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Si alquilo mi casa, ¿pierdo mi deducción? A cargo de Daniel Santiago.

AD 145/2020

Si alquilo mi casa, ¿pierdo mi deducción?

Resumen: La deducción por inversión en vivienda habitual será aplicable siempre y cuando se cumplan unos requisitos temporales y de residencia efectiva en la vivienda donde se vaya a residir. Puede que surjan complicaciones, en cuanto a la interpretación de los preceptos que desarrollan tal deducción. Un ejemplo de ellos es el caso de poner a disposición de turistas tu vivienda habitual durante un plazo de tiempo (casi esporádico). Tribunales como el de Guipúzcoa considera que sigue siendo vivienda habitual aquella que se arriende durante cortos plazos a turistas. En cambio, la Dirección General de Tributos es más inflexible con el término “ausencias temporales” lo cual implica la improcedencia de aplicar la deducción en el caso que aquí se plantea.

Palabras clave: Deducciones, vivienda habitual, ausencias.

Abstract: The deduction for investment in habitual dwelling shall be applicable provided that temporary and actual residence requirements are met in the dwelling where the person is to reside. Complications may arise as to the interpretation of the precepts that develop such deduction. An example is the case of making your usual accommodation available to tourists for a period of time (almost sporadic). Courts such as the one in Guipúzcoa consider that those that are rented for short periods to tourists are still habitual housing. On the other hand, the Directorate-General for Taxation is more inflexible with the term «temporary absences», which implies the inappropriateness of applying the deduction in the case in question.

Keywords: Deductions, usual housing, absences.

Muchos, en nuestras declaraciones de la renta, nos habremos beneficiado de la llamada deducción por inversión en vivienda habitual. Tal deducción, en la actualidad, es aplicable por medio de un régimen transitorio con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Los supuestos que la norma prevé para su aplicación son tres:

1) Las cantidades destinadas a la adquisición/construcción de la vivienda habitual satisfechas antes del 1 de enero de 2013.

2)  Las cantidades abonadas (antes del 1 de enero de 2013) en concepto de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual y, además, que tales obras hayan finalizado antes del 1 de enero de 2017.

3) Las cantidades satisfechas (antes del 1 de enero de 2013) para adecuar la vivienda a personas con discapacidad.

La aplicación de la primera deducción tiene que realizarse en el periodo impositivo 2012 para disfrutar del régimen transitorio. Otro aspecto de relevancia es el concepto de la vivienda habitual.

La vivienda habitual se considera como tal siempre y cuando, el contribuyente haya residido en ella durante tres años de forma efectiva y permanente sin tener en cuenta las ausencias temporales. Hay que precisar que, el plazo de tres años se refiere a la calificación de habitual pero no al plazo que debe trascurrir para aplicarse la deducción. Se aplican, por decirlo de alguna forma, de manera “anticipada”. En caso de que no se resida durante el plazo establecido se procede a una regularización de los años anteriores.

Una vez dicho esto, a rasgos generales, pasemos a la acción. Trataremos el asunto de un contribuyente que alquila su vivienda habitual como vacacional y que, la Administración considera que ha perdido el carácter de habitual y, en consecuencia, no podrá beneficiarse de la deducción. La respuesta dada por el Tribunal económico-administrativo foral de Guipúzcoa (Resolución 34994/2019, de 7 Nov. 2019) difiere del criterio de la Dirección General de Tributos como seguidamente veremos.

El supuesto de hecho es: el contribuyente se aplica la deducción entre el 2012 y el 2016. La Administración consideró que no era vivienda habitual puesto que no habían transcurrido los tres años de residencia permanente y efectiva por haberse interrumpido dicha ocupación para proceder al arrendamiento vacacional del inmueble.

El Tribunal foral centra su respuesta en las “ausencias temporales”.  Estas no aparecen definidas de forma expresa en la Ley del IRPF, pero sí en la Orden Foral usada por el Tribunal de Guipúzcoa, la 265/2018 de 28 de mayo. Dice así su artículo único:

«(…) esta obligación de residir de manera efectiva y permanente en la vivienda no impide que el contribuyente pueda ausentarse temporalmente de la misma (en vacaciones, fines de semana, viajes laborales, etc.) siempre que se trate de ausencias compatibles con el necesario grado y continuidad en la ocupación del inmueble. Además, la consideración de una vivienda habitual no excluye que puedan obtenerse rendimientos dinerarios o en especia por ella, mientras se encuentre temporalmente vacía. Consecuentemente, en los casos de alquileres turísticos por espacios breves de tiempo, compatibles con las ausencias temporales del inmueble, resulta admisible considerar que la vivienda no pierde la condición de habitual para el contribuyente y que, en consecuencia, no existe ningún cambio de destino efectivo de la misma, para dedicarla a otra finalidad.»

Las estancias de turistas en la vivienda cuestionada eran breves (el máximo fue entorno a 35 días). Por todo ello, el Tribunal consideró que dichas circunstancias temporales eran compatibles con la condición de vivienda habitual.

¿Qué opina la DGT al respecto? En la Consulta Vinculante V1088-18, de 26 de abril de 2018 aclara qué debe entenderse por “ausencia temporal”. Se remite al artículo 72 de la LIRPF sobre la residencia habitual en una CCAA. El precepto, computa las ausencias temporales como parte del periodo de permanencia de un contribuyente. Sin embargo, en la Consulta Vinculante V2431-19, de 13 de septiembre de 2019 dice de forma taxativa que «de ser arrendada la vivienda, aunque sea por cortos períodos de tiempo o proceder a un intercambio vacacional, permitiendo su uso a terceras personas, la vivienda perderá el carácter de vivienda habitual y, con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces, los beneficios fiscales asociados a la vivienda habitual (…) podrá volver a tener derecho a practicar la deducción a partir del momento en que vuelva a constituir su residencia (…)». Así mismo, añadimos que la mera alta como alquiler turístico de una vivienda no implica la perdida de habitual (CV V0265-19, de 12 de febrero de 2019) hasta el momento, como dice tal CV, «en el que la vivienda en cuestión deje de constituir su vivienda habitual».

Hoy en día, los conceptos establecidos en la norma deben aportar seguridad jurídica como no podría ser de otro modo; sin embargo, también deben ser flexibles. El Derecho tiene que adaptarse, y por ello temas como el analizado no pueden ser interpretados de forma tan literal. Los contribuyentes vivimos en un mundo globalizado cuyas circunstancias incentivan los desplazamientos. Es en el transcurso de dicho tiempo cuando el contribuyente esta en su derecho de rentabilizar su vivienda. Por ello, conviene adoptar interpretaciones más laxas sin caer en el abuso de Derecho. Cosa complicada.

Daniel Santiago

10 de septiembre de 2020


BIBLIOGRAFÍA

  • Resolución 34994/2019, de 7 Nov. 2019 del Tribunal económico-administrativo foral de Guipúzcoa.
  • Orden foral 265/2018 de 28 de mayo. por la que se aprueba la interpretación aplicable a la exigencia de ocupación continuada requerida a los efectos de determinar el concepto de vivienda habitual del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Artículo único.
  • Consulta Vinculante V 1088-18, de 26 de abril de 2018.
  • Consulta Vinculante V 2431-19, de 13 de septiembre de 2019.
  • Consulta Vinculante V 0265-19, de 12 de febrero de 2019.

Imagen del autor Daniel Santiago Marcos
Daniel Santiago Marcos
RESEÑA PERSONAL
  • Graduado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares (UIB) en 2017.
  • Máster Universitario en Abogacía UIB, en 2018.
  • Máster Universitario en Fiscalidad por la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), en 2019.
  • En 2016 comenzó su desarrollo profesional en el despacho MM Abogadas, en Palma de Mallorca.
  • Durante 2018 se integró como abogado en prácticas del departamento Jurídico-Fiscal de FIS3 Asesores, Palma de Mallorca.
  • Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares (ICAIB), con número de colegiado 6.583.
  • Formó parte del Bufete Lafuente Abogados en el año 2018 a 2020 en el Departamento Fiscal.
  • En 2020 se incorpora en DMS Consulting concretamente en el equipo de Derecho Tributario dirigido por Alejandro del Campo.
  • En la actualidad es investigador predoctoral (FI_SDUR) en Derecho Financiero y Tributario en la Universitat de Girona.

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