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NOTAS SOBRE LA DIMISIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA COMO REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
El artículo 63.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) expresa que “el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores”. Como representantes unitarios de los trabajadores, los miembros del comité de empresa -junto con los delegados de personal-, deben representar de forma colectiva a sus compañeros trabajadores frente al empresario. Así pues, el comité de empresa, como órgano interno, ejerce funciones administrativas, informativas, de diálogo y negociación con la empresa; y en general, labores de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.
La duración del cargo de los miembros de comités de empresa -y también la de los delegados de personal- es de cuatro años, según indica con carácter taxativo el artículo 67.3 del ET. No obstante, este plazo puede ser prorrogado para no dejar a los empleados sin representación ante la empresa, de forma que ha de entender que aquellos “se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones”. (art. 67.3 ET in fine).
Sin embargo, el ejercicio de las labores de los miembros del comité de empresa puede finalizar por causas distintas a lo que sería el transcurso del tiempo, como sucede con la dimisión voluntaria. En términos generales, la dimisión de los representantes de los trabajadores puede definirse como la «decisión voluntaria y unilateral, por la que se hace dejación de la representación o función encomendada, antes del cumplimiento del tiempo por el que fue conferida» (STS de 21 de diciembre de 1990). De este modo y pese al tenor imperativo de los artículos 63 y 67 ET, el carácter voluntario del ejercicio del derecho de sufragio pasivo en la relación laboral debe permitir -así como la propia libertad individual de todo trabajador-, la extinción del mandato por voluntad del interesado, antes de que finalice el plazo legal establecido, o su posible prórroga. Efectivamente el ET alude a la dimisión de los representantes unitarios de los trabajadores en los artículos 67 y 68.
El art. 67.5 ET señala que las sustituciones, revocaciones, dimisiones, y cualquier otra del mandato de los representantes, como son los miembros del comité de empresa, ha de comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, al empresario, y publicarse en el tablón de anuncios situado en la empresa al que se refiere el art. 81 ET. Por lógica, la dimisión igualmente habrán de comunicarse al propio Comité del que se forma parte; sabiendo así que los comités de empresa deberán haber elegido de entre sus miembros un presidente -y un secretario-, e igualmente habrán redactado su propio reglamento de procedimiento, la dimisión debe ser notificada conforme al reglamento vigente. Por su parte, artículo 68 c) del ET asevera que los representantes de los trabajadores, como son los miembros del comité de empresa, No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones -ni dentro del año siguiente a la terminación de su mandato-, pero sí pueden serlo si han dimitido -o han sido revocados por los demás empleados- si el despido se basa en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, ello sin perjuicio del despido disciplinario regulado en el art. 54 ET.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de marzo de 1991 dictaminó que la dimisión exige una manifestación de intencionalidad expresa del miembro del Comité que cesa en su cargo, proponiendo además dos requisitos para la validez de la renuncia. El primero “de carácter material, que es la manifestación de voluntad, y otro de carácter formal, que es la comunicación de aquella voluntad a los trabajadores representados (tablón de anuncios), al empresario y a la Administración» (STS de 26 de marzo de 1991). Estos dos requisitos se encaminan en la dirección de proteger al miembro del Comité en su decisión personal y voluntaria de dimitir, libre así de influencias del empresario u otros sujetos.
En este contexto también destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, en un supuesto donde e l representante expresa en su comunicación que la dimisión ha sido pactada con el empresario con el objeto de promover nuevas elecciones. Considera así el Alto Tribunal que en este supuesto la decisión no fue libre y autónoma, por lo que no puede ser válida (STS de 21 de diciembre de 1990). A nivel formal, también se tacha de nulidad la dimisión de un miembro del comité de empresa que no se publica en el tablón de anuncios (y por tanto, no es conocida por el resto de los trabajadores), cuestión que constituye un requisito sine qua non de la renuncia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de junio de 1993).
Conviene finalizar con dos ideas relevantes. En primer lugar, el acuerdo entre un miembro del comité y el empresario a través del cual el dimitente acepta una cantidad monetaria a cambio de presentar su dimisión, no se considera lícito; y ello aunque técnicamente la voluntad del representante no está viciada (STS de 25 de marzo de 1991). Por último, ningún Convenio Colectivo, o pacto o reglamento interno, pueden estipular que la dimisión de un miembro del comité de empresa haya de ser objeto de aceptación por el empresario, o por los trabajadores de la empresa -aun habiéndole éstos elegido en las correspondientes elecciones-.
Mario Sánchez Linde
13 de octubre de 2022
Mario Sánchez Linde
Profesor asociado de derecho mercantil en la Facultad de Comercio y Turismo de la Universidad Complutense.
Abogado colegiado desde el año 2003, ha ejercido en los partidos judiciales de Madrid Capital y Guadalajara. Igualmente ha impartido clase en las Universidades Carlos III de Madrid y Pontificia de Comillas – ICADE.
Es Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, y Diplomado en Práctica jurídica General y en Asesoría de Empresas por la Escuela de Práctica Jurídica de esa misma Universidad.
Autor de dos Monografías sobre Derecho de Sociedades, y de varios artículos en revistas jurídicas relativos a Concurso de Acreedores.