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Blockchain y los modos de adquirir la propiedad (I). A cargo de Robert Reinhart Schuller.

AD 64/2022

Blockchain y los modos de adquirir la propiedad (I). A cargo de Robert Reinhart Schuller.

 

RESUMEN

La teoría del título y el modo se erige como sistema para la adquisición del dominio y demás derechos reales en el ordenamiento jurídico español. El objetivo consistirá en analizar esta figura jurídica en relación con la tecnología blockchain, así como acometer una reflexión acerca de su aplicación en distintas relaciones a través de esta tecnología.

ABSTRACT

The theory of title and mode stands as a system for the acquisition of domain and other real rights in the Spanish legal system. The objective will be to analyze this legal figure in relation to blockchain technology, as well as to undertake a reflection on its application in different relationships through this technology.

PALABRAS CLAVE: criptoactivos, tokens, criptomonedas, blockchain, NFT, título y modo, tradición.

KEYWORDS: cryptoassets, tokens, cryptocurrencies, blockchain, NFT, title and mode, tradition.

PLANTEAMIENTO

Para la confección de este artículo, debe partirse de la consideración como bienes a aquello que se conoce como criptomonedas, criptodivisas, tokens, criptoactivos, [i], etc. De este modo, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico español se mantiene una concepción amplia de lo que son bienes/cosas, se observa que no existirían grandes dificultades en encajar a las criptomonedas como bienes según el Código Civil español.

Lo anterior aparcaría, al menos en el ordenamiento jurídico español la discusión de si las criptomonedas pueden considerarse como propiedad de un sujeto, pues su encaje en la categoría de los bienes resolvería dicho dilema.

Con lo cual, debe recordarse que para la adquisición del dominio y demás derechos reales sobre los bienes, en todo caso, los actos deberán adecuarse a las exigencias que establece la ley, siendo paradigma de lo anterior el artículo 609 del Código Civil. Dicho artículo establece:

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

A raíz de este artículo, otra consideración que debería señalarse sería la distinción entre los modos de adquirir originarios y los derivativos. El primero de ellos recoge los supuestos en los cuales la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, por ejemplo, la ocupación. El segundo caso, alude a las situaciones en las cuales la adquisición se basa en el derecho de otra persona que lo transmite a otro sujeto, por ejemplo, la compraventa de un vehículo.

Hay que enfatizar, que respecto de los modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales existen preceptos que contienen una regulación propia, y por lo tanto, completan lo dispuesto en el art.609. Con lo cual, podría llegar a considerarse al artículo 609 como algo meramente ejemplificativo, pues no contiene una regulación exhaustiva de todos los hechos susceptibles de producir la adquisición.

En primer lugar, se analizará y tratará de adaptar la teoría del título y el modo a algunos de los hechos que ocurren mediante la tecnología blockchain. O también desde otra óptica, como una invitación a reflexionar sobre esta posibilidad acomodativa.

BLOCKCHAIN

A los efectos de este artículo, debe entenderse por blockchain: una base de datos en la cual se anotan distintos hechos según la funcionalidad del protocolo concreto, que pretende ser inmutable, distribuida, descentralizada y que opera conforme al método de consenso establecido en el protocolo.

Como herramienta imprescindible para entender también la tecnología estarían los smart contracts. Estos son unos programas de ordenador que permiten la ejecución de unas prestaciones concretas, aunque en algunos casos también podrían llegar a ser contratos (cumpliéndose los requisitos para la formación de los contratos)[2].

TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO

Si bien las tecnologías permiten la apertura de un amplio abanico de posibilidades, lo anterior no supone dejar en el olvido lo jurídico. Con lo cual, florece como un concepto importante el de la equivalencia funcional. De modo que su significado consistiría en la búsqueda de la posible equivalencia normativa entre los actos realizados mediante tecnología, y los que no se llevan a cabo a través de un medio tecnológico[3]. De forma que en los casos en los cuales se presencie una equivalencia funcional, la consecuencia sería la aplicación de la normativa existente. No obstante, de no darse lo anterior, sería necesario una intervención legislativa.

Antes de adentrase en la explicación de la teoría del título y el modo, convendría desarrollar de manera sucinta las otras dos teorías predominantes en el mundo. El primero de ellos es el sistema consensual en el cual la propiedad se transmite tras la perfección del contrato, de modo que no será necesaria la tradición (entrega) de la cosa[4]. El segundo sistema se basa en un acuerdo abstracto traslativo. Este modelo que se encuentra en el Derecho alemán presenta los siguientes rasgos: 1. Un contrato entre las partes que sirve para establecer la obligación de transferir la propiedad o el derecho real. 2. Un acuerdo real o abstracto entre las partes (einigung) para la transmisión, caracterizándose este acto por desligarse del primer contrato citado. 3. Para los bienes inmuebles será necesaria la inscripción en el Registro Inmobiliario para la adquisición de la propiedad, mientras que para los bienes muebles deberá entregarse la cosa.

En cuanto a la teoría del título y el modo, esta se caracteriza por ser una de las formas derivativas de adquirir el dominio y los demás derechos reales. Del artículo 609 interesa lo siguiente: “La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmitenpor consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. También debe citarse el artículo 1095 que establece: “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.

El significado del título se delimita al concepto de contrato (contrato este que genera la obligación de entregar la cosa, más no la propiedad). Pero ese acuerdo de voluntad tan solo supone el cauce para que posteriormente mediante el modo se transmita la propiedad u otro derecho real (siempre que se tenga poder de disposición). De esta forma, el modo se entendería como la entrega de la cosa. Además, esta entrega se puede manifestar en diversos tipos de tradición. Un ejemplo claro es el de la escritura pública para los bienes inmuebles, escritura que sirve para la transmisión de la propiedad (es decir, la escritura equivale a entrega), véase el art.1462 del Código Civil.

No obstante, para transmitir la propiedad del bien, será necesario por parte del transmitente tener poder de disposición sobre la cosa, pues nadie da aquello que no tiene. Este requisito no se conecta con el contrato, sino con la tradición de la cosa. Pues si se carece en el momento de la entrega de poder de disposición, lo que sería ineficaz es la tradición, pero no el contrato que sirve de base a la entrega. Dicho de otra forma, en el caso de carecer de poder de disposición estaríamos ante una venta de cosa ajena. Ahora bien, el contrato sería válido pues no se requiere para la validez del contrato (pues solamente se establecen obligaciones, puesto que los efectos reales se darán con posterioridad) que la cosa sea propiedad del transmitente, afectando lo anterior en todo caso a la tradición. Resulta ser algo obvio que no afecte al contrato, pues varios son los motivos. Primero, porque las partes celebran el contrato en su propio nombre, de modo que solo quedarán obligadas las partes que formen parte de ese contrato. Cosa distinta sería la celebración de un contrato en nombre de un sujeto sin contar con la pertinente autorización, en ese supuesto sí que se caracterizaría el contrato por una falta de consentimiento.

Trasladado lo anterior a la tecnología blockchain[5], lo conveniente sería establecer una serie de ejemplos con el fin de aplicar la teoría. Con lo cual, los ejemplos son los que siguen:

  1. Frecuentemente los usuarios adquieren las criptomonedas a través de un exchange centralizado o descentralizado (dex). En el primero de ellos, existe un libro de órdenes que conecta a los usuarios. Es decir, si alguien emite una orden de venta de un bitcoin a 60.000 $ y otro está dispuesto a comprar un bitcoin al precio de 60.000 $, lo que se hará es conectar ambas órdenes. En el plano jurídico, hay que citar una afirmación interesante de cara a la confección de este artículo, y es que se ha sostenido que: “Mas, no tratándose de derechos reales poseíbles, el adquirente es titular de los mismos desde que se le venden, sin esperar a adquirirlos por la entrega[6] . Una visión parecida muestra O`CALLAGHAN, pues dice que la teoría del título y el modo tan solo resulta de aplicación cuando quepa entrega; con más concreción, que exista susceptibilidad de posesión. Un ejemplo de la falta de dicha cualidad y que trae a colación el autor es el de la hipoteca[7].

Lo anterior no es del todo cierto, pues en el Código Civil (art.1464) se establece para los bienes incorporales que: “Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor” y en el 1462.2: “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Es interesante mencionar que cuando se realiza una compraventa o una permuta en un exchange, se observa que lo anteriormente citado no se da. Es decir, no se hace uso de una escritura pública, con lo cual, también podría concluirse que en realidad tampoco se entregan los títulos de pertenencia. En cuanto a los títulos de pertenencia, aludiendo al ejemplo del bitcoin lo que se transmite es el bitcoin o fracción de este, y no un título que representen la tenencia del bitcoin por parte de un sujeto concreto.

De esta forma, lo que sucede es que el título (contrato) se dará en el momento de producirse el acuerdo entre las partes, en cambio, la traditio una vez que los criptoactivos quedan sujetos al control del titular de la cuenta en el exchange.

Concretando más el asunto, el título sería el acuerdo que se genera entre la parte dispuesta a adquirir y la otra parte o partes dispuestas a vender, siendo el intermediario de toda la operación el exchange. Si se acude al párrafo primero del artículo 1462, se contempla que se dice que: “Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador”. Lo que sucede en este supuesto es que hay entrega, porque al fin y al cabo el bitcoin o la fracción del bitcoin quedan en poder y control del adquirente. Se utiliza el concepto control y no posesión, puesto que en el ámbito europeo se discute si la posesión debe ser reservada solamente para las cosas tangibles, y por lo tanto, para las cosas intangibles como los criptoactivos u otro tipo de activos digitales, lo que se hace es reservar el concepto de control[8].

Existe también una cuestión que se abre en relación con los exchanges y los criptoactivos, y que en la práctica puede tener notables consecuencias jurídicas. El supuesto se circunscribe al hecho de que un exchange guarda las claves de un usuario, y los criptoactivos se vinculan a una bolsa común asociada a una dirección de un exchange. Lo anterior abre el debate de si el exchange adquiere la propiedad de los criptoactivos, o el hecho de tener que mantener en cualquier momento el exchange el tantundem (otro tanto de la misma especie y calidad, pues gran parte de los criptoactivos que se encuentran asociados a exchanges son fungibles) supone que no se adquiera la propiedad de los criptoactivos por parte del exchange. La cuestión es compleja porque de mantenerse una postura u otra, por ejemplo, nos encontraríamos ante distintos efectos en caso de un concurso de acreedores. Incluso de mantener que el exchange adquiere la propiedad de los criptoactivos, en la práctica se observa que el tantundem no se cumple en muchas ocasiones. Por ejemplo, varias veces ha surgido que Binance no tenía disponible el criptoactivo ADA del proyecto Cardano. Con lo cual, los usuarios debían esperar un tiempo considerable para enviar sus criptoactivos a otra dirección.

Ahora bien, también se abren otras posibilidades de transmisión de los criptoactivos, puesto que no debe entenderse únicamente aplicable el art.1464 para la entrega, sino que lo importante es que la misma se realice y suponga la atribución del control al adquirente. Por ejemplo, en el supuesto de guardar el transmitente sus claves privadas en un ledger (se trata de una cartera fría que sirve para almacenar las claves privadas con el fin de otorgar mayor protección ante posibles hackeos) y transmitirlo a otro sujeto, a la par supone también nuevas consideraciones jurídicas. Es decir, la venta o permuta puede realizarse haciendo uso de una escritura pública, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el art.1462.2. Siguiendo con lo anterior, la mera entrega del ledger y de la clave PIN que otorga acceso al mismo, encajaría en lo preceptuado en el art.1462.1. Esto se debe, porque al fin y al cabo la entrega del ledger supone otorgar el poder y control al sujeto adquirente. No sería correcto aplicar lo dispuesto en el art.1463 del CC, puesto que los criptoactivos no se encuentran almacenados en el ledger; sí podría ser de aplicación el hecho citado en el caso de que el ledger se encontrase almacenado en una caja de seguridad, y se le transmitiese la llave al transmitente. No obstante, el objeto de entrega debería ser el ledger, puesto que los cripotactivos no se encontrarían almacenados en la caja de seguridad.

De modo que también sería aplicable otro presupuesto contenido en el artículo 1463 CC para la transmisión de los criptoactivos. Si Juan decidiera transmitir a Ana cinco bitcoins, cuyas claves de acceso están imprimidas en un papel que se encuentra en la casa de campo de su abuelo; habrá entrega, pues se aplicaría lo siguiente del art.1463: “… por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta”.

  1. En un exchange descentralizado las cosas son más complejas, pues con quien se actúa es con un smart contract y un pool de liquidez (salvo que el exchange descentralizado utilice un libro de órdenes; en ese caso se podría aplicar lo anterior, más también otros matices). Lo dicho previamente, hay que entenderlo de manera que, a los tokens que se crean mediante smart contracts se establece un par al que va referenciado (ejemplo, bnb/safemoon). Pero lo que interesa, es que aquí directamente se compra a un precio determinado y que puede verse afectado por un deslizamiento. No obstante, con quien se interactúa es con el smart contract, pues no se le adquiere a otro sujeto que está dispuesto a vender.

Si bien se interactúa con un smart contract para la adquisición de los tokens, la operación podría asimilarse en cierta manera a las compras en las máquinas de vending. La cuestión que surge en la mayoría de los casos se resume en que se desconoce la identidad del creador del smart contract, que es la persona física o jurídica (hay que recordar, que hay proyectos en los cuales se conoce a los miembros del mismo, y que también se constituyó el proyecto como persona jurídica) a la cual se debería establecer jurídicamente como contraparte.

En el plano de la teoría del título y el modo, algunas de las consideraciones son las que siguen. El usuario adquirente (hay que remarcar que serán permutas pues se adquieren los tokens mediante otro criptoactivo) estará dispuesto a comprar cierta cantidad de tokens, no obstante, también establecerá cierto porcentaje de variación en el precio a pagar por si hubiera algún deslizamiento. De este modo, una vez que se recibe la solicitud de adquisición, podría decirse que ya existe un acuerdo (aunque este acuerdo está condicionado a una posible variación del precio, y también en otros casos, de fallos de congestión de la blockchain). A continuación, si concuerda el precio por no concurrir un deslizamiento excesivo, lo que se producirá será un traslado de los tokens al poder y control del usuario adquirente. Desde el punto de vista del Código Civil, lo que podría aplicarse es el art.1462 puesto que el usuario obtiene el poder y control (recuérdese que el término posesión se ha sustituido por control) de los tokens. Esto se debe porque los tokens (que siempre permanecen en la blockchain) estarán ahora asociados a la dirección del usuario adquirente. Otra interpretación que se podría extraer consistiría en la aplicación del art.1464 del CC. Es decir, que la vinculación de los tokens a una nueva dirección suponga una especie de traslación de un título de pertenencia, pues los tokens permanecerán en todo momento en la blockchain.

También existen supuestos en los cuales se adquieren NFTs a través del uso de smart contracts. En estos casos podría tratarse de una venta a precio fijo, una invitación a ofertar, puja o precio fijo con necesidad de aceptación del vendedor. En una aproximación desde un plano jurídico podría concluirse que estos smart contracts están realizando una labor de escrow. Nuevamente, teniendo en cuenta todo lo anterior, sería trasladable a estos casos la teoría del título y el modo, así como también otras figuras jurídicas.

Si se analiza el supuesto de los tokens fungibles o NFTs que representan derechos[9], debe matizarse que surgirán nuevas consideraciones para tener en cuenta. Por ejemplo, si se toma como punto de partida la representación del derecho de propiedad de un inmueble a través de varios tokens o de un NFT, se puede precisar lo siguiente. El título equivaldría al acuerdo entre las partes para la transmisión del NFT o los tokens que representen el derecho de propiedad sobre el inmueble. En cuanto a la entrega, esta podría manifestarse de varias formas, una de ellas es el otorgamiento de escritura pública según lo dispuesto en el art.1462.2 del CC. También sería interesante citar lo extraído de la STS 845/2004 de 20 de julio, en la cual se dice: “al ser necesaria la «traditio»… la cual puede tener lugar en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, y otras similares (atípicas)”. De este modo, resulta que la entrega del NFT o los tokens con la consiguiente vinculación de estos a la clave privada del adquirente, debería conllevar a entender como efectuada la tradición de la cosa (la propiedad del inmueble), pues, aunque no se ponga en poder y posesión el objeto de la compraventa o la permuta, sí que se realiza la entrega del medio a través del cual se representa el derecho de propiedad del inmueble (es decir, la transmisión del NFT). Esto sería posible a tenor de lo dicho en la sentencia citada anteriormente. Además, para cerciorase que el vendedor es propietario del inmueble, sería conveniente solicitar una certificación registral. Otro ejemplo que podría surgir es que el NFT contenga un QR a modo de llave del inmueble, con lo cual se realizaría una tradición simbólica.

En cuanto a los objetos muebles, debido a la posible movilidad de estos, se observa que pueden surgir nuevos problemas a solventar. Un ejemplo ayudará a esclarecer el asunto. Si se decidiera representar el derecho de propiedad sobre la camiseta de Maradona con la cual anotó el gol (Argentina vs Inglaterra) conocido como “la mano de dios”; para asegurar la posición de quien adquiere ese NFT representativo del derecho de propiedad, surge una figura esencial. En definitiva, se trata de un sujeto que se encargará de mantener en su custodia la camiseta en cuestión, pues de esta forma cada sujeto adquirente tendrá asegurada la pertenencia de la camiseta por parte del transferente.

No se trata de una cuestión meramente baladí, pues en la propia legislación de Liechtenstein sobre tokens surge como figura esencial la del validador. Por ejemplo, este se encarga de llevar el objeto al depósito y estipular las condiciones que se asocian al mismo. También, entre otras cosas, garantiza que no exista ninguna modificación o gravamen sin su conocimiento.

Entonces, lo importante respecto a ciertos bienes que tienen existencia más allá de la blockchain, en realidad se basa en la presencia de una figura que asegure el cumplimiento y la disposición del objeto para su titular. Este tercero también se encargará de actualizar cualquier gravamen o cambio respecto al bien. De este modo, se conectará blockchain con el exterior de la cadena de bloques.

Siguiendo con la teoría del título y el modo, si alguien decidiera vender o permutar la camiseta de Maradona, en cuanto al cumplimiento de la teoría, hay que extraer lo siguiente. El artículo 1464 CC abriría la primera opción, pues para el cumplimiento de la tradición bastaría con el otorgamiento de escritura pública. Del mismo artículo, también se puede extraer que el NFT se constituye como un título de pertenencia. Acudiendo al art.1463, se observa que podría resultar de aplicación la tradición meramente consensual, para ello sería necesario que: “la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta”.

En todo caso, las opciones que se abren son ingentes, pero lo importante será que el adquirente adquiera el control sobre el objeto (entre otras cosas que se han mencionado).

Hay que remarcar que no debe olvidarse el art.1450 del CC que establece: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. Según el artículo 1541 del CC, se observa que el anterior precepto también resulta aplicable a la permuta. Importante es también citar las especificaciones que establece la LSSI en su Título IV para las contrataciones por vía electrónica (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico).

 CONCLUSIONES

  1. Para la transmisión de los bienes y demás derechos reales, en el ordenamiento jurídico español debe seguirse la teoría del título y el modo. Del texto se extrae que cabría la adaptación y aplicación de la teoría del título y el modo a las criptomonedas, al menos, desde un punto de vista teórico.
  2. Hay que decir, que determinadas operaciones serán instantáneas, de esa forma, el título y el modo se darían de forma automática, sin un lapso temporal claramente diferenciado. El ejemplo más claro es cuando se compra a precio de mercado. Cuando en un exchange se emite una orden de compra a un precio determinado, si bien el título y modo también se darán en un lapso instantáneo, en cambio, la operación tardará hasta el momento en el cual en el mercado se establezca el precio elegido para comprar.
  3. Lo importante será que los criptoactivos queden sujetos al control y poder del adquirente. Con lo cual, según lo observado en el texto, este hecho podría realizarse de distintas formas. Desde una óptica más clásica, para que haya transmisión, será necesario: que exista un contrato válido, poder de disposición, y entrega de la cosa, que puede ser ficticia o real.
  4. Respecto de los tokens fungibles o NFTs que representen derechos, se extrae que en estos supuestos también se ha de cumplir con la teoría del título y el modo, pero lo anterior lo será en relación con aquello que se represente. En el caso de representarse el derecho de propiedad de un inmueble, para que el adquirente adquiera el dominio, se deduce que será necesario que se cumpla con las formalidades que se exigen para la transmisión del dominio de los bienes inmuebles (pues no se transmite como tal un bien mueble, bien mueble este que sería el NFT que representa el derecho de propiedad inmobiliaria, sino que el objetivo es la transmisión de un inmueble a otro sujeto).
  5. Para los bienes muebles, cuando se represente el derecho de propiedad mediante un NFT o tokens fungibles, será imprescindible contar con un tercero que posea el bien, además, de otras funciones que podría realizar.

Robert Reinhart Schuller

2 de junio de 2022.


BIBLIOGARFÍA:

ALBALADEJO, M., PANTALEÓN PRIETO, A.F., “Artículo 609”, en ALBALADEJO, M., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Edersa, 2ª Ed., 1992, disponible en vlex.

CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P., ORDUÑA MORENO, J., VALPUESTA FERNÁNDEZ (dirs.), Código civil comentado volumen 1 (arts. 1 a 609), Civitas, 2ª Ed, Navarra, 2016, versión online disponible en aranzadi. Disponible en: https://www.thomsonreuters.es/es.html.

MIQUEL GONZÁLEZ, J.Mª., “La transmisión de la propiedad y la autonomía privada”, Diario La Ley, Nº 7765, 29 de diciembre de 2011.

O´CALLAGHAN, X., “Lección 4ª, Teoría del título y el modo” en O`CALLAGHAN, X., Compendio de Derecho Civil, Tomo 3, Derechos reales e hipotecario, disponible en vlex).

JURISPRUDENCIA:

STS (Sala I) 845/2004 de 20 de julio.

LEGISLACIÓN:

Gesetz vom 3. Oktober 2019 über Token und VT-Dienstleister (Token- und VT-Dienstleister-Gesetz; TVTG).

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

REGIO DECRETO 16 marzo 1942, n. 262, Codice Civile.


[i] Debe recalcarse que en este trabajo se utilizarán los conceptos, tokens, criptomonedas, criptoactivos y criptodivisas como sinónimos. Esto no significa que no existan diferencias entre las mismas, solo que por cuestiones meramente lingüísticas, se ha decidido prescindir de su utilización en un sentido más técnico.

[2] Es decir, objeto, consentimiento y causa.

[3] En otras palabras, verificar si la normativa anterior a la realidad digital encaja en el supuesto de hecho, o da respuestas al nuevo fenómeno tecnológico. Normalmente, puede ocurrir que baste con realizar una interpretación de la normativa y subsunción del supuesto de hecho; en algunos casos la normativa será insuficiente y deberá proporcionarse un cuerpo normativo nuevo mediante intervención legislativa.

[4] Un claro ejemplo de sistema consensual es el caso italiano. Véase el art.1376 del Codice civile en el cual se establece: “Nei  contratti  che  hanno  per  oggetto  il  trasferimento   della proprieta’  di  una  cosa   determinata,   la   costituzione   o   il trasferimento di un diritto reale ovvero il trasferimento di un altro diritto, la proprieta’ o il diritto si trasmettono  e  si  acquistano per effetto del consenso delle parti legittimamente manifestato.

[5] Aunque no vaya a ser objeto de estudio de este trabajo, merece la pena apuntar el posible dilema de legislación aplicable. Es decir, partiendo de que los tokens fungibles o los NFTs son bienes muebles intangibles, una incógnita que se debería determinar es el de la legislación aplicable. Pues, bastaría recordar que los NFTs se encuentran en la blockchain; lo mismo los tokens fungibles. Pero, a lo anterior se añadiría otro problema, y es que la imagen que se observa en un NFT se encontraría almacenada en IPFS y no en la blockchain. Con lo cual, en este artículo se partirá y presumirá que la legislación aplicable sería la española.

[6] ALBALADEJO, M., PANTALEÓN PRIETO, A.F., “Artículo 609”, en ALBALADEJO, M., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Edersa, 2ª Ed., 1992, disponible en vlex.

[7] O´CALLAGHAN, X., “Lección 4ª, Teoría del título y el modo” en O`CALLAGHAN, X., Compendio de Derecho Civil, Tomo 3, Derechos reales e hipotecario, disponible en vlex.

[8] En el caso de las criptomonedas, en un exchange hay que entender que el control lo tendrá el sujeto que tiene acceso a la cuenta personal (esta presunción se genera porque quien entra y opera, tiene las claves para entrar, así como acceso a otras formas de protección de la cuenta, v.gr Google authenticator). Para las billeteras, las semillas suponen la presunción de control, pues otorgan acceso a los tokens y demás activos del usuario.


Robert Reinhart Schuller

Graduado en Derecho. En la actualidad sus investigaciones se centran principalmente en blockchain y la protección de los consumidores.

 

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