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Socios y responsabilidad: ¿Pueden obligarme a pagar como socio por deudas que tiene mi SL? A cargo de Iván Bellod.

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Empresas y responsabilidad personal: ¿Pueden obligarme a asumir como socio las deudas de mi negocio?

En estos últimos meses, con motivo de la crisis originada por el COVID, nos han llegado al despacho muchas consultas relacionadas con cierres y liquidaciones de sociedades. En estas consultas, una de las dudas más recurrente entre los clientes -y algunos compañeros no mercantilistas- era si, por el hecho de ostentar la condición de socio, los empresarios tenían que “poner dinero de su propio bolsillo” para hacer frente a las deudas de la empresa.

Por ello, he considerado que podía resultar interesante tanto para el público “no jurista” como para aquellos compañeros que no llevan Derecho Mercantil, realizar un breve repaso práctico sobre la responsabilidad de los socios frente a las deudas que se derivan de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL o SRL) por su mera condición de socio; es decir, excluyendo las que se puedan derivar por su condición de administrador o por aquellos contratos que a título particular le puedan vincular con la sociedad, acreedores, otros socios o terceros.

Sociedades mercantiles y limitación de responsabilidad: el gran amigo del empresario.

Uno de los consejos que más he repetido como abogado ha sido: “constituye una SL si quieres ahorrarte problemas y futuros dolores de cabeza”. Y es que, cuando decidimos emprender un proyecto empresarial, normalmente nos centramos mucho en el objeto de la sociedad y en ahorrar costes, pero pocas veces se pone el foco en los problemas que se pueden tener en unos meses o años.

Uno de los muchos problemas que pueden surgir al emprender un negocio es que los beneficios no lleguen y se tengan que asumir más gastos que ingresos. Ante esta situación nos podemos encontrar -simplificando mucho*- con dos escenarios muy distintos: (i) hemos emprendido como personas físicas -autónomos- o (ii) hemos constituido una sociedad de capital.

*(Existen también otras figuras como las sociedades de personas -o personalistas- que no se abordan en este artículo con objetivo de no entorpecer la lectura y por la poca aplicabilidad y recurrencia en la práctica societaria).

En el caso (i), si hemos emprendido como personas físicas sin constituir una sociedad de capital, nuestro patrimonio y el de nuestra empresa será el mismo y, por lo tanto, las deudas que podamos acumular como “empresa” serán deudas que estén a nuestro nombre y sobre las que tendremos que responder con nuestro patrimonio presente y futuro. Es decir, que si en un futuro la empresa tiene problemas, nosotros también los tendremos.

Por el contrario, en el caso (ii), si hemos decidido emprender constituyendo una sociedad de capital -principalmente una SL o SA-, habremos creado una importante barrera que limitará y evitará que las responsabilidades de la empresa “traspasen” y puedan afectar a la esfera de nuestro patrimonio personal.

Este muro de contención esta conformado principalmente por la conjunción de la personalidad jurídica independiente y la limitación de responsabilidad. ¿Cómo explicarlo de la forma más sencilla posible?

 – La personalidad jurídica propia o independiente implica que existen para el Derecho dos figuras totalmente distintas y con “vida propia” e independiente. Esto es, por una parte, tendríamos la sociedad “A definitivas , SL.” y por otra parte tendríamos al socio o socios que la conforman, en este caso que pongo de ejemplo serían: Felipe Herrera, Verónica Pedrón, Alberto Bonet, etc.

– La limitación de responsabilidad, a su vez, restringe las posibilidades de que entre estas dos (o más) personas distintas e independientes se puedan derivar responsabilidades entre sí.

Como habréis podido deducir, optar por la opción (i) o (ii) a la hora de dar los primeros pasos como empresario será determinante si el negocio sale mal. Y si bien es cierto que en ciertas ocasiones la mejor opción puede no ser constituir una SL, mi consejo casi siempre será que cuando se emprenda, se opte por separar el patrimonio personal de los negocios que queramos llevar a cabo.

Vale, esta teoría ya la conocemos, ¿pero que pasa en la práctica? ¿hay casos en los que tendré que responder con mi patrimonio por aquello que haga mi sociedad?

En nuestro ordenamiento jurídico no abundan los derechos absolutos y siempre hay “dependes” que condicionan las respuestas. Este caso no iba a ser distinto y, por supuesto, la limitación de la responsabilidad está condicionada a una serie de reglas; si bien la norma general es que no se produzca una derivación de responsabilidad de la sociedad al socio, existen una serie de supuestos en los que los socios sí deben responder con su patrimonio en pos de la sociedad que conforman.

Pero antes de entrar en aquellos casos específicos en los que sí se debe responder como socio, veamos sucintamente una serie de supuestos que se nos han ido planteando en los que el socio no debería responder con su patrimonio personal:

*Cabe resaltar de nuevo que, al hablar de socio, el concepto debe entenderse como aquel socio que el mismo no es ni figura como administrador de la sociedad y que no ha suscrito ningún pacto en el que se obligue a asumir alguna de las condiciones que se exponen:

  • Mi socio ha puesto más dinero en la empresa que yo y ahora me reclama para que le compense por ello.

En principio, en estos casos, salvo que haya pacto en el que se comprometa el abono o ingreso de una cantidad por tales conceptos, por norma general el socio no administrador no tiene ninguna obligación de compensar el dinero que haya podido aportar otro socio de más – ya sea como ampliación de capital, como préstamo a la sociedad o mediante cualquier otra forma-.

  • El banco con el que la sociedad ha firmado una línea de crédito no deja de llamarme y me preocupa que me embarguen mis inmuebles.

Salvo que se haya avalado de forma personal o se haya ofrecido alguna otra garantía propia, el crédito que ostenta el banco es frente a la sociedad y no frente a los socios, por lo tanto -y excepto en contadas excepciones- no pueden embargarse ni perseguirse los bienes de tu patrimonio personal.

  • Tengo un coche de empresa en renting/leasing, no puedo pagarlo y tengo miedo de que el concesionario vaya a por mi patrimonio personal.

Igual que en el punto anterior, salvo que haya algún tipo de garantía o aval personal, el crédito que tiene el propietario del leasing es contra la sociedad y no puede ir contra ti. Lo más probable, eso sí, es que te insten a devolver el coche.

  • No he podido pagar a un trabajador y me amenaza con ir a por mis bienes si no le abono lo que le corresponde por ley.

En este supuesto, al igual que en los anteriores, el socio no deberá responder -salvo contadas excepciones- con su patrimonio personal. No obstante, en casos de relaciones con trabajadores o deudas con administraciones públicas, el administrador de la sociedad debe tener, si cabe, una diligencia aún más acusada, puesto que son los casos más susceptibles de terminar judicializados.

  • La sociedad tiene un saldo pendiente con otro socio, ¿puede exigirme a mí, como parte del accionariado, que le pague alguna cantidad?

Puede solicitártelo, pero, salvo contadas excepciones que trataremos más adelante, el reclamante no tendrá derecho a que los otros socios le paguen ninguna cuantía a título personal. En sociedades muy pequeñas y con escasos socios es bastante frecuente que se confundan los patrimonios personales con el patrimonio de la empresa. Esto suele derivar en situaciones en las que un socio le pida a otro que -con su patrimonio personal- le pague por haber llevado a cabo actividades para la sociedad que no han sido cobradas hasta ahora. Estas cuantías que pretenden ser cobradas a costa del resto de los titulares del capital social en lugar de por la sociedad como persona jurídica independiente, en la mayoría de los casos no encuentran un sustento legal para ser reclamadas a los socios -siendo la sociedad la única que debe responder por ellas-.

Excepciones a la limitación de responsabilidad

Una vez expuesto el régimen general de responsabilidad de los socios y cómo en la mayoría de los casos no deberán responder con sus patrimonios personales de aquellos problemas derivados de la sociedad, cabe enunciar una serie de excepciones a esta limitación de responsabilidad en las sociedades de capital, que son contempladas expresamente por la ley.

  • Levantamiento del velo societario (lifting the veil)

La práctica jurídica demuestra que en ocasiones se produce una deformación de la personalidad jurídica con el fin de utilizar la limitación de la responsabilidad para actividades abusivas o fraudulentas que el ordenamiento jurídico no puede ni debe proteger (como, por ejemplo, cuando se busca evadir impuestos a través de ésta o se utiliza para llevar a cabo un negocio muy arriesgado con un capital reducido). En estos casos, los juzgados pueden “levantar el velo” de la sociedad, traspasando a la esfera de las personas físicas que actúan tras la sociedad y derivar aquellas responsabilidades -tanto civiles como penales- en las que hubieran incurrido a través de la compañía. Se trata de la opción más excepcional y de mayor calado.

La jurisprudencia se basa principalmente en tres principios: (i) que esa personalidad no puede amparar los actos ejecutados en fraude de ley, (ii) que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y (iii) que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

  • Sociedad irregular.

En el caso de que no se cumpla con los requisitos que se exigen en la Ley de Sociedades de Capital para la formalización, constitución y registro de la sociedad, ésta devendrá irregular. En dicho caso, si la sociedad comenzase a operar en este periodo, recaería sobre ella el régimen de Sociedad Civil o Colectiva (art. 39 LSC), lo que implica que los socios responderán solidariamente con su patrimonio de las deudas de la sociedad.

¿Cómo evitar esta situación? No comenzando con la actividad de la sociedad hasta que la misma no esté inscrita.

  • Liquidación de la sociedad y pasivo sobrevenido.

En el que caso de que se haya liquidado -y por tanto extinguido- la sociedad y en un momento posterior aparezcan deudas que quedaron pendientes de abonar a los acreedores, la LSC contempla en su art. 399 que los antiguos socios deberán responder solidariamente por aquellas deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.

Esto quiere decir que, si bien deberán responder de aquellas deudas sobrevenidas -y sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores-, exclusivamente lo harán hasta el límite de lo que hubiesen percibido como cuota de liquidación, y no con todo su patrimonio personal.

  • Sociedad devenida unipersonal.

Si una sociedad de capital deviene unipersonal (es decir, pasa de tener una pluralidad de socios a solo uno) por cualquier motivo, esta unipersonalidad debe inscribirse de forma inmediata al Registro Mercantil.

De lo contrario, y como mecanismo de protección frente a los acreedores y al tráfico jurídico, la LSC en su articulo 14 establece que, transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

  • Separación del socio y reducción de capital.

En el caso de que se produzca la separación de uno de los socios y a este se le hubiese reembolsado el valor de sus participaciones amortizadas, la LSC en su art. 357 prevé que dicho socio continuará sometido al mismo régimen de responsabilidad por las deudas sociales que si se hubiera realizado una reducción de capital por restitución de aportaciones.

¿Y esto que significa? Que, si se produce una reducción de capital por restitución de aportaciones o la separación de un socio, quienes hayan percibido el reembolso por sus participaciones deberán responder solidariamente -entre sí y con la sociedad- del pago de aquellas deudas sociales que se hubieran contraído con anterioridad a la fecha en que dicha reducción de capital (o separación del socio) fuera oponible a terceros.

Pero ¿y se respondería con la totalidad del patrimonio del socio? No, la responsabilidad de cada socio estará limitada al importe que hubieran recibido de la sociedad en concepto de restitución de la aportación social y solo se podrá reclamar durante los cinco años siguientes.

  • Sobrevaloración de las aportaciones.

Por último, puede darse el caso de que los socios hayan realizado alguna aportación a la sociedad no dineraria. Este tipo de aportación viene condicionada a una valoración precisa de aquel bien o derecho que se aporta a la sociedad.

Por ello, en el caso de que lo que se hubiera aportado tuviese en realidad un valor inferior a la valoración dada, los socios deberán responder por la diferencia entre la valoración real y la que se le dio en el momento de realizar la aportación.

Conclusión

A efectos de concluir el presente artículo, quiero abordar dos cuestiones:

Por una parte, considero necesario destacar la importancia de reflexionar antes de emprender un negocio sobre las ventajas que ofrece desde el punto de vista de la limitación de responsabilidad constituir una sociedad de capital. En España, el capital social mínimo para una Sociedad Limitada son 3.000€ y los costes de constitución y registro no suelen llegar a los 1.000€.

Este ejercicio de reflexión -y de responsabilidad- puede ahorrarnos muchos problemas futuros. Y si el único inconveniente que se nos plantea es que no disponemos de esos 4.000€ para constituir e inscribir una sociedad en el momento inicial, es posible que entonces no sea el momento de comenzar con la actividad comercial, puesto que las consecuencias de no limitar tu responsabilidad pueden derivar en graves consecuencias futuras.

Por otra parte, y ante la gran preocupación que se me ha trasmitido estos últimos meses, quiero terminar dando un mensaje de tranquilidad a aquellas personas que por el mero hecho de ser socias de una mercantil piensan que en un momento como en el que nos encontramos pueden verse privadas de todo su patrimonio personal.

Sobra decir que siempre se debe ser cauto y actuar con la diligencia de un buen empresario, muy especialmente cuando se lleva a cabo la administración de una sociedad –y más aún en situaciones en las que las deudas comienzan a dificultar la actividad, puesto que es muy probable que la mercantil se encuentre en situación de insolvencia y se deba solicitar el concurso de acreedores-. No obstante, no debe olvidarse que, en lo casos en que se actúe con diligencia y buena fe, la barrera de la limitación de la responsabilidad está ahí para protegeros de gran parte de los problemas que puedan derivar de un fracaso empresarial.

Ivan Bellod

19 de noviembre de 2020


Iván Bellod

Graduado en Derecho por la UIB y Matrícula de Honor por el Trabajo de Fin de Grado, con la nota más alta de la promoción.

Máster de Abogacía en UIB-ICAIB, premio Santander-UIB al mejor expediente de la promoción.

Actualmente cursa Doctorado en Derecho por la UIB, especialidad en Derecho Mercantil y Nuevas Tecnologías.

Presidente de la Asociación de Oratoria y Debate de la UIB.

Ha participado en competiciones jurídicas nacionales e internacionales, obteniendo múltiples reconocimientos: Mención de Honor al Mejor Abogado en la Competición Internacional de Arbitraje y Derecho Mercantil -MOOT- de Negociación y Mediación Internacional (Univ. De Nebrija y Habitus Incorporated); Mención de Honor al Mejor Orador en el MOOT de Arbitraje Comercial Internacional (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Universidad Carlos III de Madrid); Ganador de la Competición de Litigación Procesal “Litigation Skills” (Universidad Internacional de Cataluña); y ganador de las IV y V Ligas de Debate Universitario de la UIB.

Apasionado del Derecho Mercantil, Civil y Procesal también siente predilección por el Derecho Digital y por la Resolución Alternativa de Conflictos (ADR) como son mediación, arbitraje y negociación.

En 2017 se desplazó a Reino Unido para colaborar con un despacho de abogados local en Worcestershire y mejorar así su lenguaje técnico-jurídico.

2 comentarios en “Socios y responsabilidad: ¿Pueden obligarme a pagar como socio por deudas que tiene mi SL? A cargo de Iván Bellod.”

  1. De manera flagrante un socio me a engañado.somos los dos solidarios en los pagos.a avandonado la empresa y me a dejado tirado .el tiene titulavion y yo no.asi el puede seguirvtrabajando y yo no.que pasa si no pago por q no puedo ejercer mi profesion..?

  2. Juan E. Segura Aguiló. Abogado

    Enhorabuena Iván, un artículo muy claro y de gran actualidad, responde a muchas dudas y preguntas de quienes son socios y desconocen el alcance de su responsabilidad. Un saludo.

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