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Cambio de las reglas de juego: de las subvenciones al concierto social o el difícil camino para el tercer sector, a cargo de Rafael Tobajas Jover

AD 74/2018

ABSTRACT:

En el presente artículo se observa el cambio de paradigma respecto de los servicios sociales en relación con la nueva legislación sobre acción concertada y contratación pública que pone las bases de los Conciertos Sociales (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 y la LCSP 2017).

Estas nuevas regulaciones aumentan los requisitos para poder acceder a los conciertos, ya que las entidades deberán contar con acreditación administrativa y figurar inscritas en el registro de Entidades, Centros y Servicios de la Administración Autonómicas, como también, acreditar la disposición de medios y recursos necesarios para prestar los servicios concertados, entre otros. Requisitos que si bien, dan visibilidad y estabilidad a los trabajadores y trabajadoras del Tercer Sector y a las entidades sociales, suponen un coste económico que lastran al sector.

PALABRAS CLAVE:

  • Servicios sociales
  • Asistencia social
  • Concierto Social
  • Tercer Sector
  • Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
  • art. 148.1.20 CE

Una gran parte de los servicios sociales, la mayoría dirigidos a personas con discapacidad, de los que nuestra sociedad disfruta son promovidos y financiados por las Administraciones Públicas. Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública empiezan a cambiar el paradigma económico de gran parte del Tercer Sector. El instrumento habitual de ingresos económicos para las asociaciones sin ánimo de lucro hasta el momento de la aprobación de las directivas eran las subvenciones por proyectos o por servicios al amparo de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003. Existen diferentes elementos de la nueva legislación que hace que las subvenciones pasen a tener un carácter subsidiario y como instrumento fundamental de la financiación de servicios sociales externos de las Administraciones Públicas pasen a ser los Conciertos Sociales promovidos por las Comunidades Autónomas.

Un primer elemento, para entender el cambio de paradigma, que debemos considerar es la Constitución Española de 1978 que concretó mediante el art. 148.1.20 la inclusión como título competencial para Comunidades Autónomas de manera exclusiva en materia de “Asistencia social”.

Como segundo elemento, debemos tener presente la aprobación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP 2017). Estas Directivas Europeas establecen que “los estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por si mismos esos servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o concesión de licencias o autorizaciones». Junto con lo anterior y en su DA cuadragésima novena de LCSP 2017 establece que “lo establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social”. Por lo tanto las Administraciones Públicas pueden aplicar tres vías de gestión de los servicios a las personas, bien a través de una gestión directa mediante sus propios recursos, bien utilizando una gestión indirecta mediante fórmulas contractuales o como novedad a través de la gestión indirecta mediante fórmulas no contractuales en el marco de acción concertada llamada comúnmente “Concierto Social”. En definitiva, este nuevo marco establece la acción concertada como la forma de provisión especifica de servicios sociales diferentes a la gestión directa e indirecta y lo concreta a través del concierto social que será el documento formalizado suscrito entre la administración y la entidad de iniciativa social.

Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 y la LCSP 2017 más recientemente, han provocado que las Comunidades Autónomas se lancen a legislar y reformar las leyes de servicios sociales autonómicas. Esta vorágine reformista es consecuencia del nuevo ámbito legislativo contractual con las administraciones publicas donde deben regir principios de carácter social en la actuación contractual, además de favorecer contenidos concretos en la regulación de ciertos contratos favorecedores de las adquisiciones sociales y Tercer Sector, junto con una utilización de la normativa contractual pública de protección de ciertos aspectos sociales. Todo ello encaminado a ofrecer más posibilidades para que la contratación pública apoye objetivos sociales siempre bajo los principios de solidaridad, igualdad, publicidad, transparencia y no discriminación.

Resultado de lo dicho hasta el momento, nacen la nueva legislación sobre acción concertada y contratación pública que pone las bases de los Conciertos Sociales. La mayoría de legislaciones autonómicas consideran el Concierto Social como el instrumento no contractual que permite la prestación de servicios públicos a las personas a través de entidades sociales. Al ser considerados servicios públicos la financiación, acceso y control de los servicios corresponde a la Administración, pudiendo ser de aplicación en servicios sociales, sanitarios, socio-sanitarios, educativos y ocupacionales.

Las nuevas legislaciones autonómicas en materia de Conciertos Sociales en general aumentan los requisitos para poder acceder a los conciertos. A modo de ejemplo las entidades deberán contar con acreditación administrativa y deben figurar inscritas en el registro de Entidades, Centros y Servicios de la Administración Autonómicas. Junto a lo anterior deberán acreditar las entidades la disposición de medios y recursos necesarios para prestar los servicios concertados. Como criterios de adjudicación los órganos autonómicos utilizarán una valoración de forma general a través de diversos criterios sociales, de calidad, experiencia, evaluación de personas usuarias, cumplimento normativa laboral y de igualdad. Y como contraprestación para las entidades beneficiarias, se aumenta la extensión de los conciertos Sociales siendo de naturaleza plurianual, dependiendo de las Comunidades Autónomas.

Desde nuestra experiencia como consultores jurídicos de entidades del Tercer Sector, el cambio de paradigma ofrece una serie de ventajas además de una serie de inconvenientes para llegar a los niveles exigidos por las convocatorias de los Conciertos Sociales. En primer lugar, cumplir los requisitos que imponen las Administraciones Públicas para poder participar en los Conciertos Sociales, son verdaderamente complicados de alcanzar. Los requisitos a modo de ejemplo en la Comunidad Valenciana pasan por una acreditación donde se reconozca que la entidad cumple con las condiciones y requisitos exigidos  y estar inscritas en el sector de servicios sociales. Como punto destacable entre los requisitos, se encuentra la exigencia de acreditar o estar en proceso de disponer de un certificado de calidad, siendo este requisito el más complicado y costoso de cumplir. Como lado positivo a este tipo de contratación, al tener los conciertos carácter plurianual supone para la entidad estabilidad, y para las personas que trabajan en los centros, supone una estabilidad laboral.

Como perversión o desviación del sistema podemos poner sobre la mesa el caso de la Comunidad Valenciana. Como norma general los presupuestos sociales son mas volátiles, por la razón que sea, que el resto de presupuestos públicos. Actualmente las entidades sociales que han firmado un Concierto Social en la Comunidad Valenciana, para poder disponer de la cantidad fijada en el Concierto social, deben de pedir adelanto económico al Instituto Valenciano de Finanzas (IVF). Este adelanto de dinero supone un préstamo ordinario cuyas garantías son los derechos de crédito derivados del concierto social y cuyo interés anual es del 2% además de una comisión por disposición del 0,25% y los honorarios de los notarios. Es decir, que las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana están promoviendo una acción concertada mediante conciertos sociales que le dan una rentabilidad económica. Las entidades del Tercer Sector están abocadas a pedir ese adelanto y pagar los intereses más gastos de notaría para poder seguir funcionando.

Como conclusión al artículo, y desde un punto de vista práctico, podemos decir que los conciertos sociales son instrumentos que dan estabilidad al sistema social español, que dan estabilidad a los trabajadores y trabajadoras del Tercer Sector y  que dan estabilidad a las entidades sociales. Además, con este nuevo marco legal se consigue dar más visibilidad al Tercer Sector. Por el contrario, el coste económico que supone a las entidades los requisitos como la norma de calidad o los intereses financieros, que están obligados a pagar por disponer del dinero del concierto social, lastran al sector.

 

Alicante, 15 de octubre 2018



Foto perfil

Autor: Rafael Tobajas Jover 

Abogado y farmacéutico.

Experto en Derecho sanitario y del Tercer Sector

Director Jurídico Par12 Abogados (www.par12abogados)

Twitter: @rafajove)



 

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