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Análisis de la prescripción en los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, y su problemática, a cargo de Leticia Barbero Clemente

 ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS DE ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS, Y SU PROBLEMÁTICA. 

Por Leticia Barbero Clemente, Directora de Barbero Clemente Abogados 

RESUMEN 

El presente artículo trata de analizar la normativa existente en materia de prescripción de los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, identificando los problemas que ello plantea en la actualidad y proponiendo nuevas y posibles líneas regulatorias más eficaces para la protección de los menores. 

La motivación de este artículo se fundamenta en la gravedad que, a mi parecer, supone el hecho de que una de cada cinco personas haya sufrido abusos sexuales en la infancia, según estiman diversos estudios. Es decir, sin ser conscientes de ello, casi todos podríamos afirmar que al menos una persona de nuestro entorno cercano ha sufrido algún tipo de abuso o agresión sexual durante la infancia. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones no tenemos conocimiento de ello, dado que, según el informe de Save the Children “Ojos que no quieren ver”, apenas un 15% de los casos son denunciados y, de los que entran en el sistema legal, siete de cada diez nunca llegan a juicio oral. A su vez, del 15% de los casos que salen a la luz, solo una tercera parte de las víctimas lo hace público durante su infancia. La razón de ello suele ser, bien la relación de dependencia que existe entre víctima y agresor, o bien el bloqueo psicológico sufrido como consecuencia de la experiencia traumática vivida, lo que lleva al menor a esconder la situación vivida. La consecuencia de todo esto es que cuando la víctima se atreve a denunciar los hechos ya han pasado muchos años, y muy a menudo, cuando ya es demasiado tarde y el delito ha prescrito y, por lo tanto, se ha extinguido la responsabilidad penal del autor. 

La prescripción de los delitos de naturaleza sexual cometidos sobre menores de edad es un tema de actualidad y que en los últimos años ha tenido una enorme repercusión en nuestra sociedad, sobre todo a partir del año 2016 cuando salieron a la luz los escándalos de la Iglesia en materia de abuso y agresión sexual cometidos sobre menores de edad, y su posterior encubrimiento, y que ha hecho que en diversas ocasiones, el Papa Francisco haya tenido que pedir públicamente disculpas al respecto. 

Concretamente en España, se creó cierta alarma social como consecuencia del denominado “caso Maristas”, uno de los más graves destapados hasta el momento, en el que un juzgado de Barcelona declaró nulas 13 de las denuncias presentadas contra el profesor de gimnasia que abusaba de sus alumnos, en el colegio los Maristas de Sants-Les Corts de Barcelona, porque habían prescrito. 

MARCO CONCEPTUAL 

Los delitos de naturaleza sexual son aquellos cuyo bien jurídico protegido es la libertad sexual, entendida ésta como la libre disposición sobre el propio cuerpo, es decir, la capacidad de decisión sobre hacer o no hacer uso del propio cuerpo a efectos sexuales. 

Delitos sexuales son aquellos cuyas acciones se realizan sin el consentimiento de la persona afectada y causan un daño o perjuicio en su normal desarrollo sexual. 

La relación sexual será consensuada y, por tanto, no constitutiva de delito, cuando todas las personas intervinientes en la relación sexual prestan su consentimiento, es decir, se ponen de acuerdo, para realizar actividades sexuales. Mediante dicho consentimiento, las partes intervinientes no solo aceptan participar en una relación sexual, sino que también expondrán sus propios límites personales y respetarán los de los demás. Como en cualquier otra actividad cotidiana en la que sea necesaria prestar el consentimiento, en la relación sexual el consentimiento también deberá ser: libre, voluntario, expreso, determinado, informado y revocable.

Cuando falte el consentimiento de alguna de las personas intervinientes, la relación sexual será no consentida y, por tanto, constitutiva de delito en cualquiera de sus modalidades:  

a) Agresión sexual o Violación. 

b) Abuso sexual 

c) Abuso y agresión sexual infantil: también conocido con el nombre de pederastia, es el que se comete sobre personas menores de edad, con independencia de su sexo, pero que todavía no tienen la capacidad suficiente para disponer libremente de su cuerpo. 

REGULACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS DE ABUSO Y AGRESIÓN SEXUAL A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO 

En nuestro Ordenamiento Jurídico, se regulan por primera vez, de una forma específica, los delitos de abuso y agresión sexual cometidos sobre menores de edad, como consecuencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, que añadió un nuevo Capítulo II Bis al Título VIII del Libro II del Código Penal denominado:” De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años”. 

La finalidad de esta reforma fue la de acrecentar el nivel de protección de las víctimas, específicamente las más desvalidas, con invocación de la necesidad de trasponer la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 diciembre 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, así como ajustarse a la jurisprudencia de nuestros tribunales que venía reconociendo de manera reiterada que el consentimiento de un menor de trece años carece de relevancia, estableciéndose, pues, una presunción “iures et de iure” de que la relación sexual ha sido contra la voluntad del sujeto pasivo, menor de 13 años. Esta regulación introducida por la LO 5/2010 fue fuertemente criticada por la doctrina por determinar la edad prescindiendo del desarrollo físico y mental del sujeto pasivo, siendo opinión de un sector de la doctrina que el limite debía ser el de la edad madura que correspondiera determinar en cada caso al Tribunal. La crítica se endureció toda vez que cabía el error de tipo en el caso de que el sujeto estuviese convencido de que la víctima tenía una edad de trece años o superior, siendo en estos casos la conducta impune por razón de la edad, salvo que encajase en otro de los tipos penales. 

Por otro lado, expresaba la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, la necesidad de regular esta materia y castigarla penalmente debido, entre otros factores, a la extensión de la utilización por personas adultas de internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores. Por ello se introduce un nuevo artículo 183 bis mediante el que se regula el Internacionalmente denominado “child grooming”, previéndose además penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. 

Ahora bien, actualmente, la edad de 13 años ha sido elevada a 16, por la LO 1/15, de 30 marzo, en la que se modifica la edad mínima del consentimiento sexual en los delitos contra la libertad, junto con una agravamiento de las penas, de manera que nuestro Código penal tipifica las siguientes figuras penales en las que se realizan actos de naturaleza sexual sobre menores de 16 años: 

  1. Abuso sexual de menores de dieciséis años (art. 183.1 CP). 
  2. Agresión sexual de menores de dieciséis años (art. 183.2 CP).  
  3. Violación de menores de dieciséis años (art. 183.3 CP).  
  4. El delito de ciberacoso sexual (art. 183 ter CP) os “child grooming” (acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un niño o niña con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor a través de internet, teléfono o cualquier otro medio de comunicación, aprovechando la facilidad de acceso y el anonimato que éstos proporcionan).
  5. Prostitución o corrupción de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (art. 188. 1CP) . 
  6. Pornografía infantil (art. 189.1 CP) . 

ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL 

Desde un punto de vista jurídico, la prescripción es la institución jurídica por virtud de la cual se produce la transformación o consolidación de una situación de hecho en una situación de derecho, reconocida por la Ley, por el mero transcurso del tiempo. 

Ahora bien, aunque ésta es una definición de carácter general aplicable a todo el Derecho, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico podemos diferenciar entre la prescripción civil y la prescripción en materia penal, siendo ésta última la que nos interesa a los efectos del presente artículo.  

En Derecho Penal, la prescripción es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad criminal nace de la comisión del hecho punible, y se extingue por las diversas causas que el Código Penal cita, y que se regulan concretamente en el Capítulo I, del Título VII de su Libro I (artículos 130 a 135). 

Ahora bien, no podemos confundir la prescripción del delito con la prescripción de la pena, pues estas causas no son idénticas. La prescripción del delito supone la extinción del ius puniendi del Estado para imponer una pena o perseguir una acción delictiva, mientras que la prescripción de la pena supone la extinción del derecho a ejecutar la pena que en su día fue impuesta.  

Como consecuencia de esta diferenciación, nuestro CP regula por separado la prescripción del delito (arts. 131 y 132) de la prescripción de la pena (arts. 133 y 134), y sus plazos son notablemente distintos. 

LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO 

La prescripción de los delitos consiste en la exclusión del ius puniendi del Estado como consecuencia del transcurso de determinados plazos desde la comisión de un delito. Es decir, la prescripción consiste esencialmente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos. 

En cuanto a cuál ha de ser el periodo de tiempo exacto que ha de transcurrir para que tenga lugar la prescripción de los delitos, se regulan en el art. 131. Y respecto al cómputo de estos plazos (art. 132.1.1 CP) se inicia el día en que se haya cometido la infracción punible.  

Ahora bien, el mismo artículo 132.1 CP contiene una serie de excepciones en relación al cómputo del tiempo de la prescripción, de manera que tratándose de determinados delitos cometidos sobre menores de edad (incluidos aquí los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 

Con esta medida el legislador pretendió extender la protección de los menores hasta el momento en que pueden ser capaces de defenderse y denunciar, evitando prescripciones abusivas.  

Sin embargo, la realidad demuestra que cuando las víctimas de esta clase de delitos toman conciencia de lo sucedido durante su infancia, ya es tarde, y en la mayoría de los casos ya ha transcurrido el periodo de prescripción, siendo imposible la posibilidad de exigir responsabilidad penal a su presunto autor. 

INCIDENCIA NEGATIVA EN EL MODO DE REGULAR LA PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL COMETIDOS SOBRE MENORES DE EDAD

El Título VIII del Libro II del CP que trata de los «Delitos contra la libertad indemnidad sexual» no contiene una regulación específica de la prescripción de esta clase de delitos. Por tanto, al no hacer referencia estas Disposiciones comunes a la prescripción de los delitos de naturaleza sexual, a los mismos se aplicará lo previsto con carácter general en los arts. 130 a 135, integrados en el Libro I CP. 

Por otro lado, es de destacar que los cuatro artículos (arts. 191 a 194 CP) de las Disposiciones comunes hacen referencia, a través de las distintas medidas que se regulan en las mismas, a los menores de edad; es decir, es obvio que el legislador ha querido detenerse y dar una mayor protección a los menores de edad cuando se trata de delitos de naturaleza sexual; sin embargo no incluye la regulación relativa a la prescripción de los delitos sexuales contra menores de edad en esta parte del Código penal, tampoco lo hace en el Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que trata precisamente «De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años», sino que se refiere a los mismo en la parte general del Código penal, en la que se dedica a esta materia no un artículo, sino un párrafo de un artículo, concretamente el párrafo segundo del apartado 1 del art. 132 CP, en virtud del cual los delitos cometidos contra menores de edad no prescriben según la regla general, a partir del día en que se cometió la infracción punible, si no que el cómputo de su prescripción comienza una vez que el menor víctima del delito de que se trate, alcance la mayoría de edad, se aplica no sólo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre menores, sino que se aplica también a otros delitos enumerados expresamente en los que la víctima sea menor de edad. 

A mi juicio, esta regulación por parte del legislador es errónea por varios motivos: En primer lugar, porque el legislador aplica la misma regla especial a una pluralidad de delitos cometidos sobre menores de edad que, sin embargo, no tienen todos ellos la misma gravedad. En segundo lugar, porque del mismo modo que el legislador se ha detenido en dar una mayor protección a los menores de edad en materia de delitos sexuales, creando para ello un Capítulo II bis dentro del Título VIII del Libro II del CP, y además ha dedicado una especial importancia a los menores dentro de las Disposiciones comunes, considero un error ubicar esta disposición especial relativa a la prescripción en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de menores, en la parte general del Código Penal. 

Es claro que la voluntad del legislador al introducir este párrafo dentro del art. 132.1 CP, es dotar de una mayor protección a los menores de edad, dado que la capacidad o el grado de madurez de este colectivo no les permite entender en toda su plenitud el carácter antijurídico de las conductas de las cuales son víctimas. Sin embargo el legislador incurre en el error de incluir dentro de la regla especial contenida en el art. 132. 1 CP, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual junto con otra clase de delitos, dado que todos ellos no son equiparables, en absoluto entre sí, no sólo por el distinto grado de gravedad que el Código penal atribuye a esta pluralidad de conducta, si no porque, además, tratándose de delitos de naturaleza sexual, los autores de esta clase de delitos suelen responder a unos patrones de conducta y más si se trata de delitos cometidos sobre menores. Patrones que, sin embargo, no se dan al cometer el resto de delitos que se enumeran en el art. 132 CP. 

Uno de esos patrones de conducta que revisten los delitos sexuales cometidos sobre menores y que, sin embargo, no se dan en otra clase de delitos, aunque la víctima también sea menor de edad, es que, generalmente estos delitos se cometen por los propios familiares del menor o personas muy cercanas a ellos, cuya consecuencia principal es que se genera en el menor una situación de incertidumbre que, de forma implícita, se convierte en presión e impide que el menor hable o exprese lo que esta ocurriendo y por tanto, de esta manera, se evita que el delito trascienda. 

El legislador, a través de la norma del art. 132.1 párrafo segundo del CP, presume que toda vez que la víctima alcanza los 18 años de edad, su mente automáticamente ya está en condiciones de comprender la gravedad del asunto y, por ende, la antijuridicidad de los hechos que se cometieron sobre él cuando era un niño, y es por ello que a partir de entonces empieza a correr el plazo de

prescripción, que según la gravedad del caso, dicho período de prescripción será de cinco a quince años; esto es, en los supuestos más graves de ataques sexuales a un menor de edad, el delito prescribirá cuando la víctima cumpla 33 años. 

Esta presunción del art. 132 CP vuelve a ser un error del legislador, pues aunque en principio puede parecer suficiente tiempo para que la víctima hable y denuncie los hechos, la realidad es otra. En la mayoría de los casos, está comprobado que la víctima no es capaz de hablar hasta cumplidos los 35 años de edad. 

Parece poca la diferencia entre los 33 años, que sería la edad a la que, en los casos más graves, prescribe el delito, con los 35 años que es cuando la víctima suele hablar, pero es el tiempo suficiente para que el delito ya haya prescrito y por tanto su autor quede impune por la comisión de unos hechos extremadamente graves. 

Un ejemplo de lo que acabamos de exponer lo encontramos en el Caso Maristas, donde Manuel Barbero fue el primer padre en denunciar a un profesor del colegio de los Hermanos Maristas Sants Les Corts por decenas de presuntas violaciones sexuales, entre ellas la de su hijo, Toni, que fue violado, según denuncia, durante años por su profesor Joaquín Benítez. 

Después de que el menor acusara al educador, otros 43 exalumnos presentaron denuncias. El testimonio de Toni sirvió para que otras familias se pusieran en contacto con él, destapando el escándalo que pasó a conocerse como el caso Maristas y que tanto ha conmocionado a la sociedad catalana. 

En total, se interpusieron 43 denuncias, pero 13 de ellas denunciaban sucesos tan anteriores en el tiempo que cuando se quiso hacer justicia ya habían prescrito. 

Como decíamos, un claro ejemplo de que en esta clase de delitos la víctima no encuentra valor o fuerza para relatar y, en su caso, denunciar los hechos hasta que no ha transcurrido un largo período de tiempo, y la Justicia ya no puede actuar al haber prescrito el delito. 

Incluso en el caso de Toni, gracias al cual salen a la luz todos los sucesos ocurridos en el caso Maristas, éste sufrió las agresiones sexuales a la edad de 13 años, momento en el cual sin una causa aparente se encerró en si mismo y en su habitación. No fue hasta el 23 de diciembre de 2013, una vez cumplida la edad de 18 años, cuando se atrevió a admitir que su profesor de gimnasia abusaba de él, y hasta tres años después no reunió el valor suficiente para ratificar la denuncia que unos días antes, el 26 de enero de 2016, había interpuesto su padre. 

Otro claro ejemplo de que las víctimas de esta clase de delitos tardan muchos años en reunir el valor suficiente para relatar los hechos, es el caso del pianista James Rhodes, quien de niño sufrió agresiones sexuales por parte de un profesor durante años. 

Rhodes, publicó en 2014 unas estremecedoras memorias, Instrumental, en las que relata los ataques de ese maestro y en las que pueden encontrarse declaraciones como esta: «El término abuso se queda corto, es una palabra demasiada blanda. Si me ponen una multa es un abuso, pero no puedo llamarlo igual si un hombre pone su pene dentro de un niño de cinco años.» 

James Rhodes reconoce que tardó 20 años en poder hablar acerca de lo que le hicieron. 

Como vemos, la presunción del legislador al considerar que una vez alcanzada la mayoría de edad las victimas de esta clase de delitos se encuentran en perfectas condiciones de poder denunciar los hechos, es absolutamente errónea. 

Por todo ello, a mi parecer, una de las modificaciones que deberían llevarse a cabo en el Código penal, en materia de prescripción de los delitos de naturaleza sexual cometidos sobre menores de edad, es la de aumentar el período de prescripción. 

Ya se han presentado ante el Congreso de los Diputados multitud de propuestas en este sentido. Así, por ejemplo, Manuel Barbero, primero en denunciar los hechos del caso Maristas, no sólo es el portavoz de las víctimas sino que también es el fundador de la Asociación Mans Petites, a través de

la cual se pidió al Congreso de los Diputados en la Comisión de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, el aumento de las penas en los delitos sexuales, así como el aumento en el plazo de prescripción, mediante la modificación de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor. 

Andrés Conde, director de Save the Children en España, junto con otras víctimas como James Rodhes y Asociaciones de menores como la Fundación Vicki Bernadet, preparan una futura Ley contra la erradicación de la violencia contra la infancia, a raíz de la crisis en la que se encuentra la Iglesia católica por sus escándalos de abusos a menores y su posterior encubrimiento, en la que se pide al Ejecutivo el aumento en el plazo de prescripción de estos delitos, en atención al silencio que durante años, generalmente décadas, envuelve a las víctimas. 

Desde Save the Children concretamente se reclama que en la nueva Ley se contemple que los delitos contra la libertad e indemnidad sexual comiencen a prescribir cuando la víctima alcance los 50 años de edad. Esta propuesta va en línea con otros países europeos como Francia o Alemania, que contemplar ampliar la prescripción para los crímenes cometidos contra menores hasta 30 años desde la mayoría de edad. 

El 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Ministros acordó la puesta en marcha del anteproyecto de Ley y el 28 de diciembre de 2018, el Gobierno aprobó el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia, en el que finalmente se prevé que el plazo de prescripción de los delitos sexuales a menores comience a contar cuando la víctima cumpla 30 años de edad, y no 18. 

Otras asociaciones de víctimas reclaman que estos delitos no prescriban nunca, como ocurre en Reino Unido o en algunos estados de Estados Unidos. 

Así, por ejemplo, Miguel Ángel Hurtado, quien fue víctima de abusos por parte de un sacerdote cuando tenía 16 años, presentó ante el Congreso de los Diputados 460.000 firmas, obtenidas a través de la plataforma digital Change.org, para la imprescriptibilidad de estos delitos. 

En mi opinión, es excesivo pretender la imprescriptibilidad de estos delitos, incluso me parece desproporcionada la propuesta de Save the Children de que el cómputo de la prescripción se inicie una vez que la víctima cumpla los 50 años de edad, toda vez que en estos casos y dado que cuando ocurren los hechos la victima es menor de edad y el autor es adulto, cuando la víctima cumpla 50 años y decida denunciar los hechos, el autor de los mismos, en el mejor de los casos, ya será demasiado mayor. 

Pero tampoco me parece ajustada la medida adoptada en nuestro vigente Código Penal, en el que, como veíamos, el periodo de prescripción varía entre los 5 y los 15 años desde que el menor alcanzó la mayoría de edad, según la gravedad de los hechos. 

Lo ideal sería establecer un plazo igual para todos los delitos de naturaleza sexual en el que la víctima sea un menor de edad, con independencia de la gravedad de éstos, como puede ser, por ejemplo, un plazo de 20 o de 25 años desde que la víctima alcance la mayoría de edad. 

La razón de esta propuesta la encuentro en la necesidad de mantener la institución jurídica de la prescripción, pues no cabe duda que la institución de la prescripción es necesaria, no sólo en materia penal, sino para todo nuestro Ordenamiento jurídico, pues es absolutamente necesario establecer límites al Estado en el ejercicio de sus facultades y potestades, y en este caso concretamente, al ejercicio del ius puniendi, sobre todo si ha transcurrido un muy largo período de tiempo desde la comisión del delito 

CONCLUSIONES 

Si ponemos en conexión los arts. 131 y 132 CP, los delitos sexuales cometidos sobre menores prescriben, es decir, no pueden perseguirse penalmente una vez transcurrido cierto período de tiempo, concretamente una vez transcurridos entre 5 y 15 años a partir de la mayoría de edad de la

víctima. 

Sin embargo, las propias víctimas y asociaciones de menores consideran que los delitos sexuales contra menores no deberían prescribir nunca o, en su caso, se debería alargar el período de prescripción, pues cada víctima necesitará de un período de tiempo distinto, si bien generalmente éste será bastante extenso en el tiempo, para tomar conciencia de los hechos y tomar la decisión de denunciar a sus agresores. 

A mi parecer, una de las modificaciones que deberían llevarse a cabo en el Código penal, en materia de prescripción de los delitos de naturaleza sexual cometidos sobre menores de edad, es la de aumentar el período de prescripción. Hay que tener en cuenta que los delitos de abusos de menores son especialmente repugnantes, y se trata de delitos que por su gravedad interesan a toda la sociedad. 

A la hora de establecer cual debe ser el plazo exacto para la prescripción de estos delitos debería tenerse en cuenta que los niños no verbalizan los hechos de forma espontánea, ni siquiera cuando llegan a la mayoría de edad. Y que las secuelas psicológicas que generan imposibilitan medir en un tiempo determinado su descubrimiento. 

Los niños no tienen capacidad para prestar su consentimiento válido debido a su edad, sin importar el nivel de desarrollo intelectual o la edad mental de éstos, además, dicho consentimiento va a quedar invalido por la diferencia de edad y, por tanto, de poder entre el adulto y la víctima menor. 

Precisamente este abuso de poder del adulto sobre su víctima menor de edad es lo que hace más traumático el abuso sexual, cuya consecuencia principal va a ser la alteración de la percepción y las emociones del menor en relación a su entorno, así como la distorsión de la imagen que el propio menor tiene de sí mismo, que a su vez va a distorsionar las futuras relaciones del niño con otros adultos así como con otros menores 

Por todo ello, la política penal debe ir dirigida a la protección de los más débiles y nadie lo es más que los menores. 

Precisamente por esta mayor necesidad de protección de los menores, derivada de su vulnerabilidad, los delitos sexuales cometidos sobre menores de edad son objeto del mayor reproche social. Dada la repercusión social de estas conductas, que inciden necesariamente en la política criminal de nuestro país, los delitos de naturaleza sexual cometidos sobre menores de edad deberían tener un plazo igualitario de prescripción para todas las conductas, como poco asimilado al del asesinato, que es de 20 años; contados desde que la víctima alcance la mayoría de edad. 

De esta manera se estarían respetando las garantías constitucionales de los delincuentes, pero también se estarían garantizando las de las víctimas, pues al aumentar el plazo de prescripción aumenta también la finalidad preventiva de la pena, otorgando de este modo al menor la posibilidad de garantizar su desarrollo normal en el ámbito sexual. 

Otra modificación importante que debería llevarse a cabo en nuestro Código Penal es la de reubicar la norma relativa a la prescripción de los delitos sexuales sobre menores. Actualmente se dedica a esta materia el párrafo segundo del apartado 1 del art. 132 CP, ubicado éste en el Libro I que trata de las Disposiciones generales. Sería conveniente crear un nuevo artículo que regule la prescripción de esta clase de delitos y ubicarlo dentro del Capítulo II Bis del Título VIII del Libro II CP, que trata precisamente de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años o, en su defecto, en el Capítulo VI del mismo título que lleva por rúbrica «De las Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores», en el que se regulan una serie de medidas en las que el legislador también presta especial atención a los menores de edad.

Por Leticia Barbero Clemente, Directora de Barbero Clemente Abogados

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