AD 36/2018
La Audiencia Previa regulada en los artículos 414 a 430 LEC constituye, sin duda, un trámite esencial dentro del Juicio Ordinario. Este artículo –que constituye un resumen de la conferencia “Aspectos prácticos de la Audiencia Previa” pronunciada el día 31 de mayo de 2018 en la sede del Colegio de Abogados de las Islas Baleares- pretende repasar los aspectos fundamentales de este trámite procesal y ofrecer unas recomendaciones generales que pueden servir de guía tanto a Jueces como a Letrados.
1. Funciones de la Audiencia Previa.
La regulación de la Audiencia Previa permite distinguir cuatro funciones claramente diferenciadas.
- Función conciliadora. A través de ella se pretende que el Tribunal, junto con las partes, alcance un acuerdo que ponga fin al procedimiento.
- Función saneadora. Se centra en resolver las cuestiones procesales planteadas por las partes (defectos de capacidad o representación; litisconsorcio; cosa juzgada, litispendencia; etc.) que pueden impedir la válida prosecución del proceso y que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. De esta manera, se evitan las llamadas “sentencias absolutorias en la instancia”, frecuentes en la antigua LEC de 1881, que implican un fracaso de la tutela judicial efectiva porque, a consecuencia de un óbice procesal, el Tribunal no puede entrar a conocer el fondo del asunto.
- Función delimitadora de los términos del debate. Su finalidad es que el Tribunal, junto con los letrados de las partes, establezca de forma clara y precisa aquellos puntos sobre los que persiste la controversia.
- Función relativa a los medios de prueba. Esta función permite que las partes propongan aquellas pruebas que intentan justificar sus pretensiones. Tras la delimitación de los hechos controvertidos, el Tribunal solo deberá admitir pruebas que están relacionados con los mismos y, por tanto, cumplan los criterios de pertinencia y utilidad (artículo 283 LEC).
2. ¿Supresión o renuncia?
El artículo 414 LEC señala que, una vez contestada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia “convocará” a las partes a la Audiencia Previa al Juicio Ordinario. La redacción imperativa del precepto determina que, en todo caso, el LAJ debe señalar Audiencia Previa. Sin embargo, podríamos plantearnos si dicho trámite debería realizarse de forma imperativa en todos los Juicios Ordinarios. Los motivos que avalarían esta modificación legal están relacionados, entre otros, con la duración media de los Juicios Ordinarios. A título de ejemplo, baste señalar que -según los datos del Consejo General del Poder Judicial- la duración media de un juicio ordinario es de 11, 2 meses (Baleares), 11,7 meses (Madrid) y de 19,7 meses (Murcia). Dado el tiempo que transcurre entre los actos procesales (presentación de la demanda y Decreto de admisión; contestación por el demandado; señalamiento de Audiencia Previa; y, finalmente, fecha de juicio), en ocasiones debería replantearse la necesidad de suprimir este trámite cuando no sea estrictamente necesario. En este sentido, se ofrecen algunos ejemplos para reflexionar:
- Juicio Ordinario con el demandado en rebeldía. En estos casos, el actor se limita, normalmente, a ratificar la demanda y proponer como única prueba la documental obrante en autos.
- Juicio Ordinario de escasa complejidad y sin excepciones procesales. Así, por ejemplo, un accidente de tráfico con un solo implicado; división de cosa común; reclamación de una factura; etc.
- Juicio Ordinario en el que la controversia es exclusivamente jurídica. A título de ejemplo, podemos citar la reclamación de gastos hipotecarios.
En estos tres supuestos, quizá podría plantearse de lege ferenda una supresión de la Audiencia Previa a fin de no dilatar en exceso la tramitación del procedimiento. Podría habilitarse una solución parecida a la establecida en el artículo 438.4 LEC para el juicio verbal que permite al demandado indicar que no considera necesaria la vista. Así, por ejemplo, en el ámbito del Juicio Ordinario, tanto el actor como el demandado podrían indicar en sus respectivos escritos iniciales que, en función del objeto de controversia y las cuestiones planteadas, no consideran necesario celebrar la Audiencia Previa. Si no se va a desarrollar de forma extensa la función saneadora (no hay excepciones) ni tampoco hay ninguna posibilidad de acuerdo, quizá podría sustituirse la Audiencia Previa por un escrito de proposición de prueba y efectuar directamente el señalamiento de la fecha de juicio. En este caso, tras la presentación del escrito, el Juez debería dictar un Auto en el que admitiera o rechazara los medios de prueba propuestos por las partes que sería susceptible de recurso de reposición por escrito (artículo 451 LEC).
3. Función conciliadora.
La función conciliadora pretende evitar el litigio. Dentro de la regulación de la Audiencia Previa, se prevén dos momentos relacionados con la conciliación: 1) al comienzo del acto, cuando el Tribunal pregunta a las partes si subsiste el litigio (artículo 415.1 LEC); y 2) después de fijar los hechos controvertidos cuando el Tribunal puede exhortar a las partes y abogados a llegar a un acuerdo (artículo 428.2 LEC).
Las ventajas de alcanzar un acuerdo en la Audiencia Previa y evitar un posterior juicio se podrían sistematizar de la siguiente manera. En primer lugar, evita el desembolso de más gastos procesales por cuanto la celebración de juicio incrementará los honorarios de abogados y procurador a los que se deben añadir otros costes (honorarios de perito por acudir a la vista; posible recurso de apelación, etc.). En segundo lugar, se reduce la incertidumbre y los tiempos de espera, en ocasiones, bastante prolongados debido a la acumulación de asuntos pendientes en el Tribunal. Por último, se reduce la probabilidad de tener que acudir al proceso de ejecución dado que, por regla general, las partes suelen cumplir de forma voluntaria los acuerdos que han suscritos –al ser compromisos asumidos por ellos directamente- que las decisiones impuestas por un Tribunal por medio de una sentencia. Este último factor tiene especial transcendencia porque de todos es conocido que, en muchas ocasiones, el proceso de ejecución apenas tiene eficacia debido a la imposibilidad de embargar bienes o derechos a fin de satisfacer la pretensión del actor.
A pesar de las ventajas de esta función conciliadora, en muchas ocasiones se pasa por alto y se convierte en un mero formalismo en el que el Tribunal se limita a preguntar si las partes han alcanzado un acuerdo. Existen muchos factores que inciden en el fracaso de la función conciliadora. A título de ejemplo, podemos citar el caso de los letrados que acuden en sustitución de otros compañeros y que no tienen ninguna instrucción para alcanzar un acuerdo. En este caso, no se puede negociar dado que el letrado que ha acudido no tiene una relación directa con el cliente lo que impide trasladarle directamente las propuestas que efectúe el Tribunal y la contraparte. Por otro lado, los clientes tampoco suelen estar presentes en el acto de la Audiencia Previa. Aunque el Procurador presente en la Audiencia Previa dispone de poder especial para transigir (artículo 25.2 LEC), ningún letrado se arriesga a suscribir un acuerdo con la otra parte sin la previa conformidad del cliente por mucho que el Procurador esté legalmente habilitado para suscribirlo en su nombre. Finalmente, la función conciliadora también fracasa debido a que muchos Tribunales consideran que, en definitiva, cuando trasladan una propuesta a las partes están prejuzgando el asunto lo que trastoca su imparcialidad.
Para solventar estas cuestiones de cara a desarrollar (o, al menos, intentar), una auténtica función conciliadora, deberían seguirse algunas recomendaciones a tener en cuenta por el Tribunal y por los Abogados.
En cuanto al órgano judicial, debe haber estudiado a fondo el asunto y haber hecho un juicio de prosperabilidad provisional basado en la información existente en la demanda y en la contestación. Este juicio provisional puede revestir la siguiente fórmula: ¿puede estimarse la demanda con los argumentos y documentos aportados por la parte actora? Es cierto que el Juicio (y, también, unas buenas conclusiones) aclaran muchos aspectos controvertidos y en no pocas ocasiones se producen “sorpresas” que decantan la balanza hacia el actor o el demandado. Sin embargo, en otras ocasiones, un Tribunal experimentado puede formarse un juicio provisional acerca de las posibilidades de éxito de la acción y los posibles acuerdos que pueden alcanzar las partes en función del objeto de controversia. Lógicamente, el Tribunal debe tener una actitud proactiva pues, aunque los acuerdos no se pueden forzar, es cierto que no vienen solos.
Respecto del Letrado, debe ser consciente de las posibilidades de éxito de la demanda o, en su caso, de la reconvención formulada. Debe valorar desde un punto de vista crítico la propuesta efectuada por el Tribunal y concluir si resulta razonable. En este examen, el letrado debe tener muy presente las consecuencias para el cliente en caso de desestimación de la demanda (costas procesales, tiempos de espera, incertidumbre, etc.)
4. Función saneadora.
En el caso de que las partes manifiesten que no es posible alcanzar un acuerdo, la Audiencia Previa debe proseguir con la llamada función saneadora cuya finalidad es resolver todas aquellas cuestiones procesales que pueden impedir la válida prosecución del proceso y que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto (artículo 416.1 LEC).
En el caso de que el demandado haya alegado excepciones procesales, deben resolverse de forma oral en el acto de la Audiencia Previa. No obstante, en algunos supuestos que revistan cierta complejidad –como, por ejemplo, cosa juzgada o litispendencia (artículo 421.3 LEC) o inadecuación del proceso por razón de la materia (artículo 423.2 LEC)- se pueden resolver a través de un Auto escrito que se dicta en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización de la Audiencia Previa.
Respecto de los defectos de capacidad y representación, la LEC distingue entre subsanables e insubsanables. En el primer caso, se subsanan en el acto o se concede un plazo no superior a 10 días para poder subsanarlos, en cuyo caso debe suspenderse la Audiencia Previa (artículo 418.1 LEC). En el segundo caso, se da por concluida el acto y se dicta Auto de sobreseimiento (artículo 418.2 LEC). Si el defecto afecta a la personación del demandado en forma, se le declara en rebeldía y se devuelven las actuaciones procesales que haya realizado a fin de que no quede constancia (artículo 418.3 LEC).
Respecto de la cosa juzgada o litispendencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que pueden apreciarse de oficio al ser una cuestión de orden público procesal. La litispendencia evita dos procesos simultáneos con las mismas partes y objeto. La cosa juzgada evita un segundo juicio entre las mismas partes y objeto. El fundamento de ambas excepciones es, sin duda, la seguridad jurídica. En caso de que se estimen, se dicta Auto de sobreseimiento (artículo 421.1 LEC) frente al cual cabe recurso de apelación (artículo 455.1 LEC). En este caso, al haberse desestimado la pretensión ejercitada en la demanda, se imponen las costas a la parte actora por aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC (SAP Tarragona, Sección 1ª, de 30 de julio de 2004). Si se desestiman, prosigue la Audiencia Previa para sus restantes finalidades (artículo 421.2 LEC).
En cuanto al litisconsorcio, la jurisprudencia ha indicado que se puede apreciar de oficio tanto en la instancia (STS 22 de noviembre de 2005) como en la tramitación de los recursos (SAP Córdoba, Sección 3ª, 9 de noviembre de 2007). Esta excepción se limita a los casos de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto nadie puede ser obligado a litigar conjuntamente con otro (AAP Zaragoza, Sección 5ª, de 18 de noviembre de 2005). En caso de que se acepte por el actor, el actor presentará copias de la demanda en el acto de la Audiencia Previa que deberá suspenderse para emplazar a los nuevos demandados y que contesten a la demanda (artículo 420.1 LEC). Si el actor se opone, el Tribunal debe escuchar las alegaciones de las partes y, en caso de estimar la excepción, conceder un plazo no inferior a 10 días a la parte actora para que presente copias de la demanda bajo apercibimiento de archivo (artículo 420.3 y 4 LEC).
Respecto de la inadecuación del proceso, también la jurisprudencia ha indicado que se puede apreciar de oficio al afectar al orden público procesal (SAP Málaga, Sección 5ª, de 13 de octubre de 2014). La parte demandada puede haber alegado la impugnación del proceso por razón de la materia (artículo 249.1 y 250.1 LEC) o por razón de la cuantía (artículo 249.2 y 250.2 LEC). La resolución de la excepción dependerá del proceso que finalmente resulte aplicable. Si debe seguir el cauce de juicio ordinario, debe continuar la Audiencia Previa. Si, por el contrario, debe seguir los trámites de Juicio Verbal, se pone fin al acto y el LAJ señala fecha de juicio (artículo 422.2 y 423.3 LEC). En ocasiones, la impugnación de la cuantía del procedimiento no implica cambio de proceso. Sin embargo, sí que tiene relevancia para otros aspectos como costas procesales, honorarios de profesionales o acceso al recurso de casación. En este caso, el demandado debe alegar esta cuestión en la contestación y se resolverá en la Audiencia Previa (artículo 255.2 y 3 LEC).
En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, la jurisprudencia considera que debe interpretarse de forma restrictiva (SAP Sevilla, Sección 5ª, 13 de mayo de 2009). Solo cabe estimarla cuando exista una indeterminación absoluta del elemento subjetivo (incorrecta delimitación de las partes) o del elemento objetivo (pretensión incomprensible al amparo del artículo 5 LEC). La consecuencia es el sobreseimiento del proceso (artículo 424.2 LEC).
Por último, debemos señalar que las excepciones materiales que afectan al fondo de la cuestión controvertida no se resuelven en la Audiencia Previa, sino en sentencia. Baste señalar a título de ejemplo la legitimación (SAP Islas Baleares 371/2018, Sección 5ª, de 22 de febrero de 2018); caducidad (AAP Madrid, Sección 25ª, de 30 de octubre de 2007); o la prescripción (AAP Lleida, Sección 2ª, de 10 de julio de 2002).
5.- Función delimitadora del objeto del proceso.
Una vez resueltas las cuestiones procesales, la Audiencia Previa prosigue para desarrollar la llamada función de delimitación del objeto de controversia (artículo 426 a 428 LEC). Dentro de este apartado, vamos a hacer referencia a algunas de las cuestiones que se tratan en esta fase.
Respecto de las alegaciones complementarias, la doctrina ha indicado debe ser complementarias y necesarias. Así, por ejemplo, proceden cuando el demandado alega en la contestación que la acción está prescrita. En cambio, no se puede hacer una alegación complementaria cuando el demandado se limita a negar los hechos. No pueden introducir una nueva acción (SAP Valencia, Sección 9ª, de 29 de septiembre de 2006). En cualquier caso, son de interpretación restrictiva para evitar la transformación de la demanda (SAP Navarra, Sección 2ª, 18 de febrero de 2005).
En cuanto a las peticiones accesorias o complementarias (por ejemplo, el pago de intereses de demora), la jurisprudencia ha establecido que no se pueden formular por esta vía peticiones que, por su naturaleza, deben ser objeto de un proceso principal. Tampoco pueden añadirse peticiones subsidiarias para el caso de desestimarse la principal porque debían consignarse en la demanda principal (artículo 399.5 LEC; SAP Burgos, Sección 3ª, de 10 de julio de 2009). En el caso de que el demandado acepte la petición, se añade el objeto del proceso y la sentencia deberá resolver sobre la misma. En cambio, cuando se oponga el demandado, el Tribunal debe resolver si accede a su incorporación al proceso para lo cual debe valorar la posible indefensión y la quiebra del principio de igualdad de partes (artículo 426.3 LEC).
Respecto de la aportación de nuevos documentos, se permite a las partes aportar documentos relacionados con alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones accesorias, hechos nuevos o de nueva noticia (artículo 426.5 LEC). El supuesto más problemático en la práctica forense se refiere a los documentos que presenta la parte actora por las alegaciones vertidas por el demandado en el escrito de contestación. En este caso, el Tribunal tiene una difícil tarea porque debe examinar el tipo de documento aportado y su relación directa con los hechos alegados en la contestación a la demanda para evitar un fraude a la regla de preclusión relativa a la aportación documental (artículo 265.1 LEC). De acuerdo con este planteamiento, no pueden admitirse documentos fundamentales que justifican la pretensión de la demanda. Se trataría, por ejemplo, de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria en el que la parte actora presenta en la Audiencia Previa el título de propiedad del objeto que reclama debido a las alegaciones vertidas en la contestación acerca de la ausencia documental de este requisito esencial.
En cuanto a la posición de las partes sobre los documentos, la jurisprudencia ha resaltado que se trata de una carga procesal que afecta a ambas partes (SAP Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2009). No es un trámite de valoración, sino de autenticación. Por tal motivo, debe basarse en serias dudas sobre la autoría, manipulación o integridad del documento (SAP Barcelona, Sección 1ª, de 23 de marzo de 2004). Asimismo, no debe impugnarse sin más el valor probatorio porque trasciende a las partes y, en definitiva, es tarea del Tribunal (SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 14 de diciembre de 2007).
Para finalizar esta fase de la Audiencia Previa, el Tribunal debe fijar, con la ayuda de los letrados de las partes, los hechos sobre los que existe controversia (artículo 428 LEC). Es un trámite esencial para que tanto el Tribunal como los letrados acudan al juicio sabiendo exactamente sobre qué se discute. Esta tarea exige que el Tribunal examine con detenimiento la clase de acción ejercitada y los hechos que fundamentan la misma. Se requiere un especial estudio de la demanda y la contestación. Por otro lado, no se puede utilizar este trámite por el demandado en rebeldía para introducir motivos de oposición porque ya ha precluido el trámite al no contestar a la demanda (SAP Baleares, Sección 5ª, de 6 de abril de 2006).
6.- Función relativa a la proposición de prueba.
La última fase de la Audiencia Previa versa sobre la proposición de prueba. Las partes propondrán de forma oral los medios de prueba que consideran oportunos para la acreditación de sus alegaciones. El Tribunal debe analizar los medios de prueba propuestos desde tres puntos de vista: la pertinencia, la utilidad y la legalidad. No se admitirán medios de prueba que no guarden relación sobre los hechos controvertidos (artículo 283.1 LEC). Tampoco se admitirán pruebas sobre aquellos hechos sobre los cuales exista plena conformidad de las partes (artículo 281.3 LEC). Por otro lado, deberá tenerse en cuenta la posible ilicitud de un medio de prueba que deberá ponerse de manifestó tan pronto como se tenga conocimiento de dicha circunstancia y que deberá resolverse en el acto del juicio antes de que dé comienzo a la práctica de la prueba (artículo 287.2 y 433.1 LEC).
Por otro lado, los Abogados deben aportar una minuta de prueba que especifique los medios de los que pretenden valerse y aportar copia a las demás partes. Este instrumento favorece la labor del Tribunal a fin de no tener que apuntar de forma escrita todos los datos de los testigos, peritos u oficios que se interesan por las partes. Asimismo, también ayuda a la Oficina Judicial de cara a realizar posteriormente todas las citaciones de forma correcta evitando, de esta manera, posibles errores de transcripción que retrasen la celebración del juicio.
7.- A modo de conclusión: recomendaciones.
* La Audiencia Previa constituye, sin duda, un trámite esencial en el juicio ordinario. Dada la complejidad de este acto en el que se discuten y tratan numerosas cuestiones de diversa naturaleza, pueden sistematizarse algunas recomendaciones generales tanto a los Jueces como a los Abogados:
* El Tribunal debe conocer a fondo el procedimiento lo que requiere un estudio detenido de la demanda y la contestación. En esta labor, debe prestarse especial atención a las excepciones procesales porque su resolución se va a efectuar –salvo contadas excepciones- de forma oral lo que exige una mínima preparación de la motivación que se va a exponer a los letrados. No se puede desarrollar de forma profesional la labor de dirección de la Audiencia Previa sin que el Tribunal conozca la naturaleza del asunto, las alegaciones fundamentales de las partes y las excepciones procesales planteadas por el demandado en su contestación.
* La función conciliadora no es un mero trámite limitado a que el Tribunal pregunte si subsiste el litigio. El Tribunal debe tener una actitud proactiva, ofrecer posibles escenarios a las partes y buscar puntos en común. Por su parte, el Abogado debe valorar las propuestas del Tribunal y consultarlas con el cliente. En esta misma línea, el Abogado debería realizar un análisis crítico de las posibilidades de éxito de la demanda y, especialmente, de las consecuencias derivadas de la desestimación de la pretensión.
* El Abogado del actor debe preparar de forma minuciosa la Audiencia Previa para evitar desagradables sorpresas. Conviene repasar el escrito de contestación a la demanda y preparar de forma cuidadosa los argumentos contra las excepciones alegadas por la parte demandada, apoyando, en su caso, los argumentos con la jurisprudencia que resulte aplicable.
* Debe evitarse la impugnación generalizada del valor probatorio de los documentos. Como se ha comentado anteriormente, se trata de un trámite de autenticación que advierte al Tribunal de las posibles dudas sobre la autoría del documento y su falsedad. Las cuestiones sobre el valor probatorio deben introducirse, en su caso, en el trámite de conclusiones donde la labor del letrado es valorar los medios de prueba y ponerlos en relación con el objeto de controversia (artículo 433.2 LEC).
* Deben evitarse los “excesos de prueba” que pretende traer a juicio a todas las personas que han tenido relación con el asunto controvertido. La práctica forense demuestra que se capta mejor la atención del Tribunal cuando se practican menos pruebas, se formulan las preguntas justas y se evitan largas declaraciones testificales sobre aspectos que nada tiene que ver con lo discutido.
* Sería conveniente limitar la intervención de los peritos en Sala a aspectos realmente controvertidos entre las partes litigantes. En muchas ocasiones, la intervención del perito en Sala (artículo 347 LEC) se convierte en una suerte de explicación pormenorizada del dictamen pericial. El Tribunal tiene la obligación de leer el dictamen y valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC). El hecho de que el perito no intervenga en el acto del juicio no resta eficacia probatoria a sus conclusiones pues, en todo caso, el Tribunal deberá valorar en sentencia ese medio de prueba.
* El Abogado debe justificar la pertinencia y utilidad de la prueba lo que exige relacionarla de forma directa con los hechos controvertidos. De esta manera, se facilita la labor del Tribunal y se favorece el fair play con la contraparte que sabrá de antemano sobre qué aspectos va a declarar un determinado testigo o qué intervención va a tener el perito. Asimismo, este aspecto permite controlar si el Tribunal ha valorado de forma adecuada la pertinencia y utilidad de dicho medio de prueba en relación con el objeto de la controversia.
- Autor: Fernando Pinto Palacios
- Cargo profesional y formación específica: Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mahón (Menorca). Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Penal de la UIB. Profesor Asociado de Derecho Procesal Penal y de Práctica Procesal Penal en la Universidad Isabel I. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
- Email: fpintopalacios@gmail.com
- Twitter: @fpintopalacios
Palma, 7 de junio de 2018