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TRATAMIENTO PENAL DE LOS SUJETOS AFECTADOS POR UNA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
¿Qué es una anomalía o alteración psíquica? ¿Qué ocurre cuando se comete un delito bajo los efectos de ella? ¿Qué tratamiento penal dispone el Código Penal? ¿Qué papel juegan las medidas de seguridad? A estas y más preguntas respondo en el siguiente artículo. Te invito a que lo leas.
¿QUÉ ES UNA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA?
La anomalía o alteración psíquica se encuentra regulada en el artículo 20.1 del Código Penal que dispone:
“Están exentos de responsabilidad criminal:
1º. El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
Cabe tener en cuenta que no se exige únicamente la presencia en el sujeto de una anomalía o alteración psíquica, sino que también es necesario que la misma no permita al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Este efecto constituye la esencia del precepto y configura una definición ad sensu contrario de la imputabilidad.
TRATAMIENTO PENAL DE LOS SUJETOS AFECTADOS POR UNA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
Puede ocurrir que un individuo no se encuentre incapacitado para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, pero sí tenga mermadas dichas facultades en diferente grado e intensidad.
Dependiendo del grado de afectación de las mismas, el legislador ofrece a los Tribunales la posibilidad de aplicar, bien la eximente completa del art. 20.1 CP, bien la prevista en el art. 21.1 CP (en relación con el art. 20.1 CP) o, por último, la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 CP y art. 20.1 CP. Vamos a desarrollarlas más detenidamente.
EXIMENTE COMPLETA DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
Si se acredita que el sujeto carecía completamente de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, procederá la exención completa.
Esta eximente queda configurada primordialmente por dos elementos:
- Una base biológica, constituida por la concurrencia en el sujeto autor del ilícito penal de “cualquier anomalía o alteración psíquica”,
- Y, como consecuencia de la misma, un elemento psicológico determinado por la incapacidad para “comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión”.
Se puede afirmar que, a estos dos requisitos, se adicionan dos más consistentes en que debe padecerse por el sujeto en el momento en que ejecute la acción penal y la existencia de una relación “de causalidad” entre dicha anomalía o alteración psíquica y el hecho cometido.
Por tanto, de la dicción de esta circunstancia eximente podemos distinguir hasta cuatro elementos cuyo concurso resulta ineludible para que la circunstancia pueda ser apreciada, a saber:
- La presencia de una anomalía o alteración psíquica correspondiente al elemento biológico.
- Que el estado defectuoso produzca determinados efectos como la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa previa comprensión que se corresponde al elemento psicológico,
- El presupuesto temporal o cronológico, es decir, la presencia de dicha anomalía o alteración psíquica en el momento mismo de cometer el hecho delictivo,
- La relación de causalidad entre la comisión de la infracción penal y el trastorno psíquico.
EXIMENTE INCOMPLETA DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
Si la facultad intelectiva y/o volitiva afectada aparece disminuida de forma importante para comprender la ilicitud o actuar conforme a dicha comprensión, cabrá aplicar una eximente incompleta.
la eximente incompleta se encuentra regulada en el art. 21.1 del actual Código Penal, que dice:
“Son circunstancias atenuantes:
- Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”.
Por tanto, este artículo prevé la posibilidad de que cuando no concurran todos los requisitos necesarios para la exención de responsabilidad penal pueda atenuarse la misma, como eximente incompleta, con unos efectos específicos en la penalidad previstos en el art. 68 CP, además de poderle ser de aplicación diversas medidas de seguridad.
Es decir, si la afectación de la imputabilidad es tal que le lleva a quedar incapacitado para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión, se declarará su irresponsabilidad criminal, en tanto que si la afectación no es plena, aunque sí de una entidad considerable, procederá conceder un privilegio atenuatorio cualificado a través de la aplicación de la exención incompleta. Por lo tanto, el sujeto, debe padecer una anomalía o alteración psíquica pero, además, como consecuencia de la misma, sus capacidades psíquicas deben quedar notablemente afectadas.
ATENUANTE ANALÓGICA DE LA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
Y finalmente, si la anomalía o alteración psíquica determina una disminución de menor entidad de la conciencia de la ilicitud o de la capacidad de autodeterminación, corresponderá apreciar la concurrencia de una atenuante analógica.
La misma viene regulada en el art. 21.7 CP que establece:
“Son circunstancias atenuantes:
[…]
- Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
El legislador ha creado esta circunstancia al entender que la fórmula casuística empleada por la ley no podía prever todos los supuestos, autorizando con ella su aplicación genérica en situaciones análogas.
Esta atenuante queda justificada ante la posibilidad de estados intermedios entre la exención completa o incompleta de responsabilidad criminal por el padecimiento de alguna anomalía o alteración psíquica, y la imputabilidad plena.
Más concretamente, la atenuante analógica del art. 21.7 CP (en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP) se debe apreciar cuando exista una afectación de las facultades mentales del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa comprensión, pero tan solo de carácter leve o moderado.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LOS SUJETOS AFECTADOS POR UNA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
Las medidas de seguridad constituyen el remedio que prevé el Código Penal para el tratamiento de los supuestos de inimputabilidad o semiimputabilidad, fundamentalmente dirigidas al cumplimiento de unas finalidades preventivas especiales mediante medidas de carácter terapéutico, educativo o asistencial.
Por tanto, se imponen en aquellos supuestos en los que se haya declarado que existe un delito que se ha llevado a cabo por un inimputable o semi imputable del cual se pueda deducir un pronóstico de comportamiento futuro que revele la comisión de nuevos delitos.
Las consecuencias jurídicas que se derivan de la comisión de un hecho delictivo son dos:
- Por un lado, la exigencia de responsabilidad criminal a través de la imposición de una pena y, en ocasiones, junto a la misma también de una medida de seguridad.
- Por otro, la satisfacción de la debida responsabilidad civil para reparar el daño causado como consecuencia del delito perpetrado.
Centrando la atención en la primera, relativa a la imposición de una pena o medida de seguridad, hay que diferenciar diversos supuestos:
En primer lugar, si se ha declarado inimputable al sujeto por aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1 CP, la única reacción penal posible será la imposición de una medida de seguridad de las previstas en los arts. 101 y 105 y ss. del mismo texto legal.
En segundo lugar, para los casos de semiimputabilidad del art. 21.1 CP, la pena resultará atenuada en uno o en dos grados atendiendo al art. 68 CP y, de acuerdo con el art. 104 CP, se podrá imponer la medida de seguridad de internamiento prevista en el art. 101, siempre que “la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito.
Finalmente, para la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, la pena vendrá determinada, según el caso, por lo establecido en el art. 66 CP, no contemplándose legalmente la posible aplicación de medidas de seguridad en estos casos.
Por tanto, únicamente cabrá la posibilidad de imponer una pena en los casos en los que se haya aplicado una eximente incompleta o una atenuante analógica, la cual su establecimiento dependerá del tipo de delito cometido (ya que cada uno tiene establecido en el Código Penal un marco genérico que abarca un máximo y un mínimo de duración, cuya concreción corresponde al Juez que la deberá individualizar para el sujeto concreto en atención al hecho realizado).
En conclusión, será el juez quien, con la ayuda de los especialistas en Psiquiatría, deberá decidir en cada supuesto y en atención a la afectación de las facultades del sujeto qué tratamiento penal es aplicable.
Andrea Ruiz
12 de mayo de 2022
Andrea Ruiz García se graduó en Derecho por la Universidad de Valencia en 2020 y, actualmente, se encuentra cursando el Máster en Abogacía en la misma Universidad.
Comenzó su formación práctica en el despacho Carolina Torremocha Barreda – Abogados de familia en febrero de 2020 hasta la actualidad.
Colabora en diferentes blogs jurídicos para la redacción y publicación de artículos propios.
Es amante del Derecho y de la profesión. Con ánimo de aprender día a día para ejercer con la máxima profesionalidad. Su objetivo es ofrecer un servicio de calidad, comprometida con la ética profesional y responsabilidad social.