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Tratamiento de la Imagen en Redes Sociales y Página Web Corporativa. A cargo de Daiana Lamela

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Tratamiento de la Imagen en Redes Sociales y Página Web Corporativa

Ante las diferentes situaciones en las que se pueden en encontrar los Responsables del Tratamiento para realizar publicaciones de imágenes en sus redes sociales y página web corporativa con la finalidad de promoción y publicidad de la entidad, se plantea la cuestión sobre la legitimación de dicho tratamiento basado en el consentimiento expreso.

Resulta de vital importancia contemplar los requisitos establecidos en La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”) y Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, “RGPD”), en aras de determinar el contexto jurídico en el que se pueden encontrar y así, analizar las posibles vías de legitimación, el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la normativa aplicable sobre protección de datos y las posibles contingencias derivadas de la normativa de protección de datos. 

Cabe mencionar que cualquier tratamiento de datos de carácter personal debe contar con una base legitimadora que permita efectuar dicho tratamiento. El artículo 6.1 RGPD determina cuáles son las condiciones para que el tratamiento sea lícito y, consecuentemente las bases legales que se pueden tener en cuenta para legitimar un tratamiento de datos de carácter personal:

“a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable de tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”.

Por lo que en aquellos casos que la publicación de la imagen no se encuentre entre las excepciones recogidas en las letras b) a f) será necesario el consentimiento expreso del titular de dichos datos para realizar el tratamiento en cuestión.

Asimismo, en este caso, es de aplicación lo recogido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen, por tanto, la cesión de los derechos de imagen se deberá de realizar con pleno respeto a lo previsto en dicha normativa:

 

“Artículo 1

  1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
  2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
  3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta ley.”

La imagen personal está protegida por dos derechos fundamentales: el derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de datos personales.

La publicación de la imagen en el caso de no estar legitimada por las excepciones recogidas en las letras b) a la f) del artículo 6.1 del RGPD, se podrá realizar si se obtiene el consentimiento expreso de la persona que aparece en la fotografía o vídeo. 

Los casos excepcionales para la recogida del consentimiento expreso para el uso de imagen personal se pueden legitimar de la siguiente forma

  • Imagen de una persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.  
  • Imagen que se capte durante un acto o en lugares abiertos al público.

Requisitos para la legitimación en los casos excepcionales

  • La imagen que luego se publique tiene que estar enmarcada en el contexto informativo en el que se tomó, sin utilizarla para otro fin.
  • La imagen de cualquier asistente en concreto no tiene que ser el objetivo principal de la cámara, sino que aparezca como meramente accesoria. 
  • No debe afectar a la intimidad de la persona fotografiada.

La Agencia Española de Protección de Datos en la Guía sobre tratamiento de datos en la Administración Local recoge que:

“Cuando se publican imágenes de personas físicas identificadas o identificables con la finalidad de informar de las actividades llevadas a cabo por organismos o instituciones, lo que implica obviamente la previa captación de imágenes de los participantes o asistentes a las mismas, considerando que los hechos así publicados podrían tener la consideración de hechos noticiables en los que se manifieste la existencia de un interés público con el fin de que se dé a conocer los mismos a la colectividad, y teniendo en cuenta, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española que regula la libertad de expresión e información. 

En consecuencia, la captación de imágenes y su posterior difusión será considerada lícita cuando exista un interés público en su conocimiento y resulte adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el libre ejercicio de la libertad de información, en los términos en que la doctrina constitucional ha entendido que dicho derecho prevalece sobre otros derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.”

El consentimiento expreso deberá de ser libre, específico e informado. Siempre se deberá cumplir con el deber de informar recogido en el artículo 11 de la LOPDGDD:

“Artículo 11 Transparencia e información al afectado

  1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
  2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:

a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.

b) La finalidad del tratamiento.

c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

  1. Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.

En estos supuestos, la información básica incluirá también:

a) Las categorías de datos objeto de tratamiento.

b) Las fuentes de las que procedieran los datos.”

La falta de legitimación puede derivar en la solicitud de retirada de imagen de las redes sociales y página web corporativa por parte del interesado afectado, así como a la presentación de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.  

Daiana Lamela Scafarelli 

21 de abril de 2023


Fuentes: 

  • REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  • Guía sobre tratamiento de datos en la Administración Local Agencia Española de Protección de Datos.


Daiana Lamela Scafarelli

Socia en I+D Abogados

Nuevas Tecnologías/Privacidad/DPO

Miembro de la Asociación Profesional Española de Privacidad – APEP

dlamela@imasdabogados.es

https://www.imasdabogados.es/

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