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La falsa excusa de la censura previa. Una mirada con perspectiva de Género. A cargo de María Caraballo

AD 181/2021

La falsa excusa de la censura previa. Una mirada con perspectiva de Género.

Resumen: El presente artículo, pretende exponer, con una mirada de género, la interpretación errónea que han decidido, unilateralmente, sostener las plataformas y redes sociales, respecto a la censura previa, en casos de acoso digital y la falta de intervención de los Estados como elemento de  profundización de esta violencia.

Palabras claves: plataformas, redes sociales, violencia de género, acoso virtual, responsabilidad internacional.

Introducción

El advenimiento de internet junto al constante crecimiento de las tecnologías y especialmente el Big Data[1], produjo que las sociedades fueran encontrando diferentes maneras de llevar a cabo las relaciones entre personas humanas y no humanas, objetos y la propia naturaleza

Las tecnologías de la información y comunicación (TIC), han sufrido un crecimiento exponencial, en los últimos veinte años, atravesando sustancialmente nuestras vidas.

Esto lo vivenciamos con mayor intensidad durante la cuarentena decretada por la pandemia, teniendo en cuenta que trabajamos, estudiamos, consumimos e incluso ejercemos nuestra sexualidad a través de dispositivos tecnológicos.

En este sentido, las redes sociales han cumplido el rol de verdaderos reguladores de conducta; la puesta a disposición de manera gratuita de nuestros datos y la construcción de algoritmos, modelan nuestras necesidades y deseos, constantemente.

En ese entendimiento, la tecnología no es inocua y responde a un sistema: el sistema extractivista de datos, capitalista y patriarcal.

La existencia de la brecha digital de género, esto es: todas las desigualdades que por crianza; situación económica; cultural; social; geográfica, incluso de edad, que experimentamos las mujeres respecto de los varones en la tecnología, ha sido funcional a mantener el status quo, por lo que poco han hecho los Estados para mitigarla.

A pesar de existir un reconocimiento, tanto a nivel nacional como internacional de las desigualdades que sufrimos las mujeres en la tecnología y en el ámbito digital, no existen estadísticas públicas oficiales, con datos reales sobre la violencia digital.

Esto es totalmente inaceptable, porque cuando no tenemos datos, básicamente el problema no existe y quedamos totalmente invisibilizadas.

Las mujeres debemos apropiarnos de las tecnologías. El concepto de apropiación abarca mucho más que sólo la adquisición de dispositivos tecnológicos. Conlleva la posibilidad de desarrollar, idear, implementar, crear la propia tecnología. Conocer sus reglas y las configuraciones de privacidad y seguridad, con el fin de poder ejercer su uso en total libertad. El saber nos hace libres.

La discriminación que vivenciamos las mujeres en el plano virtual proviene de las desigualdades estructurales preexistentes en la sociedad. Estas desigualdades, discriminaciones, prejuicios y violencias que suceden en el plano material o real, se reproducen, con mayor intensidad, en el virtual.

Un ejemplo de ello es el acoso virtual. El acoso virtual es toda conducta o acto que provoca en la víctima hostigamiento, persecución, instigación, acecho, intimidación y que se realiza a través de medios digitales o dispositivos tecnológicos.

El acoso virtual posee dos características esenciales propias: la sistematización y viralización. La sistematización, se relaciona con la cantidad de herramientas tecnológicas que tenemos a disposición para perseguir y violentar a mujeres de manera sistematizada, por diferentes medios. La viralización es un fenómeno que provoca la exponencialidad de la violencia, permitiendo que ésta llegue a miles de millones de personas, en todas partes del mundo, en tan sólo minutos.

En este sentido, un punto de vital relevancia es el discurso que han desarrollado las redes sociales, en cuanto a que en esos espacios prevalece la libertad de expresión, justificando su no intervención en ciertos casos de acoso hacia las mujeres, dentro de sus plataformas, con el fundamento que constituiría censura previa.

La falsa excusa de la censura previa

El derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión, garantizado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el ejercicio de dicho derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores y dispone el inciso 5 de este artículo: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” (la negrita me pertenece)

La Libertad de Pensamiento y de Expresión se enmarca en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, los que surgen esencialmente por la necesidad de poner coto a las violaciones que ejercían (y ejercen) los Estados frente a sus habitantes. En palabras de Nino, son el antídoto inventado por la humanidad para enfrentar la opresión.[2]

Como se puede advertir, los Derechos Humanos emergen como concesiones que los Estados reconocen a sus habitantes, para luego, a través de sucesivas luchas, reconocer que, de ninguna manera son prerrogativas de los Estados, sino que, por el contrario, son limitaciones jurídicas al ejercicio/abuso de su poder.

Ese es el marco de creación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la exégesis de su art. 13. Sin embargo, con el correr del tiempo, la doctrina y jurisprudencia internacional han establecido que un Estado sí puede ser responsable internacionalmente por actos de particulares que vulneren los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción en determinados supuestos particulares.

Si bien a este tipo de responsabilidad se la denomina “responsabilidad indirecta”, el Estado adquiere la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones interindividuales, es decir el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones a los derechos humanos de los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción.[3]

En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha establecido, desde su primer fallo contencioso en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, que “(…) es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención (Corte Idh, 1988, párrs. 172 y 174)”. La negrita me pertenece.

Según lo mencionado, el tema en cuestión se podría encuadrar en responsabilidad del Estado por “falta de diligencia para prevenir actos de particulares que atenten contra los derechos humanos” en los dos eventos que la conforman: “ i) cuando la violación de derechos humanos perpetrada por un particular no fue prevenida por el Estado a pesar del conocimiento previo de la existencia de un riesgo cierto, inmediato y determinado, y, ii) cuando es perpetrada por entidades privadas a las que el Estado ha delegado la prestación de servicios públicos.” [4].

Lo cierto es que por el carácter evolutivo y progresivo de los Derechos Humanos, los Estados tienen responsabilidad frente a violaciones de dichos derechos, y las futuras formas en que se perpetran,  toda vez que tienen la obligación internacional de: respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención[5], lo cual lleva implícito el deber de no violar o no tolerar los mismos[6]; garantizar su libre, pleno y eficaz ejercicio, organizando el aparato estatal y previniendo con la debida diligencia posibles violaciones[7] y adoptar medidas en el ámbito interno para hacer efectivos, todos los derechos y garantías[8] consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones genera responsabilidad internacional para los Estados.[9]

Profundizando estos argumentos, y para el caso específico de violencia hacia las mujeres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene dicho que “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención.”[10]

En este orden de ideas y en el entendimiento de que existe en la sociedad una desigualdad estructural que se manifiesta en violencia frente las mujeres, la CIDH expresa que, el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales.

En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Atenta al estado actual del tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho un llamado a las personas operadoras de la justicia, a “llevar a cabo el control de convencionalidad con el objetivo de concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con los instrumentos interamericanos vigentes, incluida la Convención Interamericana y la Convención Belém do Pará.”[11]

En lo particular quienes dirigen compañías de plataformas y redes sociales, son conscientes del flagelo que sufren las personas a través de ellas, y lo hacen de manifiesto ya que incorporan determinadas herramientas para “denunciar” las publicaciones.

En términos prácticos, en la realidad, estos mecanismos tienen casi nula utilidad. Las mujeres nos auto-organizamos para denunciar, en manada, contenido ofensivo y sin embargo, la redes hacen caso omiso a dicho reclamo.

Es extraño, como estos algoritmos funcionan cuando alguna persona se expresa en contra del capitalismo, los varones, o cuestionamos el sistema, pero no así, para el reconocimiento de la violencia de género,  en cualquiera de sus aristas.

Las redes deberían contar con una opción específica de denuncia por violencia de género, y que el tratamiento de la misma sea a la inversa de como lo hacen hoy en día.

Cuando una persona solicita la baja de contenido, se genera un “recurso” en las redes, en donde el equipo dedicado a ese tema, de cada plataforma, analiza el contenido. Si consideran que no lesiona los derechos citados, dan la opción a una apelación. Vale aclarar que el proceso es de manera automática y predicha, sin posibilidad de mucha explicación.

Claramente, este procedimiento es un gatopardismo absoluto. Si realmente se quisiera luchar contra estos actos de violencia, las plataformas y los Estados, deberían generar una solución mediante la cual, una vez denunciado determinado contenido con violencia de género, el material desaparezca, automáticamente, hasta tanto se resuelve la cuestión y sea la plataforma quien informe, mediante una vía expedita a las autoridades judiciales.

El planteamiento de la solución que hoy en día se propone desde los Estados, nos deja a las mujeres en una situación de indefensión absoluta. No contamos con una vía rápida, como la expuesta en el párrafo precedente. Se deja en cabeza de las mujeres, que hemos sido violentadas, la obligación, además, del inicio de una causa judicial, sirviendo el sistema como un mero revictimizador, profundizando la violencia, ya que se suma la violencia institucional por falta de recursos acordes.

En caso que queramos denunciar contenido, (como sabemos que en la plataforma no funciona), debemos realizar un pedido de habeas data en instancia judicial, con todo lo que ello conlleva en términos de tiempo y dinero. El factor tiempo en casos de acoso por medios digitales es primordial, justamente por el fenómeno de la viralización mencionado precedentemente.

Por supuesto que desarrollos como el propuesto (y seguro que debe haber mejores), generan un gasto económico. Sin embargo, el derecho a la vida, privacidad, seguridad y dignidad, entre otros deberían prevalecer, sobre todo frente a empresas como Twitter, con un activo diario monetizable de DÓLARES CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES, en 2021, e ingresos, en 2020, por DÓLARES TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BILLONES.[12]

Conclusiones

En definitiva, lo que fue manifestado precedentemente es una lucha de poder, y al menos hasta ahora la han ganado los dueños de los nuevos medios de producción (como ha sucedido generalmente en la historia).

Cabe mencionar que cuando una de nosotras solicitamos en alguna plataforma que se dé de baja algún contenido, no estamos imponiendo la censura previa, sino que muy por el contrario estamos ejerciendo nuestro derecho humano a que no se nos humille, que no se nos infringe nuestra privacidad y seguridad. Sobre todo teniendo en cuenta que el contenido ya fue publicado, por lo que no encuadra en el supuesto de censura previa, como los medios quieren imponer, siendo asimismo, uno de los supuestos comprendidos en el  inc. 5° del  art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como queda de manifiesto, en el tema que nos compete, la libertad de expresión es sólo una excusa, a la que ningún país ha puesto coto, y mientras esto sucede, miles de mujeres somos violentadas diariamente. En este entendimiento, la falta de normativa y políticas públicas eficientes por parte de los Estados acarrea responsabilidad internacional.

En casos de violencia de género, los mecanismos que los Estados propongan deben ser beneficiosos a la víctima, quitarle trabas administrativas y judiciales. La proactividad y la obligación de prevención impuesta en la Convención de Belem de do Pará son las líneas de acción clave y de mayor importancia para garantizar los derechos de las mujeres.

Como corolario, concluimos que, en definitiva, los Derechos Humanos que le sean reconocidos, realmente, a los pueblos, y especialmente a las mujeres, depende del tipo de sociedad que habitamos y de la distribución y construcción del poder.[13], con especial relevancia en las organizaciones, ya que aseguran la reproducción de la dominación.[14]

María Caraballo

10 de diciembre de 2021


[1] [1] Según IBM es la tendencia en el avance de la tecnología que ha abierto las puertas hacia un nuevo enfoque de entendimiento y toma de decisiones, la cual es utilizada para describir enormes cantidades de datos variados, (estructurados, no estructurados y semi estructurados), de gran volumen, que requieren, de una  respuesta a muy alta velocidad.

[2] Nino, C.S., Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2da edición ampliada y revisada. Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1989, págs.1-2

[3] ado 20 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en ese mismo sentido en las siguientes sentencias: Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 113; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 85; Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados; así como en la Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.

[4] La responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares análisis jurisprudencial interamericano. Felipe Medina Ardila. Profesional de Derecho y Ciencia política. Universidad de los Andes. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

[5]Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1998. Serie C Nº 4 párr. 169.

[6]Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Cit., párr. 173.

[7]Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Cit., párr.166. Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de enero de 1994. Serie CNº. 16 párr. 62.

[8]Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1. Obligación de respetar los derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1o no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Cit., párr.167. Caso Las Palmeras. Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Serie C Nº. 90, voto razonado conjunto de los jueces A.A Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, párr. 7. Declaración juez Barberis.

[9]Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna /Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C Nº. 79, párr. 154.

[10] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

[11] https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/284.asp

[12] https://about.twitter.com/content/dam/about-twitter/en/company/global-impact-2020.pdf

[13] Del poder del discurso al discurso del poder. Ana María García Raggio (comp.)1ra ed. 3ra. Reimp.- Buenos Aires: Eudeba, 2004. Pág. 110

[14] Del poder del discurso al discurso del poder. Ana María García Raggio (comp.)1ra ed. 3ra. Reimp.- Buenos Aires: Eudeba, 2004. Pág. 68


María Caraballo: Abogada recibida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires con orientación en Derecho Internacional Público, escribana, especialista en derecho informático y Tecnologías de la Información y Comunicación, con perspectiva de género. Es coordinadora de proyectos de género y sistemas de inteligencia artificial en el Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial  de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Legal data mining,  fundadora de Legal and Tech, DPO en GCBA y miembra de la Fundación Activismo Feminista Digital en donde ha participado de la redacción y presentación de proyectos de ley e iniciativas tendientes a la ampliación de los derechos de las mujeres en el ciberespacio.
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