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Cesión De Créditos Litigiosos Y El Mal Denominado «Derecho De Retracto» Del Deudor. A cargo de Eva de la Cruz.

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Cesión De Créditos Litigiosos Y El Mal Denominado «Derecho De Retracto» Del Deudor

  

 PALABRAS CLAVE: cesión de créditos, crédito litigioso, cartera de créditos, cesión universal, cesión en masa, cesión en globo, derecho de retracto, art 1.535 cc, art. 1.532 cc, sentencia supremo 505/2020.

Debido a las difíciles circunstancias económicas de los último años, muchas personas físicas y jurídicas no han podido hacer frente a los créditos que tenían concertador con entidades financieras o similares, por lo que la venta de estas deudas impagadas a fondos especializados en su cobro se ha convertido en una práctica habitual.

La transmisión o cesión de créditos litigiosos se encuentra regulada en el art. 1.535 de nuestro Código Civil, indicando dicho precepto lo siguiente:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

Debemos destacar que el mencionado artículo hace alusión al término «litigioso», lo que implica que deben tratarse de deudas que no han sido abonadas por el obligado a ello, dentro de los términos acordados entre las partes, habiendo iniciado el acreedor el correspondiente procedimiento judicial para su reclamación y contestado a esta demanda el deudor.

En cuanto al proceso de transmisión de dichos créditos a terceros, el deudor cuenta con un plazo de nueve días desde que recibe la notificación de esta cesión para ejercitar el derecho a adquirir su propia deuda por el importe en el que haya sido enajenada, ejercitando así, el mal «denominado en estos casos» derecho de retracto, ya que realmente no se produce una subrogación de la figura del deudor en la posición del acreedor sino la extinción de su obligación.

          ¿Qué ocurre en la práctica?

Sin embargo, las entidades financieras, en aras de evitar la frustación de la cesión de sus créditos litigiosos, proceden a la venta de sus derechos de una forma que evita que el deudor pueda llevar a cabo lo anterior.

La potestad conferida en el art. 1.535 del CC no puede ejercitarse cuando el acreedor transmite la deuda controvertida junto a otros créditos en masa o en «globo» como se prevé en el art. 1.532 del CC, es decir, enajenando varios derechos bajo un mismo o único precio.

          ¿Qué establece la jurisprudencia en estos casos?

Existe numerosa jurisprudencia  que avala esta postura, como la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 505/ 2020 de fecha 5 de octubre de 2020:

«Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC.

 Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas «alzadamente o en globo» no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender «en globo», esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender «alzadamente», es decir por un solo y único precio. La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas. Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC

Por lo expuesto, en la actualidad, la mayoría de las cesiones de créditos litigiosos  se realizan «en globo» o «alzadamente» lo que hace que los deudores no puedan ejercitar el derecho establecido en el art. 1.535 del CC y aprovechar las ventajas de extinguir su obligación por un importe inferior al original de la deuda que contrayeron.

          CONCLUSIONES: Actualmente los créditos litigiosos suelen ser vendidos en masa, frustrando así, que el deudor pueda hacer uso del conocido popularmente como «derecho de retracto» sobre su deuda. Al respecto existe numerosa jurisprudencia que avala esta postura, no pudiendo considerarse que existan «dudas de derecho» sobre esta cuestión.

 

Eva de la Cruz, directora de Dalia Abogados

22 de septiembre de 2022


Eva de la Cruz, Abogada

  • Licenciada en derecho por la Universidad de Jaén.
  • Directora de Dalia Abogados
  • Colaboradora habitual de los diarios digitales, Canarias Diario, Córdoba Buenas Noticias y Diario en Positivo.
  • Áreas de especialización: derecho civil, mercantil y bancario.

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