundación Activismo Feminista Digital.