Recientemente hemos conocido la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2020, acerca de la confrontación entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, frente a la propia imagen. Dicho pronunciamiento, es de especial importancia pues son muchos los particulares que han visto publicadas sus fotografías en los medios de prensa, sin autorización alguna. Por ello se analizan las condiciones del servicio que Facebook presta a los usuarios, y el uso por parte de terceros de los contenidos “subidos”.
Los hechos parten de la publicación, por el diario “La opinión-El correo de Zamora”, de un reportaje, con la fotografía del demandante (obtenidas del perfil de Facebook, sin su previa autorización), sobre un suceso ocurrido en su domicilio. Dicha actuación, fue objeto de demanda, llegando hasta el Tribunal Supremo, que en la sentencia de 15 de febrero de 2017, consideró vulnero el derecho a la imagen del demandante, confirmando las sentencias de primera y segunda instancia. El fallo del Tribunal Constitucional, en el mismo sentido, se basa en tres puntos para determinar, que el consentimiento prestado a las redes sociales, no puede ampliarse a que terceros utilicen la imagen para ilustrar una noticia.
En primer lugar se analiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la propia imagen, frente a la libertad de expresión. El derecho a la imagen está dirigido a proteger la vida privada y familiar de su titular, por lo que afecta al igual a su dimensión moral y social, atribuyéndole por un lado la decisión sobre qué información gráfica formada por sus rasgos físicos, puede ser publicada, y por otro impedir la captación, reproducción o publicación de imágenes, por parte de terceros. Dicha protección comprende también las fotografías “neutrales”, que se trata de todas aquellas que no contengan información sobre la vida privada o familiar, pero que muestran su aspecto físico, de tal manera que es posible su reconocimiento. Pero dicho derecho fundamental, recuerda el Tribunal, no es absoluto e incondicionado, pues cederá en determinados supuestos en los que colisione con la libertad de expresión e información, si en éstas existe un interés público, para ello será necesario analizar la relevancia pública de la noticia, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Debe recordarse, que la imagen de un particular, pese a que sea captada en un espacio público no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo dos situaciones, que la persona aparezca en la imagen de manera accesoria o que la participación en el suceso del afectado sea notoria, y el hecho tenga transcendencia pública.
En el segundo punto, el Constitucional analiza la repercusión de la sociedad digital, concretamente en la utilización de fotografías ajenas. Considera el Tribunal, que pese a que la existencia de las redes sociales suponga una difusión de la vida e información personal, y pueda suponer una pérdida del control de la misma, la función del poder judicial es su protección y limitación.
En el caso de Facebook, comparte datos como nombre, apellidos, estado civil, edad, entre otros, lo que implica que se pierda el poder de decisión acerca de su conocimiento, pero esto recuerda el Constitucional, no implica que toda esa información privada, sea considera pública, pues el “entorno digital no es equiparable al concepto de lugar público”, por lo tanto cualquier injerencia al derecho a la propia imagen, debe estar justificada por el interés general.
En último lugar, el Tribunal analiza la necesidad de tener una autorización expresa para la utilización de terceros de la imagen ajena en el entorno digital. El usuario de las redes sociales consiente en ser observado en el lugar que ha elegido, esto es su propio perfil o muro, pero dicha autorización no se extiende a otros supuestos, como el enjuiciado, pues el consentimiento prestado para la captación de una imagen no se extiende a otros actos posteriores como puede ser su difusión.
En cuanto a las condiciones de servicios, que los usuarios deben aceptar para el uso de Facebook, considera el Constitucional que los avisos legales, las condiciones de uso, y las políticas de privacidad están redactadas en un lenguaje generalista, de difícil compensación para el usuario medio, por lo que no alcanzan su finalidad de información y conocimiento de los usuarios. Esta situación lleva al Tribunal a considerar, que el consentimiento dado para la utilización de terceros se desvanece tanto en las distorsiones el comportamiento de los usuarios en el momento del riesgo inicial como durante su participación en la red. Todo ello, hace llegar a la conclusión de negar la existencia de autorización del titular del derecho a la imagen para su uso por terceros, por el mero hecho de haber publicado su fotografía en las redes sociales, cuya finalidad es la interacción con otros y no ser un banco de imágenes.
Por tanto, a juicio del Tribunal Constitucional, en mi opinión de manera acertada, para que la publicación no lesiones el derecho a la propia imagen deberá obtenerse el consentimiento del afectado, en caso contrario, solo podrán aparecer de manera accesorias sobre un acontecimiento público, salvo que su participación hubiera sido notoria.
Sandra Gamella Carballo
17 de abril de 2020
Sandra Gamella Carballo.
Directora de TOP Jurídico Nuevas Tecnologías. Editorial Jurídica Sepín
I honestly think that they can. And I no longer trust facebook with mine. They even went so far as to suspend my account until i put on a profile picture they could «verify».