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Defensa en procedimientos de impago de tarjetas de crédito. A cargo de Beatriz Duro

AD 10/2019

ABSTRACT:

El objetivo de este artículo es poner el foco en la defensa de los consumidores ante la imposibilidad de pagar tarjetas de crédito. Analizando las posibles cláusulas abusivas del contrato (control de incorporación y transparencia) y los mecanismos de oposición en el proceso judicial.

Palabras clave:

  • Defensa de los consumidores
  • Impago
  • Deuda tarjeta de crédito
  • Cláusulas abusivas

El objetivo de este artículo es poner el foco en la defensa de los consumidores ante la imposibilidad de pagar tarjetas de crédito.

Es muy habitual la concesión de líneas de créditos para poder satisfacer necesidades puntuales o, incluso, mejorar la capacidad económica -momentáneamente-. Éste es uno de los medios de financiación más habituales en el mercado.

La forma de comercialización de estas tarjetas es por todos conocida, pues seguramente todos hayáis visto al entrar en vuestra banca on line hasta qué importe os conceden simplemente pulsando un botón o hayáis recibido una llamada de vuestro banco para deciros la cantidad que tenéis pre-concedida. Incluso, es habitual ver stands en el metro o en la calle comercializando este tipo de contratos.

Los que, además, hayáis contratado alguna vez una tarjeta sabréis que hacerlo es tan sencillo como parece, únicamente tienes que firmar unos papeles y en menos de cinco minutos tienes el dinero en tu cuenta. Evidentemente nadie te explica el contenido del contrato que estás firmando, ni las consecuencias de las cláusulas que lo componen. De hecho, lo habitual, es que te lo «vendan», como si de cualquier otro producto se tratara, mostrándote únicamente las ventajas. No te explican el importe total que vas a tener que devolver, ni cuál es el tipo de interés, ni las comisiones o intereses de demora, ni si estás contratando un seguro.

Es más, en la mayoría de los casos que hemos comentado, no te permiten visualizar las condiciones del contrato, mostrándote únicamente la hoja de la solicitud de línea de crédito; y otras veces, el tamaño de la letra de las condiciones del contrato es tan minúsculo que su lectura se hace realmente difícil, si no imposible.

En importante señalar que el objetivo del artículo es la defensa de los consumidores ante el impago tarjetas de crédito o préstamos personales y que, por tanto, en estos casos nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, dispuestas en contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias.

La definición de «condición general de la contratación» viene en la propia Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante), que establece en su artículo primero que “son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

A raíz de este precepto, la doctrina ha señalado una serie de requisitos que deben concurrir para que se trate de condiciones generales de la contratación, como apuntó la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 (párrafo 137), a saber: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad.

Así quedan fuera del análisis que se realiza en este artículo la contratación de líneas de crédito con profesionales que no tengan la condición de consumidor.

Las cláusulas que integran el contrato están sometidas al control de transparencia -incluida la cláusula de los intereses remuneratorios-. La STS de 24 de marzo de 2015 remite a su Sentencia de 9 de mayo de 2013 y perfila en qué consiste el doble control de transparencia señalando lo siguiente:

  1. Un control de incorporación (transparencia documental), conforme a criterios de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Se trata de la mera transparencia documental y gramatical;
  2. Un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato, que tiene por objeto determinar “si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo” (STS 9/5/2013).

La redacción clara y comprensible de las cláusulas no sólo implica que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido utilizando caracteres legibles y con redacción comprensible, sino que supone además que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El TJUE, en su Sentencia de 30 de abril de 2014 (Asunto C-26/13), en relación con el artículo 5 de la Directiva 13/93, señala que «tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase la Sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44)”.

Y continúa así: “toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva”.

Y, referido a tipo de interés remuneratorio, la STS de 25 de noviembre de 2015 señaló que no se permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio –en cuanto elemento esencial del contrato- siempre que se cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Por último, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos –la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y del art. 7, que recoge los negativos –no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato; b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

En relación con esto, conviene tener presente lo dispuesto en el apartado 1.b del artículo 80 de la LGDCU, que dice así: “En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.

Ante el impago por parte del consumidor de las obligaciones de pago, lo normal es que las entidades reclamen judicialmente a través de un procedimiento monitorio. La modificación del procedimiento monitorio con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por la Ley 42/2015, introdujo principalmente dos cambios:

En primer lugar, se ha introducido el apartado 4º del artículo 815 de la LEC, que dice así «si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible….»

Este precepto impone una obligación de examen de oficio de las cláusulas PREVIAMENTE a la admisión del monitorio, debiendo darse traslado al Juez/a a tal efecto por parte del Letrado/a de la Administración de Justicia. Sin embargo, dicho trámite es obviado en muchas ocasiones, dando lugar a una debida admisión.

Y, en segundo lugar, ha supuesto el fin de la controversia en torno a si basta con que la oposición al monitorio sea “sucinta”, como recogía el texto anterior, o bien si debían abordarse todas las cuestiones de oposición posibles, en favor de esta segunda línea, señalando la nueva redacción del artículo 815 que las alegaciones habrán de ser “fundadas y motivadas”.

Al tener que ser fundada la oposición, existe un motivo evidente a que en la petición inicial quede igualmente debidamente acreditada la deuda reclamada, no bastando un mero certificado unilateral de deuda, siendo frecuente que las entidades únicamente aporten dicho documento para justificar el importe reclamado.

Al basar nuestra oposición, entre otros motivos, en la existencia de cláusulas abusivas, conforme a la normativa sobre consumidores, y tener como consecuencia de dicha declaración la minoración de la cantidad reclamada en lo indebidamente cobrado por estas cláusulas, resulta necesario que la entidad aporte un cuadro de amortización real de los meses/años en los que ha estado vigente el contrato, de forma que se pueda corroborar qué cantidades se han pagado y por qué conceptos, y llevar a efecto las consecuencias de las posibles nulidades de las cláusulas del contrato.

No basta que se aporte un desglose de la deuda que se reclama, dado que la nulidad de una cláusula tiene efectos extunc y, por tanto, conforme al artículo 1.303 del Código Civil, produce un doble efecto: que no pueda reclamarse ninguna cantidad en aplicación de esa cláusula; y que se devuelvan las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato; por tanto, resulta muy importante solicitar al Juzgado para que requiera a la entidad demandante para que aporte dicho extracto de movimientos.

Desde mi punto de vista, esta falta de documentación acreditativa de la deuda que se reclama, no sólo desglosando las cantidades reclamadas, sino también cómo se ha llegado a dicha cantidad, mediante la aportación de un cuadro de movimientos completo, debería ser motivo de inadmisión del procedimiento monitorio, pues la ausencia de dicho documento impide aplicar correctamente las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas, y por tanto impide un completo examen de oficio de las mismas y limita el derecho de defensa del consumidor.

Por tanto, si el Juzgado nos da traslado del monitorio previa su admisión, junto a la nulidad de las cláusulas correspondientes debemos solicitar la inadmisión del mismo por el motivo expuesto: falta de acreditación de la deuda con indefensión a nuestro cliente; y si ya se hubiera admitido el monitorio y nos dan traslado para oposición, habremos de solicitar que se requiera a la entidad para que aporte el cuadro de movimientos a que hemos hecho referencia –o la totalidad de los extractos mensuales-.

Mi experiencia en la práctica es que en muchas ocasiones las entidades no pueden aportarlo, o porque con tantas cesiones de la deuda no disponen realmente de ello, o porque no les interesa, y tampoco pueden decir qué cantidades se han pagado por cada importe, lo que debería llevar a que el Juzgado desestimara la demanda (si no se ha inadmitido previamente el monitorio). Y ello porque, como he indicado, de lo contrario no es posible determinar la deuda ni aplicar las consecuencias de la nulidad de una cláusula que sea declarada abusiva, dándose la paradoja de que la entidad demandante afirma que no puede saber qué importes se han abonado pero sí qué importe se debe, lo que carece de sentido completamente.

Por este motivo, y al no hacerse en muchas ocasiones el examen previo de oficio, muchos procedimientos verbales u ordinarios que vienen de monitorios son finalmente desestimados cuando, en realidad, deberían haber sido inadmitidos a trámite desde el inicio.

Por otro lado, una vez admitido a trámite el monitorio, en nuestra oposición deberemos por un lado examinar el contrato atendiendo al control de transparencia, pues como hemos dicho en muchas ocasiones nos encontramos con contratos cuyas condiciones resultan absolutamente ilegibles; y, por otro lado, alegar la abusividad de las diferentes cláusulas en función de la normativa sobre consumidores.

Por último, muchos de estos contratos tienen intereses absolutamente desproporcionados, que no se justifican de forma alguna y que pueden dar lugar a la nulidad total del contrato conforme a la Ley de Represión de la Usura.

Para valorar si nos encontramos ante unos intereses remuneratorios usurarios «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)” y deberán cumplirse los siguientes requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de represión de la usura: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, según la jurisprudencia. Así lo establece la STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015.

La consecuencia de la declaración de usurario del contrato la encontramos en el artículo 3º de dicha Ley, que dice así: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Por esto también resulta fundamental que la entidad aporte los recibos o un cuadro de amortización, pues en caso de que se declarare la usura del contrato, deberá descontarse de la cantidad reclamada todos los pagos que no se hayan destinado a amortizar capital. O, si se hubiera pagado de más, devolver todo lo que exceda del capital. Para que el Juzgador pueda acordar la devolución o reducción de la cuantía, es necesario, junto con la oposición al monitorio, o contestación a la demanda en el procedimiento ordinario posterior, haber formulado reconvención o compensación, en la forma prevista en los artículos 406 y siguientes de la LEC.

Todas estas opciones tendremos que estudiar y alegar, en su caso, en la fase de oposición al monitorio, finalizándose este procedimiento tras la presentación de nuestro escrito y transformándose, según la cuantía, en verbal u ordinario, dándose 10 días para impugnación o 1 mes para presentación de la demanda a la actora, respectivamente.

 

Beatriz Duro Álvarez del Valle

Madrid, 5 de febrero de 2019


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Beatriz Duro Álvarez del Valle
Abogada y mediadora. Socia directora en Duroa Abogados.
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