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¡Yo tengo algo que decir! A cargo de Gloria Pazos.

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¿Cuántas veces la víctima o el perjudicado tiene algo más que decir en el proceso penal? ¿cuántas veces se han satisfecho plenamente sus necesidades? ¿Y las del infractor? ¿y las de la sociedad?

La mediación penal busca la reparación de los daños que producen las conductas punibles a las personas y a la sociedad, e insta a que las partes participen activamente en el proceso.

Se consigue mediar penalmente ayudados por una persona neutral, independiente e imparcial que consigue que víctima, perjudicado e infractor, comprendan el origen de las diferencias que las separan, las causas y consecuencias reales de la infracción, a confrontar sus puntos de vista y a encontrar soluciones sobre la forma de reparación, tanto de una manera simbólica como material. Esta mediación puede realizarse en cualquiera de las fases del proceso penal.

Dentro del concepto de justicia restaurativa encontramos la figura de la mediación penal, como un complemento a la tradicional justicia penal retributiva.

La justicia reparadora o compasiva, se centra tanto en las necesidades de la víctima como de los ofensores, intentando resolver los conflictos de manera colectiva. Muy a grosso modo podríamos decir que la justicia restaurativa descansa sobre los siguientes pilares: los daños y las necesidades de las víctimas, la asunción de responsabilidad por parte de los ofensores y la asunción de la obligación de reparar, y, por último, la participación activa de víctima, ofensor y comunidad, señala Inma Gabaldón.

Dentro de las prácticas restaurativas encontramos la mediación penal, que no es una alternativa a la justicia retributiva tradicional sino un complemento a la misma, para conseguir una justicia penal más satisfactoria al método tradicional de impartir justicia penal.

Mediación penal entendida, por tanto, como uno de los métodos adecuados y eficaces de resolver los conflictos, porque va más allá de la solución judicial, dictada en sentencia para el delito en concreto. Porque al mediar, las partes no obedecen a una autoridad que impone un criterio, sino que acuerdan ellas misma, entre sí, a través de la mediación, entendiendo el proceso como algo para ellos y junto a ellos, no algo impositivo contra ellos, ofreciendo una solución pactada a víctima y victimario, quienes con el proceso de mediación efectúan cambios positivos en su conducta y avanzan hacia la resolución final.

El mediador interviene en la mediación desde el inicio, explicando cómo se va a realizar la misma, su papel neutral durante todo el proceso, la confidencialidad de los datos y las personas participantes, haciendo que se mantenga el respeto, y resolviendo las dudas de cualquiera de las partes sobre el proceso de mediación.

Además, el mediador, procura ayudar a las partes preguntando sobre sus sentimientos y qué soluciones propondrían para solventar el daño provocado.

Sin embargo, la legislación en materia penal sobre mediación es escasa, tanto a nivel nacional como balear.

Desde la Unión Europea, se han dictado Resoluciones tendentes al reconocimiento de la necesidad de «facilitar la eventual reconciliación entre víctima y delincuente» y la promoción de la mediación, como la Recomendación (85) 11 sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho penal y proceso penal, adoptada el 28 de junio de 1985, y la Recomendación (99) 19 sobre la mediación en materia penal de fecha de 15 de septiembre de 1999, donde define la mediación penal como todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si lo consienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente (mediador).

En la decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, se establece que «Los Estados pondrán en vigor las disposiciones legales necesarias para impulsar la mediación en las causas penales y velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado, a más tardar el 22 de marzo de 2006.» En esta decisión, se ofrece otra definición de mediación penal, al señalar: «A efectos de la presente decisión marco se entenderá por mediación en causas penales: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente»

 A diferencia del ámbito procesal civil, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no incluye dentro del proceso penal referencia a la mediación penal propiamente dicha, si bien, si se trata a la misma en otras leyes, como la ley orgánica del poder judicial, la ley de menores, el estatuto de víctimas de delito o el código penal.

Así, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se prevé una solución pactada. No así en la ley de enjuiciamiento criminal, que se refiere a conformidades con el Ministerio Fiscal en el proceso penal.

              El artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reconoce un papel fundamental del Ministerio Fiscal y del equipo técnico, y exige: “Que el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe”.

Si bien no menciona el término “mediación” parece que la Ley si da la posibilidad de conciliación, y de “desistimiento en la continuación del expediente”, aunque únicamente en relación a delitos menos graves que puedan cometer los menores.

 Es evidente que la incorporación al sistema legal vigente de la mediación no hace sino producir ventajas para todos.

Si encontramos, referencias a la mediación en el Código penal, en los siguientes artículos:

En  el artículo 21.5 del Código Penal : que recoge como atenuante la circunstancia de «haber procedido el culpable a reparar a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral».

 Artículo 21.4 del Código Penal : perfila igualmente como atenuante la de «haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades»

Artículo 80 del Código Penal que regula la suspensión de las penas privativas de libertad, estableciendo que los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativa de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

              Y Artículo 84.1.1ª CP : que establece como condición para la suspensión de la pena el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las parte en la mediación.

También encontramos referencias a la mediación penal y justicia restaurativa en la ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, que nos ofrece una específica regulación de la mediación, ya de forma expresa, en los siguientes artículos:

•  El art. 5.1.k de la L 4/2015, de 27 de abril, al señalar que toda víctima tiene derecho a recibir información sobre los servicios de justicia restaurativa disponibles.

•  El art. 15 de la L 4/15, de 27 de abril, recoge los criterios para el desarrollo de esta figura de la mediación penal.

Dice que las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad, la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento; el infractor haya prestado su consentimiento. Y que el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y, claro está, que no esté prohibida por la ley para el delito cometido.

Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación, estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y manifestaciones de que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función.

La víctima y el infractor podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento.

Y si bien, en sede de la ley de enjuiciamiento criminal, no se recoge tan claramente la cuestión, el Ministerio Fiscal tiene un papel hoy en día destacado en este proceso, en vía de conformidades y ejecutorias, si bien, se debería, desde mi punto de vista, derivar, intrajudicialmente y a criterios de las partes, letrados, fiscal y juzgado, a una mediación en los asuntos que se consideren mediables.

Habrá que analizar cada supuesto en concreto para valorar si procede tal derivación; así serían mediables los delitos que no fueran graves, donde las partes estuvieran equilibradas o con posibilidad de equilibrarlas en mediación, y en aquellos supuestos donde otras medidas, incluso las judiciales no han cerrado el conflicto, pese incluso a haberse dictado una resolución judicial, mediante derivación a mediación en fase de ejecución.

Y ello, por cuanto en la mediación penal, no solo se dará la celeridad a la resolución (si nos encontramos vigente el proceso) sino que conlleva ventajas para las partes, el propio sistema judicial y, en definitiva, para la sociedad.

Derivar al proceso de mediación multitud de casos que podrían resolver el conflicto personal, más allá del judicial, satisface a todos.

Vamos a analizar las concretas ventajas de este tipo de mediaciones:

En primer lugar, para el propio sistema penal:

– constituye una mejora económica, puesto que reduciría costes

-ofrece una solución más ágil y rápida, pues reduciría burocracia

-se podrían obtener resultados insospechados y, desde luego, inalcanzables desde el sistema penal convencional, y facilitamos la reintegración del ofensor en la comunidad.

En segundo lugar, para la víctima:

-se obtendría una gran ventaja al poner la mediación penal en el centro a la víctima, y se le da la oportunidad de involucrarse en el proceso y de expresar sus necesidades,

-a la que se evitan sufrimientos estériles, como el declarar en la investigación y nuevamente en juicio,

-y se le asegura su derecho a la verdad, a la reparación del daño y a ser atendida en cualesquiera otras necesidades. En definitiva, la víctima pretende que el daño causado se le repare de la mejor manera posible, tanto con ayudas económicas, psicológicas o las que considere óptimas para su caso.

-consigue en menor tiempo el acuerdo y de la manera que considera más idónea.

Conseguimos que la víctima y perjudicado pueda hablar, que pueda decir lo que considera adecuado y necesario para ella misma.

Finalmente, respecto al infractor, las ventajas serían:

  • Ayuda a responsabilizarlo de sus actos, asume las responsabilidades penales que se le impongan de la manera más proporcional posible,
  • Tiene la posibilidad de conocer a la víctima y sus sentimientos, y así comprenderla,
  • Se reduce el margen de reincidencia -y se posibilita atender necesidades no cubiertas hasta ese momento (por ejemplo, el inicio de un procedimiento terapéutico),
  • Se involucra en el proceso,
  • Se facilita la reintegración en la comunidad.

De todo lo expuesto, se concluye la imperiosa necesidad de complementar el vigente sistema judicial con la incorporación de la mediación penal a nuestro ordenamiento jurídico y en concreto a nuestro proceso penal.

Ello debe hacerse de manera generosa, amplia y, sobre todo flexible, para evitar que rigideces innecesarias puedan acabar esclerotizando una herramienta que reclama agilidad para ser realmente eficaz y contribuir a pacificar la vida social.

Esperamos que continúe mediándose penalmente en las comunidades que ya lo vienen haciendo y que, en Baleares, consigamos avanzar en este sentido.

Gloria Pazos

21 de julio de 2020


Referencias, recomendaciones y bibliografía:

-La mediación penal, de Alfonso Bibiano Guillén JULIAN CARLOS RIOS MARTIN; ESTER PASCUAL RODRIGUEZ; ALFONSO BIBIANO GUILLEN; JOSE LUIS SEGOVIA BERNABE; FRANCISCA LOZANO ESPINA; XABIER ETXEBARRIA ZARRABEITIA

-MEDIACION PENAL Y PENITENCIARIA 3ª ED (MONOGRAFIAS) ISBN 13: 9788483423387 JULIAN CARLOS RIOS MARTIN; ESTER PASCUAL RODRIGUEZ; ALFONSO BIBIANO GUILLEN; JOSE LUIS SEGOVIA BERNABE; FRANCISCA LOZANO ESPINA; XABIER ETXEBARRIA ZARRABEITIA

-Justicia restaurativa: “Mediación en el ámbito penal” por Montserrat Gómez Bermúdez y Susana Coco Gutiérrez

-JUSTICIA RESTAURATIVA. ANALISIS DE UNA EXPERIENCIA DE MEDIACION PENAL EN LOS ORGANOS JURISDICCIONALES DE MADRID.Julián Carlos Ríos Martín Esther Pascual Rodríguez Pilar Sánchez Álvarez Rosa María Garrido Julieta García Canales Alfonso Bibiano Guillén Francisca Lozano Rafael Pascual Fátima Moreno Carmen Cuñarro Margarita Martínez Escamilla José Luis Segovia Bern

-LA MEDIACION PENAL Y PENITENCIARIA: EXPERIENCIAS DE DIALOGO EN EL SISTEMA PENAL PARA LA REDUCCION DE LA VIOLENCIA Y EL SUFRIMIENTO HUMANO. JULIAN CARLOS RIOS MARTIN, ESTHER PASCAL RODRIGUEZ, ALFONSO BIBIANO GUILLEN

-Artículo sobre las hipótesis sobre las que descansan las prácticas restaurativas de Inma Gabaldón para la revista A-mediar.

https://www.youtube.com/watch?v=_EMMSqiTIkw&feature=youtu.be- ¿hablamos? Video sobre mediación penal.


Gloria Pazos es abogada, colegiada 2.882 del ICAIB, ejerciente desde el año 1995.
En su despacho profesional @abogadagloriapazos se tramitan asuntos civiles, centrándose en derecho inmobiliario y derecho familiar, siendo miembro de la Asociación Española de abogados de Familia.

Empezó a interesarse por la mediación tras efectuar un proyecto europeo sobre mediación social en el año 2004, y desde entonces no ha abandonado la vía alternativa de resolver conflictos, ofreciendo a sus clientes alternativas a la vía judicial.

Ha efectuando curso de especialización en mediación civil y mercantil en la UNED y numerosas jornadas y seminarios sobre mediación civil, familiar, de menores, concursal y penal.

Actualmente es mediadora ejerciente, inscrita en la IMIB, institución de mediación de las Illes Balears @imibalears

Mediadora, y miembro de la IMIB (Institución de mediación de les Illes Balears @imibalears).

@abogadagloriapazos en Instagram y Facebook

@gloriapazosmora en Twitter

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