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NOTAS ACERCA DEL CONCEPTO DE “ACCIDENTE EN MISION” COMO ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el ordenamiento jurídico laboral, el concepto de “accidente de trabajo” se recoge en el artículo 156 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Dicho concibe como accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (1). De esta definición se deduce que será condición necesaria para que una lesión sufrida por un empleado alcance la categoría de “accidente de trabajo” o “accidente laboral”, además de la existencia de la lesión corporal, una relación de causalidad entre aquélla y la actividad profesional -por cuenta ajena- del accidentado; y ello ya fuese de una manera directa (“como consecuencia” del trabajo realizado), o bien de manera indirecta (“con ocasión de…”).
El concepto legal de accidente de trabajo se presenta así, abarcando un amplio espectro y en general, como toda lesión sufrida en el ámbito de una relación de trabajo entre empresario y empleado. Efectivamente, la norma procede a realizar una interpretación extensiva en favor del trabajador, obteniendo así la calificación de contingencia laboral toda situación donde el accidente provenga de la actividad laboral, siempre que exista un vínculo casual entre el daño producido y el trabajo desempeñado (2). Dentro de la modalidad “indirecta”, esto es, el accidente ocurrido con ocasión del trabajo, aparecen dos subtipos de accidente de trabajo reconocidos por el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Primeramente, el accidente “in itinere” (art. 156.2 a) LGSS), se define por la ley como el sufrido por el trabajador “al ir o al volver del lugar de trabajo”. Por su parte, el denominado accidente “en misión” se localiza en el artículo 156.2 c) LGSS, al referirse este precepto a los accidentes relativos a tareas que “aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”
El accidente en misión debe entenderse así como aquel que se produce cuando el trabajador o empleado por cuenta ajena, se desplaza a un lugar para llevar a cabo una actividad que la empresa -su patrono o empleador- le ha encomendado; contemplamos, por tanto, un accidente sucedido fuera del centro de trabajo, pero que no ocurre dirigiéndose a éste (o volviendo del mismo) (3).
Doctrinalmente se requieren de dos elementos fundamentales para considerar la existencia de un accidente en misión. En primer lugar, es necesario que el trabajador se encuentre llevando a cabo un desplazamiento para cumplir un servicio profesional; además, este desplazamiento debe realizarse por orden del empresario -y no por iniciativa propia-. Y todo ello, aunque la tarea laboral a ejecutar no se mencione en su contrato de trabajo (4).
En general, puede afirmarse que el accidente en misión se configura como una lesión proveniente de un desplazamiento ocasionado por motivos profesionales -y lógicamente ordenado por el empresario-, mientras se lleva a cabo fuera de la empresa o centro de trabajo. Este tipo de accidentes son habituales en las empresas dedicadas a reparaciones o transportes, aunque pueden sufrirlo todos los trabajadores. De este modo y como ejemplo, puede ser un accidente en misión el que le sucede a un auxiliar administrativo que se desplaza fuera del centro de trabajo -y dentro de su jornada laboral- para llevar unos documentos por orden concreta del empleador (STS de 3 de noviembre de 2020 [rec. núm. 2680/2018]).
Realmente el accidente en misión no difiere demasiado del accidente de trabajo ordinario, ya que el empleado se encuentra realizando operaciones inherentes a su oficio e imposibles de realizar dentro del centro de trabajo, con origen en una orden del empresario y dentro de su jornada laboral. En cualquier caso y lógicamente, es necesaria una relación directa entre la lesión sufrida y la misión encomendada. Así pues, el empleado puede estar realizando un servicio fuera de la empresa, pero si se ha desviado de la ruta por motivos ajenos al encargo -tal vez por descanso o por motivos personales-, estos supuestos quedarían excluidos del accidente en misión (vid. STS de 22 de julio de 2010 [rec. núm. 4049/2009]).
En la comparación de las figuras de accidente “in itinere» y accidente “en misión” pueden encontrarse semejanzas, y también diferencias. Ambas suceden fuera del centro de trabajo, y se necesita una relación de causalidad entre la lesión producida y el trabajo desarrollado por cuenta ajena. No obstante, el accidente in itinere como por ejemplo el latigazo cervical, se genera por el hecho de acudir al lugar o centro de trabajo habitual, mientras que el accidente en misión surge como consecuencia de ejercer la profesión u oficio. Igualmente y aunque ambos accidentes implican una distancia o separación espacial con la empresa, en el accidente in itinere como en una el desplazamiento es una necesidad o requisito que cumple el trabajador para llegar a su centro de trabajo -por ejemplo, utilizando el vehículo privado o transporte público-; en cambio y para el accidente en misión, el desplazamiento presenta un carácter ligado a la actividad laboral (quizá realizado con el vehículo de la empresa, o cubriendo ésta los gastos del viaje), con motivo de cumplir un encargo profesional concreto (véase la STSJ de Cataluña, de 18 de noviembre de 2013 [rec. núm. 3630/2013]).
Por último y en lo que a la presunción de laboralidad de los accidentes se refiere (art. 156.3 LGSS) (5), ésta también alcanza al accidente en misión, pero no al accidente in itinere. De esta forma y en el caso en el que suceda un accidente en misión, para liberarse el empresario de responsabilidad, habrá de ser la propia empresa quien demuestre la inexistencia de relación entre la lesión del trabajador y el trabajo desempeñado, o que se fuera a desempeñar. Sin embargo, esta presunción no rige para los accidentes in itinere, pues la presunción se refiere únicamente a los accidentes que ocurran en lugar y tiempo de trabajo, excluyéndose de esta presunción los desplazamientos al centro de trabajo, por no suponer a estos efectos tiempo de trabajo (6).
Mario Sánchez Linde
19 de enero de 2023
Notas.
(1) Por su parte, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, indica que “se considerarán como ‘daños derivados del trabajo’ las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo” (art. 4. 3º).
(2) Con la excepción de los supuestos regulados en el Ap. 4º del art. 156 LGSS, que nunca se considerarán accidentes de trabajo. Se excluyen así los accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo (art. 156 Ap. 4º a) LGSS), así como los accidentes provocados por “dolo” o “imprudencia temeraria del trabajador (art. 156 Ap. 4º b) LGSS). Añade el art. 156.4º a) que “en ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza”.
(3) La figura del accidente de trabajo en misión tuvo en puridad un origen jurisprudencial, apareciendo por primera vez en la STS de 8 de julio de 1929.
(4) Entre otros, SANCHEZ PEREZ, La configuración jurídica del accidente de trabajo, Ed. Laborum, Murcia, 2013, pp. 220 y ss.
(5) Recuérdese que el artículo 156.3 LGSS establece que: “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo” (excluidos los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o los provocados por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado [art. 156.4 b) LGSS]).
(6) Vid. SANCHEZ-RODAS NAVARRO, El accidente in itinere, Ed. Comares, Granada, 1998, pp. 87 y ss.
Bibliografía.
-FERNANDEZ DOMINGUEZ, Protección social complementaria de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.
-SANCHEZ PEREZ, La configuración jurídica del accidente de trabajo, Ed. Laborum, Murcia, 2013.
-SANCHEZ-RODAS NAVARRO, El accidente «in itinere», Ed. Comares, Granada, 1998.
-TASCON LOPEZ, El accidente de trabajo en misión. Concepto y Naturaleza, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
Profesor asociado de derecho mercantil en la Facultad de Comercio y Turismo de la Universidad Complutense.
Abogado colegiado desde el año 2003, ha ejercido en los partidos judiciales de Madrid Capital y Guadalajara. Igualmente ha impartido clase en las Universidades Carlos III de Madrid y Pontificia de Comillas – ICADE.
Es Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, y Diplomado en Práctica jurídica General y en Asesoría de Empresas por la Escuela de Práctica Jurídica de esa misma Universidad.
Autor de dos Monografías sobre Derecho de Sociedades, y de varios artículos en revistas jurídicas relativos a Concurso de Acreedores.