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Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) y el Dilema de los Créditos Públicos. A cargo de Paola Madeleine Ramón Gallardo.

AD 131/2021

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (BEPI) Y EL DILEMA DE LOS CRÉDITOS PÚBLICOS

Resumen: Nos encaminamos a una catarsis financiera que acomete a miles de hogares y que ya se está reflejando en los expedientes que llegan a los despachos. Cada vez es más frecuente leer y escuchar que aquellas personas que conocemos, no pueden cumplir con los pagos de sus deudas. Es por ello, que en este sucinto artículo me enfocaré en la rama del Derecho concursal, específicamente en su mecanismo del BEPI, los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para la exoneración de su pasivo insatisfecho y la problemática interpretación sobre la exoneración del crédito público.

Palabras clave: Exoneración del pasivo insatisfecho | Concurso de acreedores| Deudor de buena fe | créditos públicos| Ley Concursal | Segunda Oportunidad | Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

I.- REQUISITOS PARA APLICACIÓN DEL BEPI

El mecanismo del BEPI está regulado en el Capítulo II del Título XI del TRLC (artículo 486 del TRLC), que prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles.

  1. Ser persona natural
  2. Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa
  3. Que el deudor o deudora sea de buena fe.

 

2.- TRÁMITE DE SOLICITUD DE EXONERACIÓN (ART. 489 TRLC)

 

  1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

 

  1. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

 

  1. Se prevé que el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de 5 días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

 

  1. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el LAJ dará un nuevo traslado en este caso al deudor con el objeto de manifestar si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no se pronuncia se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por el plan de pagos, deberá acompañar propuesta de plan de pagos.

 

3.- QUÉ SE ENTIENDE COMO DEUDOR-A DE BUENA FE Y SUS REQUISITOS

Únicamente se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 444 TRLC (art. 165.1.1.ºLC) el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se aprecia dolo o culpa grave del deudor.
  2. Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respeto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. La única diferencia entre el texto de la LC y el texto del artículo 487.2.1ºTRLC es que donde antes decía sentencia penal firme, ahora se refiere a resolución judicial firme.
  3. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 487 TRLC (231LC), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  5. Y artículo 493 y 494 TRLC
    • No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
    • No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
    • No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
    • Aceptar someterse al plan de pagos y que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

IV. DOS OPCIONES DIFERENTES EN LAS QUE EL JUEZ PUEDE ACORDAR PROVISIONALMENTE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO 

En la Ley Concursal podemos encontrarnos dos opciones para que pueda acordarse, de forma provisional por el Juez del concurso, la exoneración del pasivo no satisfecho, a saber:

Primera Opción

Si concurren los siguientes requisitos del art. 488.1 TRLC (178 bis, 3, 1º, 2º, 3º y 4ºLC): Se entenderá que concurren buena fe en el deudor siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  2. Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme [resolución judicial firme].
  3. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC (231 LC), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados

Segunda Opción

Requisitos de buena fe, los requisitos del art. 488.2 TRLC (178 bis, 3, 1º, 2º y 4º LC), sin que sea preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC (231 LC).

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  2. Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme [resolución judicial firme].
  3. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

V.- BENEFICIOS DE LA EXONERACIÓN

Expresados sucintamente, podemos observar:

  1. Si se cumplen los requisitos previstos en los 487 y 488 TRLC la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. El art. 491 del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.

 

  1. Si se cumplen los requisitos previstos en los 487 y 493 la exoneración tendrá naturaleza provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495.

Transcurrido el plazo de 5 años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el art. 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Asimismo, la exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado

Se debe tener en cuenta que la declaración de exoneración podrá ser revocada si, en los cinco años siguientes a su firmeza, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

 

V.- ALCANCE DE LA EXONERACIÓN SOBRE EL CRÉDITO PÚBLICO. LA INAPLICACIÓN DEL ART. 491 TRLC

En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la Sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR).

Los juzgados no han tardado en pronunciarse al respecto, extendiendo la exoneración al crédito público y tachando al art. 491 TRLC como mínimo de no aplicable o inconstitucional, así en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº341/21, (Sede Barcelona, Sección 1ª), de 23 de junio de 2021 (recurso 29/2021) y Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 423/21, (Sección 1ª), de 21 de junio de 2021 (recurso 116/2020) vienen a razonar lo siguiente.

La entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 del TRLC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.6 de la Constitución Española. Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º LC, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016 ), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

En efecto, el art. 178 bis 3, 4º de la LC, regulaba la llamada exoneración directa (ahora llamada régimen general) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 de los créditos ordinarios. Ciertamente, como expone la STS de 2 de julio de 2019, la regulación de la exoneración de deudas del art. 178 bis generaba muchas dudas, algunas de las cuales han sido objeto de aclaración en el Texto Refundido, dentro de las finalidades propias de un texto refundido.

Sin embargo, que el sistema de exoneración directa del art. 178 bis 3, 4º de la LC, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales. La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración, en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos (hoy llamada régimen especial) pues el art. 178 bis 5, 2 apartado primero, aplicable únicamente a este sistema exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional. Mientras que el párrafo primero del art, 178 bis 6 comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exonerados a través del plan de pagos. Si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos.

Esta deficiente regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo.

Por ello, se considera que el art. 491 TRLC altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamada a refundir, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regulaba dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.

Como recapitulación: la aplicación del art. 491.1 del TRLC no se deduce posible por exceder del cometido de la delegación legislativa e incorporar ex novo una previsión legal contraria a la interpretación del anterior artículo 178 bis 3 y 5 de la LC, el cual deberá en su caso ser objeto de modificación legal.

VII.- CONCLUSIÓN

La Ley Concursal es una de las normas que ha padecido numerosas modificaciones con sus respectivas reformas, la última con el Real Decreto-Ley 5/21 que amplía la prórroga concursal hasta el 31 de diciembre de 2021. Como consecuencia de las múltiples modificaciones, no son pocas las personas académicas como empresarias que requieren un cambio en la normativa concursal.

A los operadores jurídicos, sólo nos queda afrontar con buen ánimo el nuevo panorama concursal e interpretar mencionadas normas desde una perspectiva flexible. Pues es evidente que el Derecho concursal deberá desempeñar una importante misión en la presente y futura inestable economía: la defensa de empresarios y empresarias.

Paola Madeleine Ramón Gallardo

30 de agosto de 2021


Paola Madeleine Ramón Gallardo

Abogada

Graduada en Derecho por la Universidad de Murcia y Máster de Acceso a la Abogacía.

Dedicada al Derecho Bancario, Mercantil  y de Consumo.

Contacto: letradaasesora@gmail.com

Instagram: @PaolaMadeleine_Lawyer

Twitter: @PaolaMadeleine_Lawyer

LinkedIn: linkedin.com/in/paolamadeleine-ramon-gallardo/

 

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