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¿ TIENE EL EMPRESARIO RESPONSABILIDAD PENAL CUANDO ACCEDE A MI CORREO ELECTRÓNICO?
RESUMEN: Comentamos la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha día 5 de septiembre de 2017, en el asunto Barbulescu vs Rumania, sobre el control por el empresario del uso del correo electrónico.
Mucho se ha debatido en el ámbito jurídico sobre el uso de las nuevas tecnologías en la empresa y su control por el empresario -en particular Internet y el correo electrónico o los modernos sistemas de mensajería-. Especialmente en lo que se refiere a los límites del empresario para supervisar su correcta utilización por los trabajadores en la ejecución de la prestación laboral, de manera que no se vulneren los derechos de los empleados.
El control empresarial sobre la utilización del correo electrónico e Internet es una materia muy sensible, que afecta a derechos fundamentales de los trabajadores, en particular al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art.18.1 y 3 Const -EDL 1978/3879-). Además, el empresario debe respetar la dignidad de los trabajadores en el ejercicio de sus facultades de dirección y control, tal como exige el art.20.3 ET -EDL 2015/182832-; si bien la dignidad de la persona a la que se refiere el art.10.1 Const no constituye un derecho fundamental susceptible de protección autónoma, sino que opera en relación con los derechos fundamentales propiamente dichos.
Junto a estos derechos, existe otro que cada vez cobra mayor importancia en el ámbito laboral y que, en ocasiones, se tiende a confundir con el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de la protección de datos personales, a la que se refiere de manera un tanto imprecisa el art.18.4 Const -EDL 1978/3879-.
En el presente caso, en aplicación al derecho penal debemos preguntarnos; ¿puede el empresario revisar o espiar los correos electrónicos de los trabajadores?
La contestación breve es sí, pero con limitaciones y bajo ciertos requisitos.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Penal de fecha 24 de enero de 2022, que si bien como se puede comprobar pertenece a la jurisdicción penal, es perfectamente utilizable para conocer los derechos de los trabajadores con limitaciones y requisitos.
El poder de dirección del empresario se encuentra regulado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, como ya mencionábamos anteriormente, y más concretamente en el apartado tercero que recoge lo siguiente:
“Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
- El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.“
Aunque el empresario goza de dicho poder, éste, no es total e ilimitado, sino que choca con el artículo 18 de la Constitución Española, el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos (CEDH) y el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, que establecen el derecho de toda persona a la intimidad en uso de los dispositivos y la vida privada, sin injerencias en la misma por parte de terceros, incluido, en el ámbito laboral.
El derecho a la intimidad y a la vida privada tampoco es absoluto.
“… el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado” Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2013 de 9 de mayo.
La sentencia a la que hemos hecho referencia valora si determinadas pruebas aportadas por la acusación particular han sido, o no, ilegalmente obtenidas y, por tanto, sacadas del procedimiento, llegando a la conclusión, que se han vulnerado los derechos de los trabajadores siguiendo la doctrina BARBULESCU.
En materia de acceso a correos corporativos, disponemos como punto de inflexión la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derecho Humanos, de fecha 5 de septiembre de 2017, TEDH/2017/61, caso Barbulescu contra Rumanía.
La doctrina BARBULESCU, viene de un caso, en el que tuvo que intervenir el Tribunal de Justicia Europeo de los Derechos Humanos para anular el despido de un trabajador que había utilizado el correo electrónico de manera personal por estar siendo vigilado por la empresa.
En dicha sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano rumano contra la República de Rumanía y revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2016 por considerar que ha existido violación del secreto de las comunicaciones en el despido del demandante por la utilización de mensajería instantánea para uso personal en el centro de trabajo.
Siguiendo la doctrina Barbulescu, para que un empresario pueda vigilarte o despedirte por la utilización con fines personales de los medios que te proporciona la empresa, se deben tener en cuenta esta prueba con 6 cuestiones:
1 – ¿Has sido informado de la posibilidad de que el empresario adopte medidas para controlar tu correspondencia y otras comunicaciones, así como de la introducción de dichas medidas?
Tiene que existir una advertencia clara por parte del empresario a los trabajadores de la medida que ha tomado, por ejemplo, con sucesivos mails a los trabajadores informando de las medidas.
2 – ¿Cuál fue el alcance de la vigilancia del empresario y el grado de intromisión en la vida privada del trabajador?
Es decir, si la vigilancia abarcaba todas las comunicaciones o parte de estas, si estaban limitadas en el tiempo o no, el número de personas que tenían acceso.
3 – ¿Tenía el empleador razones legítimas para vigilar estas comunicaciones y para acceder a su contenido?
El empresario deberá tener serias sospechas de que el empleado esta utilizando los medios que proporciona la empresa de manera fraudulenta.
4 – ¿Habría sido posible establecer un sistema de vigilancia basado en medios y medidas menos intrusivos que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado?
Las medidas más gravosas como la monitorización de las comunicaciones son las últimas en utilizarse, ya que antes deben utilizarse otras menos intrusivas si es que existen.
5 – ¿Cuáles fueron las consecuencias de la vigilancia para el trabajador sometida a la misma? ¿Cómo utilizó el empresario los resultados de la medida de vigilancia, en particular si estos resultados se utilizaron para lograr el objetivo declarado de la medida?
La intrusión en las comunicaciones del trabajador tendrá que valer la pena en concordancia con el resultado obtenido de la citada intrusión. Se trata de un criterio de proporcionalidad.
6 – ¿Se ofrecieron al empleado las garantías adecuadas, en particular cuando las medidas de vigilancia del empresario eran intrusivas?
Por todo ello, si las medidas utilizadas por tu empresario no superan el Test BARBULESCU, estará vulnerando tus derechos fundamentales. El empresario siempre debe tener en cuenta tres principios para poder intervenir las comunicaciones de un trabajador y son: idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
De esta breve exposición, podemos concluir que, si bien el empresario en uso de sus facultades de dirección y control podría acceder en determinados supuestos al correo electrónico del trabajador, ello requiere el consentimiento previo por parte del trabajador, incluso en los supuestos en que se sospeche por parte del empresario que el empleado está cometiendo una infracción disciplinaria grave.
Ainhoa Mejías
13 de abril de 2023
Ainhoa Mejías, Abogada especializada en Derecho Penal y económico, Fashion Law y Derecho de Familia.
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A día de hoy, atiendo a víctimas de violencia de género, asistencias al detenido, asuntos penales y económicos. Sin dejar de lado asuntos de familia en atención al interés del los menores.