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Pluralismo jurídico: el reforzamiento de nuestro sistema de justicia. A cargo de Ana Gabriela Contreras

 “Pluralismo jurídico: el reforzamiento de nuestro sistema de justicia”.

RESÚMEN: El presente ensayo tiene como finalidad desarrollar el fundamento y alcance del derecho indígena en Guatemala.

PALABRAS CLAVE: Pluralismo Jurídico, Justicia, adaptación, reconocimiento de los derechos del pueblo indígena.

RESÚMEN: This research is focussed in the analysis of the scope, and justification of legal pluralism in Guatemala.

PALABRAS CLAVE: Legal Pluralism, justice, and tradition.

CONTENIDO

  1. PLURALISMO JURÍDICO.
  2. DERECHO INDÍGENA.
  3. NUEVAS MEDIDAS ADOPTADAS.
  4. BIBLIOGRAFÍA.

 

I.- Pluralismo jurídico

El pluralismo jurídico nace cuando en un mismo país existe una variedad de sistemas con igual validez el  mismo espacio y tiempo, siempre y cuando no entren en conflicto entre sí y se tenga la claridad de los alcances de cada uno. En Guatemala, nace ante la necesidad de la  coexistencia de varias culturas, tradiciones y normas consuetudinarias para la aplicación de justicia a lo largo de su territorio. Según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que la justicia se imparte de  conformidad con la Constitución y las leyes de la República y que le corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Empero, si la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal tienen la exclusividad de la impartición de justicia. ¿Cómo se implementa el pluralismo jurídico? ¿Dónde se incluye el derecho consuetudinario indígena? La respuesta, es sencilla, la misma Constitución.  Según CÁCERES: “En Guatemala es un error creer que sólo existe el derecho escrito; a la par existe con igual fuerza vinculante el derecho consuetudinario. Y ello viene a probar la coexistencia en Guatemala de varias fuentes de derecho y no sólo la ley strictu sensu.”[1]

A.- FUNDAMENTO LEGAL DEL PLURALISMO JURÍDICO.

a) Ámbito Constitucional.

Si analizamos el artículo 203 de la Constitución, determina que la justicia se impartirá de conformidad con la Constitución y las demás leyes; en la propia Constitución, existen dos artículos por los cuales, se reconoce la coexistencia de dos sistemas de justicia. El primero, por los jueces naturales de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, y por otro lado, de conformidad con el artículo 66 y 44, el derecho indígena. En  el artículo 66, determina que es obligación del Estado en respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de los grupos étnicas. Y por otro lado, el artículo 44, el reconocimiento de resolución de conflictos por medio de sus organizaciones étnicas, es un derecho inherente a la comunidad indígena del país. Además, si la finalidad del país es la impartición de justicia, el reconocimiento del pluralismo en rango constitución, permite adaptarse a la realidad guatemalteca y que se reconozca con la  misma validez. De conformidad con OCHOA, “Estos sistemas indígenas tienen un origen propio al que se incorpora de manera fundamental una organización social propia, una cosmovisión, de lo que deriva una forma propia de impartir justicia[2] Por lo que no es un sistema alternativo para la aplicación de justicia, puesto que trabaja de la mano con el ordenamiento jurídico guatemalteco, coexistiendo con fuerza vinculante y el derecho propio del pueblo.

b) Ámbito internacional.

Según el artículo 46 de la Constitución, en materia de derechos humanos, los tratados de derecho internacional ratificados por Guatemala tendrán preeminencia. Por lo que el pluralismo jurídico no está únicamente expresado en nuestra constitución, sino en los siguientes tratados:

Acuerdos de paz: derecho a que los pueblos indígenas puedan ejercer oficialmente su derecho por medio del Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos indígenas.

     Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: el artículo 27 según el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha dado la interpretación que todo miembro de una minoría étnica tiene el derecho de poder practicar su mismo derecho entre los miembros de la comunidad y que el Estado debe garantizarlo para la preservación de su identidad cultural.

Convenio 169: tiene como finalidad promover el desarrollo del derecho indígena y cultural. El artículo 5 hace hincapié al reconocimiento de sus valores y prácticas para la resolución de problemas; el artículo 8, se refiere a que las costumbres podrán aplicarse siempre y cuando no sean incompatibles con otros derechos ni menoscabe el ordenamiento jurídico establecido y menos que se aplique la violación de derechos de las personas que no pertenecen a la comunidad. Y por último, el artículo 9 hace referencia en que materia civil y penal, este derecho no deberá violar otros derechos.

c) Ámbito interno.

Ante la necesidad de adoptar medidas para que se aplique y reconozca como vinculante las normas de derecho indígena, el Estado de Guatemala promulgó las siguientes normativas:

     Decreto número 12-2002: el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento de su personalidad jurídica y el respeto y reconocimiento  de su organización y administración interna, como las de sus autoridades tradicionales. También faculta que se les deberá reconocer una alcaldía para mediar conflictos que los vecinos de la comunidad presenten, coordinando con el juzgado de asuntos municipales.

Decreto número 14-2002: la Ley de Descentralización, cuya finalidad es establecer el reconocimiento de la realidad multiétnica, pluricultural y multilingüe de Guatemala. Y el refuerzo de la identidad de las organizaciones comunales, municipales, departamentales, regionales y nacionales

d) Por parte de la jurisprudencia del país.

La sentencia número 218-2003 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, con fecha 7 de octubre del 2004, reconoce las decisiones de las autoridades de las comunidades indígenas como vinculantes: “La Esta Corte estima que le asiste la razón al casacionista, por cuanto que el estudio de los argumentos vertidos por el tribunal de segunda instancia, para no acoger el recurso interpuesto, se fundan en normas de carácter ordinario, las cuales a la vista de la interpretación correcta del artículo 46 constitucional, no pueden ser superiores jerárquicamente a la normativa internacional aceptada y ratificada por el estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos, ya que el procesado Francisco Velásquez López, ya había sido juzgado por las autoridades tradicionales de su comunidad de Payajxit, en donde le fue impuesta una pena. En el presente caso, la norma constitucional citada abre la posibilidad de aplicar la normativa internacional en materia de derechos humanos correspondiéndole la prevista en el artículo 8.4 de la convención americana de derechos humanos, que regula la prohibición de juzgar dentro del estados de Guatemala, a una persona dos veces por el mismo hecho, lo cual ocurrió en caso bajo examen”.

Asimismo, la Sentencia número 2177-2017 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala de fecha 13 de marzo del dos mil veinte, y la sentencia número 1467-2014 de la Corte de Constitucionalidad, ha terminado que el derecho indígena es vinculante de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política de la República, 8 del Convenio 169 OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribunales en Países Independientes, y el 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: personal, interesados deben ser miembros de la comunidad, a la cultura y tradiciones; territorial, los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; institucional: el conflicto debe afectar los intereses de una comunidad indígena. Este derecho es reconocido por la comunidad internacional como uno independiente con funciones propias de resolución de conflictos entre los miembros de sus comunidades.

II.-Derecho Indígena

A.- Validez y protección.

El sistema indígena para la aplicación de justicia es un conjunto de reglas y principios que regulan las relaciones sociales y relaciones con la naturaleza de los pueblos indígenas con el propósito de mantener la armonía, el equilibrio y la paz social. Este ha sido eficaz, debido a su contribución en la solución de conflictos o diferencias suscitadas entre las personas y el mantenimiento de la armonía por el poco alcance que ha tenido los tribunales en algunos lugares de la región de Guatemala. El respeto, el deber y la obediencia son valores que sustentan al sistema indígena, y sus principios son el resarcimiento, el perdón y el arrepentimiento. Su fin es mantener o restablecer la armonía y el equilibrio en las relaciones entre los individuos y la comunidad, así como entre estos y la naturaleza y entre los seres humanos y lo sagrado.[3] Las características de este derecho son: solución eminente conciliadora; un proceso oral para resoluciones efectivas;  la observancia a la costumbre; el diálogo entre las partes para que se llegue a una deliberación y reflexión moral antes de imponer un castigo; y, la reparación del daño causado.

Por tanto, es un sistema efectivo y rápido que garantiza la convivencia de los pueblos indígenas por medio de normas que se rigen bajo la moral, la costumbre y tradición; que ha sido aplicada desde hace años.  Estas mismas conciliaciones y procesos, complementan a los tribunales de paz —cuyo alcance es reducido—,  ante las limitaciones del lenguaje, cultura, y la falta de  tribunales  en las regiones de todo el país.

Desde la firma de los Acuerdos de paz en Guatemala, se empiezan a revitalizar algunas prácticas culturales de los pueblos indígenas, en el interior del país, y en el área urbana para la solución de conflictos entre los miembros de sus comunidades.

Las autoridades indígenas interrelacionan a nivel local y nacional, mejorando las practicas, capacidades, participación e incidencia basados en su cosmovisión y el ejercicio del sistema normativo en la administración de los bienes y el fortalecimiento del sistema jurídico indígena para la contribución a la compresión, aplicación y consolidación del pluralismo jurídico nacional otorgándoles una protección efectiva con el respaldo en instrumentos y mecanismos legales internacionales para el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas.  Su cultura y larga trayectoria de tradición, hacen ver a estas comunidades como un “cuerpo intermedio”[4] para la limitación del poder del Estado. Esto pues, las comunidades étnicas se han asociado espontáneamente desde hace mucho tiempo —antes de la constitución del Estado mismo— y han creado un espacio de autonomía donde limita al mismo Estado para no imponerle un derecho poco accesible, distinto a su idioma, lengua y cultura.  Su reconocimiento, juega un papel indispensable en el juego democrático del país para eliminar la brecha de acceso de justicia entre los pueblos indígenas y otros sectores de los habitantes del país.

El Convenio 169 se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad. El acceso de justicia no solo abarca desde el espacio físico entre las comunidades, sino de la adaptación de las características especiales de determinados grupos étnicos, esto pues, Guatemala es reconocida y caracterizada como un Estado unitario, multiétnico, pluricultural y multilingüe, conformada por  diversas expresiones socio-culturales de los pueblos indígenas, los que aún mantienen la cohesión de su identidad.[5]

Sin embargo, a pesar de su reconocimiento nacional e internacional, existe una reticencia o desconfianza del sistema indígena ante la posible  violación de derechos humanos. Esta desconfianza o sesgo, atenta contra  el verdadero propósito del pluralismo jurídico, el espíritu del Convenio 169 y el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala— un acercamiento y proximidad de igual de importunidad para acceder a la  justicia, seguridad, integridad, respeto, paz y desarrollo integral de la persona, de igual manera para todos los guatemaltecos.

B.- El problema de no saber identificar las diferencias de: los alcances y el verdadero propósito de lo que es el sistema de derecho consuetudinario indígena.

Ante los últimos casos de lesiones de derechos humanos, la seguridad y la dignidad humana por las prácticas ilegales que algunos miembros de comunidades ejercen sobre determinado grupo de personas, existe una falsa ideología de que el derecho indígenas se resume a estas prácticas ilegales; cuando al contrario, este sistema ayuda a fomentar las garantías y cumplimiento de los derechos de todas las comunidades que conforman Guatemala. Hay una tendencia actual en categorizar los linchamientos y los castigos corporales como prácticas comunes en las costumbres indígenas; cuando al contrario, las mismas comunidades indígenas y el Estado de Guatemala, no las reconocen como justicia ni como prácticas legales. Como se ha visto anteriormente, las costumbres de estos pueblos tienden a ser una resolución pacífica, reflexiva y conciliadora en sus procesos civiles y penales entre los miembros de su comunidad.

La teoría jurídica cuenta desde hace siglos con las herramientas conceptuales del derecho consuetudinario, que deben tenerse presentes para garantizar que el pluralismo normativo sea verdaderamente jurídico y no una indebida y falaz consagración de prácticas que carecen de la legitimidad social que las reconoce e interioriza como obligatorias. [6]

Existen dos prácticas que se han conectado al derecho indígena en los últimos años, los linchamientos[7] y los castigos corporales. En relación al primero, no se toleran por la comunidad indígena y son castigados penalmente al constituirse como una violación de derechos inherentes a la persona humana. Ningún líder indígena ejerce dicha práctica en sus procesos civiles o penales como castigo legítimo contra las personas. Sin embargo, después de los Acuerdos de Paz, existía una tendencia de determinados grupos, como se dio en el caso de Chiyax, Totonicapan, donde los miembros de una comunidad lincharon a una persona por el delito de robo, la defensa de los grupos indígenas determinó que dicho linchamiento estaba justificado y respaldado por la protección a las tradiciones indígenas y que, dicha comunidad, ejerció justicia por  un sistema de justicia inoperante, que no atendía las necesidades y demandas de la comunidad.[8] En este  mismo caso, la participación de las autoridades y el pueblo indígena fue notable, determinando que es competencia de todos, buscar la justicia y tener acceso a ella. Durante el proceso, también se encuentran las características del derecho indígena, al buscar una conciliación, el resarcimiento del daño a las víctimas y que el imputado pidiera perdón a la comunidad, asimismo, la exigencia de trabajo comunitario.

En relación a la segunda práctica, los castigos corporales se reconocen como prohibidos y un abuso a la práctica consuetudinaria de algunos pueblos; sin embargo, en la sentencia número 218-2003 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, con fecha 7 de octubre del 2004, determina que no se puede juzgar en los tribunales penales la conducta del imputado por el delito de robo, puesto que fue sometido a un proceso de una comunidad indígena, y castigado de forma corporal por la autoridad indígena competente una vez que confesó los hechos del robo. La Corte consideró que dicho castigo corporal fue su pena y no podría ir a prisión, de  conformidad con el principio non bis ibiden, donde establece que ninguna persona puede ser perseguida ni penada dos veces por el mismo hecho.

Dicha sentencia ha sido objeto de crítica al pluralismo jurídico, puesto que el imputado, era una persona no miembro de la comunidad; y la aplicación de dicha medida, fue contraria al pluralismo jurídico, ya que el derecho indígena únicamente puede aplicarse a los miembros de su comunidad, de lo contrario se estaría obligando a una persona al sometimiento de normas ajenas a su cultura. Asimismo, fue objeto de crítica, puesto que dichas prácticas son constitutivas de violación a derechos humanos,  porque si bien, incita a los pueblos indígenas a no practicar los castigos corporales entre los miembros de su comunidad, también reconoce la validez de dichas prácticas. Reconocer dichas prácticas, conlleva, en primer lugar, violación al derecho de defensa, puesto que priva a la persona de su libertad y la vida por causas arbitrarias, ya que en muchos casos, no se llevan ante autoridad competente y sin causas probadas; y, en segundo lugar, vulneran el principio de legalidad, debido a que castigan hechos no constitutivos de delitos.

Una vez identificado el problema, se deben buscar alternativas para evitar la violación de derechos humanos  y proporcionar a las autoridades indígenas,  la confianza y seguridad del sistema penal guatemalteco como un método eficaz para la impartición de la justicia penal y la consciencia del respeto a las garantías mínimas. Existen a mi opinión, cuatro alternativas: la educación lingüística a las autoridades judiciales y los habitantes de Guatemala  para la comprensión de idiomas indígenas; asimismo, el fortalecimiento de herramientas judiciales, como traductores jurídicos para eliminar la brecha lingüística, generar la cultura jurídica en todos los habitantes, de forma que armonicen ambos sistemas y leyes traducidas.  En segundo lugar, el acercamiento cultural y aprendizaje en cada caso en concreto, incentivar  y proporcionar peritos culturales para entender el contexto, historia, tradiciones y cultura de las comunidades indígenas. En tercer lugar, el aprovechamiento del Estado multiétnico y pluricultural, para que el sistema indígena tenga un apoyo económico y legislativo para vincular prácticas que faciliten el acceso a la justicia, la facilidad de contratar y la impartición de justicia en el país. Este mismo criterio verificó la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia número 1848-2012, con fecha del 29 de enero del 2013, al dictaminar que: “la doctrina jurisprudencial define el derecho indígena como un conjunto de principios y normas consuetudinarias, instituciones, autoridades, procedimientos y sanciones reconocidas por una comunidad indígena, la que debe ser comprendida integralmente, es decir como un sistema jurídico único en su dimensión cultural, social y espiritual, que coexiste con el derecho estatal bajo un prisma de pluralismo jurídico.” Y por último, la aplicación de los principios y derechos humanos en el sistema indígena para que se respeten las garantías mínimas consagradas en la constitución, así como el respeto a la presunción de inocencia, principio de legalidad, respeto a los derechos humanos y al derecho de defensa legítimo. Sobre este último criterio, la sentencia número 1524-2012 de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el derecho indígena se constituye por normas de obligatorio cumplimiento, instituciones, autoridades legitimadas y reconocidas por la comunidad, procedimiento, órdenes de coacción, sanciones dirigidas a perseguir el bien común, y reglas observadas que la organización social comprende y cumple. Estas normas, como las del ordenamiento  jurídico guatemalteco, debe también observar los principios generales: a) que exista una autoridades auténtica y legítima y nombrada por costumbre o ley para  que imponga sanciones e imparta justicia entre los miembros de la comunidad; y b) que toda disposición dictaminada por los órganos autorizados, no se exceda más allá de lo que su mandato le permita.

Por lo que se puede concluir que  los procedimientos del derecho indígena debe ser instituido por sus líderes, bajo los procesos pre constituidos por su costumbres y observando los principios comunes que rigen la impartición de justicia. Si el Estado de Guatemala reforzara dichos principios con los líderes indígenas, el respeto a los derechos humanos, serían garantizadas para el verdadero cumplimiento del pluralismo jurídico en el territorio.

C.- La falta de interés del Estado en reconocer el sistema indígena.

Una medida de resolución puede ser el reconocimiento legal de las decisiones tomadas por las autoridades e instancias correspondientes dentro del derecho indígena. La ley debería establecer mecanismos del reconocimiento de los actos jurídicos realizados dentro del derecho indígena. Mencionando ejemplos: traspasos de propiedad, uniones de hecho, filiación o formas de contratos. Y así, que estos tengan validez en la interacción jurídica sin problema alguno cuando se quieran desenvolver. [9]

Sin reconocimiento legal, el derecho consuetudinario no tendría respaldo social ni jurídico cuando a nivel constitucional e internacional, el Estado de Guatemala está obligado a crear las condiciones necesarias que dicho sistema coexista con el ordenamiento jurídico guatemalteco y a su vez, se respete su aplicación bajo los parámetros determinados por la Corte de Constitucionalidad y la observancia de todos los derechos de las comunidades indígenas y no indígenas. La falta de estas condiciones, conllevaría,  en una forma de interpretación, una inconstitucionalidad por omisión, pues el Estado no ha cumplido con su obligación de reconocer y aplicar el derecho indígena en el país, negando la efectividad de la tutela jurídica, la seguridad jurídica  y el acceso a justicia a sus comunidades indígenas.

III.- Nuevas medidas adoptadas

Hoy por hoy, Guatemala está tomando medidas para complementar ambos sistemas  y que la justicia tenga mayor cobertura. Como por ejemplo, los Facilitadores Judiciales. Establecidos en el decreto 12-2016, que establece que los Facilitadores Judiciales es una herramienta para que la justicia llegue a cada rincón del país. Su objetivo es servir de enlace entre el ciudadano y el Organismo Judicial a través de los jueces de paz, independientemente de la rama que se trate, promoviendo una cultura de paz y fortaleciendo los mecanismos de prevención y resolución alterna de conflictos de la población; garantizando un genuino y eficiente acceso a la justicia.[10] Se puede ver claramente como esta solución tiene armonía con el pluralismo jurídico, porque ambos sistemas se están complementando para asegurar los derechos de las personas y el acceso a la justicia en cada rincón de Guatemala.

Asimismo, el Estado de Guatemala ha  incentivado a determinados grupos indígenas, para terminar con los castigos corporales.

Ana Gabriela Contreras, estudiante y asistente de cátedra de la Universidad Francisco Marroquín.

22 de octubre de 2021

IV.- BIBLIOGRAFÍA

Libros físicos.

  1. GARCÍA, Carlos, Derecho Consuetudinario y pluralismo legal, AlertaNet, Guetemala, 2002, p.p.398

Tesis.

  1. AGUILAR, Olga., “Análisis jurídico entre las relaciones del sistema de derecho oficial e indígena en el centro de Administración de justicia en el municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango”, para obtener el grado de Licenciada, Universidad Rafael Landívar, Guatemala, 2012, p.p.119

Periódicos y revistas.

  1. CÁCERES, Francisco., “¿Existe el Derecho Indígena?”, Periódico La Hora, 15 de febrero 2010, Guatemala.
  2. PADILLA, Guillermo, “Pluralismo Jurídico y paz en Guatemala”, Revista del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Volumen 41, encontrado en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/R08062-8.pdf
  3. RUBIO LLORENTE, Francisco, “Derechos fundamentales, derechos humanos y estado de derecho” en Fundamentos: Cuadernos monográficos de teoría del estado, derecho público e historia constitucional, Nº 4, 2006, p.p. 205-233.

Fuentes en línea

  1. GRAMAJO, Juan., “Pluralismo Jurídico en Guatemala: reflexión de Hayek y Mises”, Revista de Investigación de Humanidades UFM, enero 2017, Guatemala, disponible en: http://jihu.ufm.edu/wp-content/uploads/2017/06/7.-Gramajo.JuanPablo.cdl_.pdf
  2. YRIGOYEN, F., Reconocimiento constitucional del derecho indígena y la jurisdicción especial en los países andinos, p.9, consultado en: http://indigenas.bioetica.org/not/PDF/Yrigoyen%20Fajardo.pdf el 20 de mayo del 2018.

Leyes.

  1. Constitución de la República de Guatemala, dada por la Asamblea Nacional Constituyente, 1985, y sus reformas.
  2. Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Organización Internacional de Trabajo, Ginebra, 27 de Junio del 1989.
  3. Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, Programa de las Naciones Unidas, Guatemala, 1995.
  4. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Guatemala, 1976.
  5. Código Municipal, Decreto número 12-2002, dada por el Congreso de la República, 2002
  6. Ley de Descentralización, Decreto número 14-2002, dada por el Congreso de la República.

Doctrina o jurisprudencia.

  1. Opinión consultiva emitida por solicitud del Congreso de la República, Gaceta No. 37, expediente No. 199-95, página No. 9, resolución: 18-05-95.
  2. Sentencia número 218-2003 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.
  3. Sentencia número 2177-2017 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala,
  4. Sentencia número 1848-2012, de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.
  5. Sentencia número 1524-2012 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala
  6. Sentencia número 1467-2014 de la Corte de Constitucionalidad

[1] CÁCERES, F., “¿Existe el Derecho Indígena?”, Periódico La Hora, 15 de febrero 2010, Guatemala,  pág. 11.

[2] GARCÍA, C, Derecho Consuetudinario y pluralismo legal, AlertaNet, Guetemala, 2002, p.286

[3] AGUILAR, O., “Análisis jurídico entre las relaciones del sistema de derecho oficial e indígena en el centro de Administración de justicia en el municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango”, para obtener el grado de Licenciada, Universidad Rafael Landívar, Guatemala, 2012, p.50.

[4] Estos cuerpos intermedios son necesarios como prius de la separación de poderes. En el constitucionalismo moderno debe garantizar la libertad del individuo, una bandera de lucha que cuando se constituyen estos cuerpos, se afirman para favorecer a pequeñas comunidades dotándoles de libertad de autonomía frente a un poder más grande. Ver más en ALVARADO, J., Introducción a la idea y concepto de Constitución, Revista Politea, Número 48, volumen 35, Venezuela, 2012, p.173

[5] Opinión consultiva emitida por solicitud del Congreso de la República, Gaceta No. 37, expediente No. 199-95, página No. 9, resolución: 18-05-95.

[6] GRAMAJO, J., “Pluralismo Jurídico en Guatemala: reflexión de Hayek y Mises”, Revista de Investigación de Humanidades UFM, enero 2017, Guatemala, disponible en: http://jihu.ufm.edu/wp-content/uploads/2017/06/7.-Gramajo.JuanPablo.cdl_.pdf  Consultado el 20 de mayo 2018.

[7] Linchar, según la Real Academia Española, es: Golpear violentamente [una muchedumbre exaltada], como castigo, a un presunto criminal que todavía no ha sido juzgado por un tribunal de justicia.

[8] PADILLA, Guillermo, “Pluralismo Jurídico y paz en Guatemala”, Revista del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Volumen 41, encontrado en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/R08062-8.pdf

[9] YRIGOYEN, F., Reconocimiento constitucional del derecho indígena y la jurisdicción especial en los países andinos, p.9, consultado en: http://indigenas.bioetica.org/not/PDF/Yrigoyen%20Fajardo.pdf el 20 de mayo del 2018.

[10] Los facilitadores judiciales en el ámbito judicial, se autorizaron en el Congreso para facilitar el alcance de la justicia en aldeas del interior del país, para que en casos concretos se resolvieran sin la necesidad de ir a los tribunales y buscar la satisfacción de las personas involucradas.

 

Ana Gabriela Contreras, estudiante y asistente de cátedra de la Universidad Francisco Marroquín.

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