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LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA DE CARGO ÚNICA EN LOS DELITOS SEXUALES. Recordatorio por el ATS (2ª) de 30 de julio.
Allá por el año 1914, el filósofo y ensayista español José Ortega y Gasset auspiciaba y resumía la casuística propia del ser humano en una frase: “el hombre y sus circunstancias”. Esta aseveración bien podría ser extrapolada a la casuística criminal con la siguiente frase: “el delito y sus circunstancias”. Así pues, todo delito se ve rodeado -a la par que configurado- de una serie de circunstancias que marcarán, desde un primer momento, el devenir de la actuación judicial.
Los delitos que atacan la libertad sexual de la víctima poseen una connotación especial respecto a su acervo probatorio puesto que, en la mayoría de los supuestos, tienden a producirse en la intimidad de un domicilio o en un contexto de clandestinidad. La consecuencia natural de tal nota caracterizadora es la dificultad de obtener una prueba de cargo tan evidente como eficaz; lejos queda la probabilidad de encontrar testigos directos, grabaciones de cámaras de seguridad o el resto de los elementos probatorios que podrían darse de producirse el delito en un contexto externo.
Los tribunales de nuestro país son plenamente conscientes de esta situación. Prueba de ello es la existencia de una amplia corriente jurisprudencial afianzadora de que el testimonio de la víctima pueda posicionarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del enjuiciado y, en consecuencia, respaldar una sentencia condenatoria.
Son muchas las resoluciones que ponen a prueba el perfil beligerante del testimonio de la víctima en el seno de un delito sexual. Una de ellas, la última publicada al respecto, es el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 601/2020, de 30 de julio, cuyo ponente es el Ilustrísimo Magistrado Vicente Magro Servet. Este Auto inadmite un recurso de casación con base única en la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los hechos enjuiciados, cuya sentencia da pie a la interposición de un primer recurso de apelación y un segundo de casación, corresponden a un supuesto de agresión sexual acaecido en el domicilio de la víctima. Ahondando en la resolución originaria, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condena al recurrente por un delito de agresión sexual y por otro de maltrato no habitual. En aplicación de la corriente jurisprudencial ya expuesta, la Audiencia Provincial se sirve de la declaración de la víctima como prueba troncal y suficiente para refrendar la sentencia condenatoria. La disidencia por parte de la defensa respecto a la inferencial judicial realizada es lo que da pie a los subsiguientes recursos.
El Auto objeto de análisis refrenda que la declaración realizada por la víctima reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para devenir como prueba de cargo bastante: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. En aplicación a los hechos enjuiciados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende que:
- La persistencia en la incriminación se da tanto en las cuestiones nucleares como en los detalles periféricos, siendo persistente y coherente desde la interposición de la denuncia hasta su declaración en el plenario.
- La ausencia de incredibilidad subjetiva se fundamenta en que la víctima no tenía sus capacidades físicas y psíquicas alteradas en el momento de los hechos, así como que su declaración no estaba impulsada por los móviles espurios alegados por la defensa.
- La verosimilitud del testimonio parte de la existencia de multitud de indicios periféricos de marcado carácter objetivo: corroboración de los mensajes solicitando ayuda a un amigo la noche de los hechos, declaraciones de referencia de familiares que acudieron a la vivienda, informes periciales sobre las lesiones físicas y psicológicas -ratificados en el acto del plenario- y la propia declaración del enjuiciado, que reconocía haber mantenido relaciones sexuales, matizando que sí fueron consentidas por la víctima.
En síntesis, y tras arroparse en su propia jurisprudencia (a destacar la interesante y didáctica STS (2ª) 264/2015, de 7 de mayo), la Sala afirma que “la declaración de la víctima podrá constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que sea sometida a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales”. Requisitos que, siendo únicos e insalvables, se entienden como concurrentes y satisfechos por la Audiencia Provincial.
Por todo lo expuesto, la Sala Segunda acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto haciendo decaer de razón el único motivo aducido por la defensa. Además, en su afán -y deber- de motivar el racionamiento judicial seguido, aprovecha para reiterar los requisitos que deben darse en la declaración de la víctima de un delito sexual para ser una prueba de cargo única y suficiente.
Pablo Juanico
18 de septiembre de 2020

Pablo Juanico Rodriguez
- Grado en Derecho en Universitat de les Illes Balears (2018 – 2020)
- Doble grado en Derecho y Administración de Empresas en Universitat de les Illes Balears (2017 – 2018)
- Título de Bachillerato en Col·legi Sant Francesc (2015 – 2017)
- Asesor Jurídico en De Las Heras y Fernández Abogados. (agosto 2019 – noviembre 2019)
- Colaborador en De Las Heras y Fernández Abogados. (mayo 2018 – agosto 2019)
- Pasantía en De Las Heras y Fernández Abogados. (septiembre 2017 – mayo 2018)