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Las Medidas De Seguridad. A cargo de Andrea Ruiz.

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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SUS GARANTÍAS Y PRINCIPIOS EN NUESTRO SISTEMA LEGISLATIVO

El Código Penal de 1995 reviste a las medidas de seguridad de los principios, límites y garantías propias de una sociedad democrática organizada en forma de Estado de Derecho. 

Antes de anticiparnos a explicar cuáles son estos principios, límites y garantías veamos en qué consisten las medidas de seguridad y cuáles son los requisitos para acordarlas. 

¿QUÉ SON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD?

Las medidas de seguridad son la consecuencia jurídica impuesta a los sujetos inimputables. Un sujeto inimputable es aquella persona que lleva a cabo un comportamiento delictivo sin comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión.  

REQUISITOS PARA ACORDAR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD

El Juez o Tribunal sólo podrá acordar una medida de seguridad en aquellos casos en que el sujeto actuante se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 CP (en adelante, CP), en el artículo 21.1 CP en relación a los anteriores, y para algunos también en el artículo 21.7 CP.

Es decir, ha de tratarse de una persona que se encuentra en un estado en el que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se precisa una declaración de peligrosidad, para la cual es necesario que previamente, dicha peligrosidad, haya sido exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

Los presupuestos para poder ser aplicable una medida de seguridad son

 

  1. Que el sujeto se encuentre comprendido en alguno de los siguientes supuestos: tratarse de un sujeto declarado exento de responsabilidad criminal (por tanto, inimputable) conforme a los números 1º, 2º o 3º del artículo 20 CP (artículos 101 a 103) o semiimputable por aplicación de una eximente incompleta del artículo 21. 1ª en relación con dichos números 1º, 2º y 3º del artículo 20 (artículo 104). 
  2. La comisión previa de un hecho tipificado como delito por el sujeto inimputable o semiimputable. 
  3. La deducción de un pronóstico de peligrosidad criminal de dicho sujeto. 

GARANTÍAS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Las garantías de las medidas de seguridad son las siguientes:

  • Garantía criminal: se garantiza el respeto al principio de legalidad. Así, el artículo 1.2 CP establece la garantía criminal al exigir, para poder aplicar alguna medida de seguridad, que esté previamente establecida en una Ley. 

2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley”.

  • Garantía jurisdiccional: mediante la cual las medidas de seguridad tan sólo pueden ser aplicadas por los Jueces y Tribunales preestablecidas por Ley, que son los que deben precisar la clase de medida, su duración, y razonar la conveniencia en una Sentencia (artículo 3.1 CP). 

“1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.

  • Garantía de ejecución: se ocupa el artículo 3.2 CP donde para la ejecución de la medida, será preciso que esté contenida en una Sentencia firme, y además deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos de desarrollo, siempre bajo control de los Jueces y Tribunales competentes.

 

  1. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

PRINCIPIOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

La imposición de las medidas de seguridad se ve constreñida por una serie de principios, como son los siguientes: 

  1. Prohibición de la irretroactividad: este principio conoce una salvedad, podrán aplicarse a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor si resulta más beneficioso para el sujeto la aplicación retroactiva, tanto en los casos en que se esté efectivamente cumpliendo la medida, como en aquellos otros en que todavía se esté pendiente de juicio o de ejecución. 
  2. Sólo pueden, obviamente, imponerse medidas de seguridad que estén contenidas en una ley y que las leyes que prevean las medidas que supongan la privación de derechos fundamentales, deberán tener rango de Ley Orgánica. 
  3. Prohibición de la analogía en contra del reo: no podrán imponerse medidas de seguridad a supuestos no contemplados en el Código penal, ni otras no previstas en el mencionado cuerpo legislativo. 

Andrea Ruiz García. 

3 de febrero de 2023


Andrea Ruiz García se graduó en Derecho por la Universidad de Valencia en 2020 y, actualmente, se encuentra cursando el Máster en Abogacía en la misma Universidad.
Comenzó su formación práctica en el despacho Carolina Torremocha Barreda – Abogados de familia en febrero de 2020 hasta la actualidad.
Colabora en diferentes blogs jurídicos para la redacción y publicación de artículos propios.
Es amante del Derecho y de la profesión. Con ánimo de aprender día a día para ejercer con la máxima profesionalidad. Su objetivo es ofrecer un servicio de calidad, comprometida con la ética profesional y responsabilidad social.

 

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