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Arte Conceptual Y Derechos De Autor. A cargo de Almudena Martínez Martín

AD 129/2022

ARTE CONCEPTUAL Y DERECHOS DE AUTOR

Resumen: Este artículo surge a raíz de mi interés por el Arte y su entendimiento en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, y de la necesidad de los artistas conceptuales por entender cuáles son las herramientas que tienen para lograr una protección sólida de sus obras.

Palabras clave: Propiedad Intelectual, Derechos de Autor, arte conceptual, artistas, obra, originalidad.

Abstract: This article arises from my interest in Art and its understanding in the sense of the Intellectual Property Law, and the need for concept artists to understand what means they have to achieve a safeguard of their works.

Keywords: Intellectual Property, Copyright, concept art, artists, creation, originality.

Introducción. ¿Es la Ley de Propiedad Intelectual la ley de los artistas conceptuales?

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se creó, entre otros motivos, con el fin de ofrecer a los autores un incentivo para enriquecer el mundo con su arte. Sin embargo, el universo artístico se encuentra en constante evolución por el deseo que poseen los autores visuales de crear, experimentar y arriesgar para cautivar al público con su ingenio.

Las necesidades sociales, culturales y tecnológicas han condenado a la LPI a evolucionar y adaptarse a las nuevas realidades que han ido surgiendo, lo que se traduce en un esfuerzo legislativo continuado que no cesa a día de hoy. En este sentido, el legislador ha sido ágil para adecuar la redacción de las normas a los cambios que se han ido produciendo en la industria audiovisual, musical o tecnológica, sin embargo, parece haberse olvidado del universo artístico más puro, el de los creadores visuales, que nada tiene que ver con la concepción tradicional de “arte”, “artista” y “obra” que entiende la ley, pues la realidad conceptual se aleja de este escenario.

Por esta razón, este artículo propone un viaje por la LPI para valorar si su paraguas de protección ampara la creación conceptual.

El Arte conceptual como objeto de protección de Propiedad Intelectual

La noción de Arte conceptual se sostiene en el desarrollo de una idea o un concepto, sin necesidad de ser fijada en un objeto, pudiendo expresarse a través de cualquier manifestación que sea perceptible por el público. La riqueza de la obra conceptual reside en el sentido por el que se crea la obra y no tanto en la forma o expresión en la que esa idea se proyecta.

Uno de los mandamientos de la propiedad intelectual en derecho español es que las ideas, como elementos pertenecientes al dominio público y libremente apropiables por cualquiera, no son protegibles por la ley de propiedad intelectual, sin embargo, combinadas con una expresión “original” sí encuentran refugio en la norma.

Analizando esta afirmación, si comparamos el arte conceptual con las obras de arte tradicional, representadas en pinturas, esculturas, grabados o cualquier otro tipo de obra visual, observamos que todas ellas toman sentido con su expresión, pues sus autores les otorgan la forma física y la apariencia exacta a la idea que desean transmitir, mientras que el artista conceptual puede sorprendernos con un vulgar urinario (“Font” de Marcel Duchamp) y elevarlo a la categoría de obra de arte por el esfuerzo creativo que hay detrás de esa idea.

Teniendo en cuenta esta diferenciación, parece que la LPI contempla ambas posibilidades al indicar en su artículo 10 que, “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (…)” seguido de una enumeración abierta enumera de posibles creaciones intelectuales.

A estos efectos, lo que se deduce del precepto es que son dos los requisitos que tienen que darse para que una creación pueda entrar a formar parte del elenco: la idea debe de ser original y estar expresada, es decir, debe diferenciarse del resto y permitir una exteriorización o apreciación por el ser humano.

Llegados a este punto, el arte conceptual cumple con ambas condiciones, pero ¿Qué entiende el legislador por originalidad y expresión?

  • El requisito de la exteriorización

Esta condición se refiere a la objetivación de la obra y a la intrascendencia del soporte al que se incorpore y se fundamenta en la necesidad de distinguir las obras de las meras ideas. La protección de éstas, supondría una vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión, creación e información y otorgaría a los autores una propiedad injustificada sobre esas ideas.

Por esta razón, no es importante la forma en la que la idea se manifieste, pues el artículo 10 TRLPI no exige ningún requisito, simplemente que exista manifestación, pasando de la esfera interior del autor al mundo exterior, permitiendo que la obra pueda adoptar la forma que su autor considere. Esto es un beneficio para los artistas conceptuales y sus obras, pues no se limita su talento creativo y todas ellas se expresan de una forma u otra. Ahora bien, parece que la gran dificultad reside en el requisito que sigue.

  • El requisito de la originalidad

La originalidad de una obra, puede ser entendida desde dos perspectivas. Su sentido subjetivo se da cuando la obra resulta de un esfuerzo creativo de su autor, es decir, cuando la obra no ha sido copiada de otra persona y refleja la personalidad de quien la crea. Por su parte, la originalidad objetiva responde a la novedad de la obra y a la posibilidad de diferenciarla de otras ya existentes. Ambas acepciones se refieren al resultado de la obra y no al hecho de crear, así mismo la palabra “original” so?lo aparece en el arti?culo 10 para identificar co?mo tienen que ser las creaciones protegidas, pero no se hace uso del te?rmino en ningún otro arti?culo.

Estas afirmaciones ya suponen una barrera y un punto de inflexión para las obras de arte conceptual de aspecto cotidiano o apariencia sencilla, y es una imprudencia por parte de la ley no premiar el esfuerzo creativo que se produce en un proceso de creación, cuyo valor supera a la estética del resultado.

El problema del concepto de originalidad es su imprecisión. Esto nos lleva a la pregunta, ¿se trata de un concepto u?nico aplicable a todas las creaciones intelectuales o su significado puede variar en funcio?n del tipo de obra?

La redaccio?n del arti?culo 10 mencionado es clara cuando habla de “todas las creaciones originales” pues, aparentemente, todas tienen que cumplir con el mismo grado de originalidad, lo que conviene resaltar, valorando el amplio abanico de posibilidades de obras que existen en la actualidad, pues no podemos entender la originalidad de una obra literaria, por ejemplo, de la misma forma que la de una obra artística.

También considero relevante mencionar que la propia ley establece particularidades en su articulado sobre determinados géneros de obras, como las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales del artículo 86 y siguientes, los programas de ordenador o las bases de datos. Así, el legislador se ha preocupado por actualizar estos párrafos por intereses que desconocemos, pero obvia la necesidad de protección del universo artístico actual.

Autoría y titularidad de las obras de Arte Conceptual

El hecho de que exista una persona física como autor detrás de una obra, es otro de los requisitos que establece la ley para reconocer esa obra como creación original del intelecto humano. En este caso, la autoría de las obras conceptuales puede ser cuestionable a ojos de la ley porque muchos autores conceptuales se caracterizan por ayudarse de recursos tecnológicos, materiales, animales o humanos para dar forma a sus obras y esto es otro punto de inflexión que nos lleva a plantear dos cuestiones: ¿qué significa crear para la ley?, ¿qué grado de participación exige la ley de una persona para considerarlo autor de su obra?

El verbo crear para referirse a obras puede tener un doble sentido. En primer lugar, la creación intelectual consiste en llevar a cabo un acto de inteligencia o de ingenio creativo para idear una obra. Por otro lado, la creación material está relacionada con la expresión o ejecución de la obra. Aquí es donde se plantea la duda sobre el grado de participación del autor y para dar respuesta a la misma, nos apoyaremos en jurisprudencia de la Audiencia Provincial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares núm. 24/2008, de 22 enero, caso Barceló, pone de manifiesto que “la autoría corresponde a quien toma las decisiones relevantes en la fase creativa del proceso”.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona num. 148/2008 de 28 de abril, caso Boadella, afirma que es autor el que tiene “el control superior de la ejecucio?n” o “el poder de decisio?n sobre todos los elementos expresivos de la obra”.

A la vista de estos dos casos, podríamos encontrar protección para todas las manifestaciones conceptuales en la LPI siempre que interpretemos la “creación” de la forma más abierta posible. Parece que las exigencias de que sea el autor únicamente el que utilice sus manos durante el proceso de creación de la obra va perdiendo peso a medida que avanzan las formas de crear, pues muchos artistas no poseen determinados conocimientos técnicos y el hecho de que se ayuden de otros recursos para dar forma a su obra no les hace ser menos artistas, tampoco deberían suponer una pérdida del valor de su obra, pues en mi opinión, el esfuerzo creativo empieza en el pensamiento del autor y sólo él sabe cómo quiere dar a conocer su idea, por lo que nadie debería de dudar de la autoría de una persona que es capaz de crear algo original, aunque se sirva de otros sujetos o máquinas para hacerlo perceptible.

Conclusiones

El concepto de Arte ha sido objeto de una constante evolución a la que el legislador parece no haberle prestado atención, y las razones de esto no son otras que, el desconocimiento generalizado que existe alrededor de dicho concepto, la despreocupación general por el nuevo arte y el desinterés de los juristas por conocer cuál es el panorama actual en este sentido, saber qué hay en la mente de los artistas contemporáneos y cuáles son sus necesidades y querer cambiar la situación.

Este panorama, ha provocado una enorme inseguridad jurídica para los artistas conceptuales que deriva en su rechazo a considerar la LPI como su ley y en la desconfianza en la justicia para defender sus derechos de autor.

Como hemos visto, la distancia entre la obra protegida y la obra de arte actual encuentra su núcleo en la originalidad como elemento de resultado de la obra y, el hecho de no poder analizarla de otra forma se debe principalmente a la proximidad de los conceptos de arte conceptual e idea, no cubierto por la ley. Por este motivo, no es posible modificar la columna vertebral que respalda el sentido de las obras de creación, pero si conviene trabajar un tejido jurídico que permita la convivencia de obras creadas de distintas maneras, aunque para ello haya que categorizarlas y otorgarles requisitos variados según su naturaleza, permitiendo que el autor conceptual pueda crear sin tener que atenerse a criterios que no tienen ningún sentido para su forma de hacer arte.

Una posible propuesta para estos casos, sería proteger el concepto de la obra y asociarlo a la expresión (original o no original) de la misma, es decir, la explicación del proceso creativo, demostrando que ha habido un esfuerzo intelectual detrás del resultado final de la obra. Esto podría asemejarse al know how de un formato audiovisual u otros ejemplos como maquetas, bocetos o guiones, que, siendo recetas o esquemas de otras obras, poseen un valor merecedor de protección.

Almudena Martínez Martín

1 de diciembre de 2022


Referencias bibliográficas

CASAS VALLES, R (2008) La condición de autor: los casos Barceló y Boadella. Revista PEI, Bercal S.A.

MATINEZ MARTÍN, A (2022) Arte Sonoro y Derecho de Autor. Universidad Carlos III de Madrid.

SÒRIA PUIG, E. Arte Contemporáneo y Derechos de Autor. Tesis doctoral, Universitat Autònoma de Barcelona.

Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.


Almudena Martínez Martín, abogada especializada en Propiedad Intelectual y Derechos de Autor.

Letrada en la Asesoría Jurídica de Radiotelevisión española (Rtve) – Área Contratación Mercantil y Gestión de Derechos.

Apasionada del Arte en todas sus manifestaciones y enormemente interesada en fomentar la protección de todas las obras de nueva creación.

1 comentario en “Arte Conceptual Y Derechos De Autor. A cargo de Almudena Martínez Martín”

  1. El artículo plantea la necesidad de que los artistas conceptuales comprendan cómo proteger sus obras dentro del marco de la ley de propiedad intelectual. El arte conceptual se basa en el desarrollo de una idea o concepto que puede expresarse de muchas maneras. El autor destaca que la originalidad y la expresión son requisitos clave para que una obra pueda ser objeto de propiedad intelectual, y que el arte conceptual cumple con ambos. Es necesario que la ley se adapte a las nuevas realidades artísticas y comprenda que la riqueza de una obra conceptual reside en la idea que representa, y no tanto en su forma o expresión.

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