Skip to content
deadname

Adiós al deadname: garantías constitucionales del cambio de nombre para transexuales. A cargo de Adrián Massanet.

28/2020

Resumen:

El “deadname” de una persona transexual, esto es, el nombre que le fue asignado al nacer y que no corresponde con su género sentido, continúa siendo uno de los estigmas con los que carga el colectivo. La Ley 3/2007 regula el procedimiento de cambio registral de nombre y sexo, si bien venía exigiendo como requisito objetivo la mayoría de edad. No ha sido hasta 2019 que el Tribual Constitucional se ha pronunciado en contra de dicha cláusula, abriendo la puerta a que menores transexuales con suficiente madurez y estabilidad accedan a dicho cambio.

Palabras clave:

Transexualidad, Identidad de Género, Menores, Derechos Humanos, Discriminación

Abstract:

The “deadname” of a transsexual person, that is, the name that was assigned to him at birth and that does not correspond to his felt gender, continues to be one of the stigmas with which the collective is marked. Law 3/2007 regulates the procedure of registered change of name and sex, although it had been demanding as an objective requirement the legal age. It has not been until 2019 that the Constitutional Court has ruled against this clause, opening the door for transgender minors with sufficient maturity and stability to access this change.

Keywords:

Transsexualism, Gender Identity, Minors, Human Rights, Discrimination

I. Introducción

2019 ha sido un año clave en la conquista de derechos de las personas transexuales, y muy especialmente para los menores de edad. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 99/2019 de 18 de julio, se ha pronunciado acerca de la inconstitucionalidad que suponía el requisito de la mayoría de edad para poder optar a la posibilidad del cambio registral de género y nombre, como exigía hasta ahora la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en consonancia con las reclamaciones de colectivos LGBT. Y no sólo eso: el Tribunal Supremo ha aplicado por primera vez la doctrina asentada ahora por el Constitucional a finales de este mismo año, acabando así de perfilar los nuevos matices introducidos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019 supone por tanto un gran avance en una de las más importantes reivindicaciones de las personas transexuales: dejar atrás el “deadname”, esto es, el nombre de nacimiento de una persona transexual. Esta reclamación es parte de toda una lucha que tiene por objeto lograr la despatologización de la transexualidad. Actualmente, el anteriormente llamado trastorno de identidad de género ha sido eliminado de la lista de trastornos mentales, y hoy en día ha sido sustituido por el término disforia de género, disociación entre sexo biológico y género socialmente atribuido, al que hace referencia la Ley 3/2007.

El “deadnaming”, así como también el “misgendering” (referirse a una persona transexual con el género incorrecto), son prácticas que, ya sea con intención dolosa, ya sea por mera ignorancia o descuido, van menoscabando la moral y la dignidad del colectivo. Si bien nuestra legislación permitía el cambio registral, el hecho de exigir como requisito el ser mayor de edad suponía dejar fuera de esta posibilidad a todos aquellos menores transexuales que ya desde temprana edad manifestaban una disociación entre sexo biológico y género. Los menores no son ajenos a los problemas que conlleva la transexualidad, y durante la época de la infancia y la adolescencia sufren de problemas específicos inherentes a estas etapas que podrían verse en gran medida corregidos con el acceso a dicha posibilidad.

La Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas transexuales dispone en su artículo primero que podrán solicitar el cambio de identidad “todas las personas de nacionalidad española, mayores de edad y con capacidad suficiente”, siempre que se cumplan dos requisitos adicionales en su artículo cuarto: que se haya diagnosticado la disforia de género, y que haya sido tratada médicamente durante dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.

El objeto de la Sentencia 99/2019 ha sido, precisamente, entrar a analizar si la mayoría de edad es un requisito suficientemente proporcional para limitar el derecho al nombre a los menores de edad.

II. El Derecho al Nombre y la Dignidad de la Persona

Si bien la Constitución española no se refiere en ningún momento al derecho a la identidad sexual, es claro que su fundamento y anclaje se hallan en el artículo 10 del texto al reconocer el derecho a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Y el derecho al nombre constituye precisamente un eje clave en la autodeterminación de la persona, tanto en la propia esfera íntima de la persona, como en su proyección exterior.

A pesar de la falta de una referencia directa al derecho a la identidad sexual en nuestra Constitución, son numerosas las menciones a la misma en textos internacionales con aplicación directa en nuestro ordenamiento. El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho a la identidad, así como también lo hacen la Convención de Derechos del Niño de 2006 o la Carta Europea de los derechos del niño de 1992, y uno de los aspectos de la identidad es, sin duda, el nombre y el género. Clave son también los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género o la Resolución 2048 de 22 de abril de 2015 del Consejo de Europa, que recomiendan a los Estados que suscriben estos textos a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas posibles para reconocer la posibilidad de reconocer el cambio registral sin atender al requisito de la mayoría de edad.

Pero además de estar estrechamente relacionado con los principios del artículo 10.1, el derecho al nombre se vincula con otros derechos constitucionales, como puede ser el derecho a la integridad moral (art. 15), el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen (art. 18) o el derecho a la protección de la salud (art. 43).

Nombre y género son, como hemos adelantado, cualidades básicas de la persona que conforman su identidad. Su reconocimiento no es un mero trámite administrativo ni una simple manifestación por escrito, sino un auténtico acto de validación de la identidad de la persona. La identidad sexual necesita de la posibilidad de autodeterminación, de una libertad de definirse, y requiere para ello una vinculación de los poderes públicos que la haga posible. Ese cambio de nombre a nivel registral implica poder cambiar partidas de nacimiento, documentos de identidad, pasaportes, diplomas y todos aquellos documentos que, en definitiva, determinan a efectos legales quién eres.

La imposibilidad de cambiar de género conculcaría además el derecho a la intimidad personal: el sexo atribuido al nacer constituye una información especialmente relevante y que la persona transexual quiere reservar del conocimiento ajeno. Mantener ese dato en registros públicos a lo largo de su vida le impone situaciones de exposición pública que se prefieren evitar, condicionando así su actuación cuando llega el momento de identificarse.

Pero además la negación del derecho al nombre supondría vulneración de la obligación de los poderes públicos de proteger la integridad moral de la persona, así como también la conculcación de la protección de la salud en el sentido amplio de bienestar físico, mental y social.

La pregunta ahora es cuestionar si impedir a los menores transexuales el acceso a este derecho es proporcional o no, especialmente si partimos de que una persona transexual puede someterse a los tratamientos médicos hormonales para iniciar su transición durante su minoría de edad. El derecho al nombre, por tanto, debe ponerse en relación con el principio rector de la protección de los menores y la infancia para analizar la proporcionalidad y relevancia del límite impuesto en la Ley 3/2007

III. Los problemas de la Ley 3/2007 y su nueva interpretación jurisprudencial

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas vino acompañada de grandes ventajas, como fue la transformación de un antiguo procedimiento judicial en uno administrativo, sustituir el término trastorno de identidad de género por el de disforia de género, o dejar de exigir la intervención quirúrgica como uno de los requisitos para el cambio de nombre. Sin embargo, no faltan tampoco críticas a su regulación, basadas principalmente en una indirecta patologización de la transexualidad o la carencia en España de una ley integral de identidad de género que trate la transexualidad de manera transversal.

La redacción actual del artículo 1 dispone que “Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral”. Por su parte, el artículo 4 de la misma señala que “La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) que le ha sido diagnosticada disforia de género […] y b) que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado”, si bien “no será necesario para a concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual”.

Los preceptos de la ley han sido criticados por diversos motivos. Por una parte, la ley parte de una perspectiva patológica de la transexualidad, entendiéndola como algo que debe ser tratado con intervención médica. Por otra parte, y lo que es el objeto nuclear de la Sentencia 99/2019, se exige ser mayor de edad para optar al cambio de sexo y nombre. El legislador ha introducido aquí un límite a un derecho fundamental que tiene por objeto principalmente la protección de la infancia del artículo 39.3 y 4 de la Constitución española, entendiendo que, al carecer de la madurez suficiente, no están preparados para decidir sobre el cambio de su propio nombre. Dicha consideración resulta especialmente contradictoria al ver que nuestro ordenamiento sí considera a un menor de edad lo suficientemente maduro como para decidir someterse a un tratamiento hormonal y las consecuencias del mismo, pero no para decidir su propio nombre. La pregunta por tanto es, ¿qué protege más al menor, impedirle acceder al cambio de nombre hasta alcanzar los dieciocho, o darle la oportunidad de ello cuando haya cumplido los requisitos médicos exigidos en la ley?

El Tribunal Constitucional somete el precepto cuestionado al análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad del mismo, y llega a la conclusión de que la norma no resulta proporcional en sentido estricto. Los perjuicios que provoca la norma en el menor son notablemente superiores a los que les garantizaría a limitación. El hecho de que la ley plantee un sistema automático que no tenga en cuenta las circunstancias del menor no resulta suficientemente justificado. Es por ello que los Magistrados acuerdan que la actual redacción del artículo 1 de la Ley 3/2007 debe sustituir el término “mayor de edad” por el de “suficiente madurez y que se encuentre en situación estable de transexualidad”.

Se trata de un pronunciamiento no exento de controversia. Por una parte, el Constitucional realiza una función confusa, como se menciona en el voto particular de la sentencia, en la medida en que declara inconstitucional la norma, pero no declarándola nula, que sería lo habitual en sus competencias, sino que va más allá, añadiendo una interpretación concreta a modo de legislador positivo. Además, el propio Tribunal no establece qué debe entenderse por “suficiente madurez” o por “situación estable de transexualidad”, sino que serán los tribunales ordinarios los encargados de determinar cuándo nos encontramos ante estas situaciones. La sentencia vuelve a provocar así una situación de inseguridad jurídica, abriendo la puerta a que los menores de edad puedan acceder al cambio registral de nombre y género, pero no detallando cuáles son estos nuevos requisitos que se exigen.

El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de aplicar la nueva doctrina del Constitucional recientemente en su sentencia 685/2019 de 17 de diciembre, avalando por primera vez el cambio de nombre y sexo de un menor transexual. Sostiene el Alto Tribunal que la disforia de género “provoca en el menor un sentimiento de vulnerabilidad, humillación y ansiedad incompatibles con las exigencias del derecho a la integridad moral fijada por la Constitución”, admitiendo que impedirle cambiar de nombre supone además una vulneración de la salud del menor, así como de su derecho a la intimidad cada vez que ha de identificarse públicamente. Por una parte acoge la definición de madurez dada por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, observación num. 12: “capacidad de comprender las consecuencias de un asunto determinado”. Pero por otra parte, el Supremo no entra a valorar si se cumplen los nuevos requisitos de madurez y estabilidad impuestos por el Supremo, sino que devuelve el caso al tribunal de apelación para que analice al menor y compruebe la existencia de estos requisitos.

IV. Conclusiones

Si bien se han dado enormes avances en este 2019 para los menores transexuales, abriéndose camino a próximas generaciones y facilitando los trámites, lo cierto es que el proceso para el cambio de nombre está siendo aún largo y tortuoso. Menores de edad que iniciaron los trámites judiciales, enfrentándose al límite del artículo 1 de la Ley 3/2007, ven cómo va a acabarse el proceso cuando ya han alcanzado la mayoría de edad. Además, la indeterminación de los términos suficiente madurez y situación estable de transexualidad aún están por determinarse, puesto que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional han llegado a determinar en sus sentencias qué debemos entender por ellos, dejándolos como conceptos jurídicos indeterminados a concretar en cada caso.

Ya sea con intención de menoscabarles, ya por mero descuido, el “deadname” continúa siendo uno de los mayores estigmas con los que se ven obligados a cargar las personas transexuales a lo largo de su vida. Al final, la persona más interesada en qué consta en la inscripción registral es la propia persona.

El objetivo último debe ser abogar por una ley integral de transexualidad. Si bien los poderes estatales han descartado en anteriores ocasiones la posibilidad de abordar la problemática mediante una ley transversal, las asociaciones de transexuales continúan reivindicando una norma que incluya no solo la regulación del cambio de nombre, sino que también incluya medidas en el ámbito sanitario (necesidades de tratamiento médico, disfrute de bienestar general, cobertura sanitaria…), así como el laboral o asistencial, puesto que no debemos olvidar la desventaja social y de marginación que padece el colectivo.

Si bien no contamos con una Ley integral a nivel estatal, no sucede lo mismo en determinadas Comunidades Autonómicas. Navarra fue pionera aprobando la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de los derechos de las personas transexuales, respondiendo de manera multidisciplinar a necesidades sanitarias, psicológicas y sociales y acogiendo principios internacionales del Parlamento Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Principios de Yogyakarta. La estela de Navarra ha sido continuada por otras Comunidades, como es el caso del País Vasco, Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, Baleares, Aragón y Comunidad Valenciana. Si las Comunidades Autónomas han sido capaces de elaborar numerosas leyes de protección integral y de derechos de personas transexuales, ¿qué motivos existen para no hacerlo a escala estatal?

Adrián Massanet Rodríguez

5 de marzo de 2020


Perfil

Autor: Adrián Massanet Rodríguez

Cargo profesional: Fiscal en prácticas

Contacto: adrianmassanet1993@gmail.com


VI. Bibliografía

Atienza Macías, Elena y Armaza Armaza, Emilio José. “La Transexualidad: aspectos jurídico-sanitarios en el ordenamiento español” Salud Colectiva (2014): 365-377

Butler, Judith. 2006. Deshacer el género. España: Ediciones Paidós

Reyes Rincón, “Patrick deberá mostrar su madurez ante el juez para cambiar su sexo en el DNI” El País (https://elpais.com/sociedad/2019/12/18/actualidad/1576677732_024518.html)

Rubio Arribas, Fco. Javier. “¿El tercer género? La transexualidad”. Nómadas. Critical Journal of  Social and Juridical Sciences, vol 17 num 1 (2006)


Más publicaciones de Adrián Massanet

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: