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Imagen de unas manos adultas en torno a los pies de un bebe

La filiación y las pruebas biológicas. A cargo de Ana Garnelo.

AD 23/2020

Abstract:

¿Qué es la filiación?. Determinados conceptos, que son jurídicos, se tratan con habitualidad en otros ámbitos y ello impone la necesidad de reubicarlos en su contexto legal y analizarlos de forma que nos permita conocer sus implicaciones y efectos.

En este caso concreto, y siendo múltiples las posibilidades de acción judicial en reclamación o impugnación de la filiación declarada como consecuencia de la pluralidad de sujetos que en esta relación pueden llegar a intervenir, encontramos medios de prueba tan peculiares como la posesión de estado o la prueba biológica, a la que expresamente se refiere la ley por su incuestionable virtualidad.

Palabras clave:

filiación, alimentos, patria potestad, apellidos, registro civil, pruebas biológicas, integridad física, derecho a la intimidad, posesión de estado, derechos sucesorios, protección de los hijos, verdad biológica, retroactividad de los efectos de la filiación declarada.

La filiación es la relación que une a padres y a hijos, presentando una vertiente biológica y otra capaz de plantear consecuencias sociales y muy especialmente, y por lo que nos atañe, jurídicas. Así, la relación jurídica de la filiación hace referencia al conjunto de derechos, deberes y funciones que unen a los padres con sus hijos y que puede o no coincidir con la relación biológica que es la procreación. Sucederá de este modo en los casos de adopción, en los cada vez más frecuentes de utilización de técnicas de reproducción asistida y en los tan controvertidos supuestos de gestación subrogada.

            Cualquier análisis de la regulación legal de la filiación precisa, para ser comprendido, tomar en consideración tres elementos esenciales a la misma:

            De conformidad con el artículo 108.2 del Código Civil la filiación produce siempre los mismos efectos, que tendrán en principio carácter retroactivo para los nacidos con anterioridad a la Ley de 13 de mayo de 1981, y ello con independencia de que se trate de filiación matrimonial, no matrimonial o adoptiva. De esta forma el artículo 14 de la Constitución pasa a informar el tratamiento legal de la filiación.

            Según el artículo 110 del Código Civil es la filiación, y no la patria potestad, la que impone la obligación de velar por los hijos y de alimentarles. Este principio de protección al hijo es igualmente reflejo de un mandato constitucional, el contenido en los apartados 3 y 4 del artículo 39.

            Si bien el Código Civil no lo prevé de forma expresa, no es posible a día de hoy estudiar la figura de la filiación prescindiendo del principio de veracidad biológica que está íntimamente relacionado con la admisibilidad de toda clase de pruebas en los procedimientos judiciales para la determinación de la filiación, incluidas las biológicas que se admiten en el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Los efectos de la filiación, cualquiera que sea su naturaleza, pueden resumirse de la siguiente manera:

1.- La filiación determina los apellidos:

El artículo 50 de la Ley del Registro Civil establece que las personas son identificadas por su nombre y apellidos, completándose esta manifestación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, en virtud del cual es la filiación la que determina los apellidos.

Si bien tradicionalmente el orden de los apellidos venía determinado por el primero del padre, en primer lugar, y el primero de la madre, en el segundo; en la actualidad cabe elegir el orden de los apellidos de los hijos cuando concurran tres requisitos que son una filiación determinada por ambas líneas, acuerdo de ambos progenitores y que, ejercitada la opción para el primero de los hijos esta se extienda al resto de los que en común tengan.

En cualquier caso, como señala el apartado 4 del artículo 109 del Código Civil, los hijos pueden, al alcanzar la mayor edad, solicitar que se altere el orden establecido para sus apellidos.

2.- La filiación implica la obligación de velar por los hijos y la de prestarles alimentos:

A través del artículo 110 del Código Civil se vinculan estos deberes no con la patria potestad sino con la filiación, manteniéndose vigentes a la extinción de aquella o en los casos de suspensión o privación de la misma. Esta obligación se concreta en la de atender a los hijos y prestarles alimentos en el concepto jurídico de los mismos que incluye alimentos en sentido estricto, vestido, habitación.

3.- La filiación determina los derechos sucesorios:

Aunque estos derechos están excluidos de lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Civil, los hijos tienen derecho a la legítima y, en los casos de sucesión intestada, son los primeros en suceder con independencia de la naturaleza de la filiación.

            En relación con los efectos de la filiación destaca lo dispuesto en el artículo 111 del Código Civil, el cual prevé que en el caso de progenitores que se opongan a la acción judicial de reclamación de la filiación, y de los condenados por sentencia firme a causa de las relaciones a que obedece la generación, no se producirá el efecto de determinación de los apellidos pero sí quedarán a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestar alimentos.

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil los efectos derivados de la filiación tienen carácter retroactivo siempre que sea posible. Esta cuestión es especialmente relevante cuando la determinación de la filiación no se produce en el momento del nacimiento o cuando, previamente, se ha impugnado una filiación anterior.

            Así por ejemplo, en el caso de los apellidos el establecimiento de la filiación y la consiguiente determinación de los apellidos no implica que con ellos haya de identificarse al hijo desde el mismo momento del nacimiento, sino desde la fecha de determinación de la filiación. De esta forma no será necesario que se rectifiquen documentos anteriores, si bien en ocasiones habrá de acreditar que documentos en que figuran apellidos distintos se refieren a la misma persona; esta cuestión es de especial relevancia práctica cuando pensamos en historias médicas o en titulaciones académicas, pero también en la inclusión en registros públicos como puede ser el de penados y rebeldes.

            Es evidente que pese a la presunción de filiación matrimonial, en virtud de la cual se determina la filiación en los casos de matrimonios y de nacimientos producidos después de su celebración y antes de los trescientos días siguientes a su separación o a la disolución del vínculo matrimonial, y a la posesión de estado, entendida como situación de hecho que se traduce en la ostentación pública de la relación paterno-filial, la determinación de la filiación no es siempre tan sencilla y así los artículos 115 y 120 del Código Civil recogen los distintos mecanismos con que podemos contar y que abarcan tanto la filiación matrimonial como la extramatrimonial, permitiendo igualmente acudir a los órganos judiciales o a sistemas extrajudiciales como son la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, la declaración conforme realizada por el padre en el momento de la inscripción del nacimiento, el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil o en testamento o documento público, entre otras.

            Esta dificultad es la que justifica que la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya he referido, admita en su  artículo 767.2 toda clase de pruebas en los procedimientos judiciales para su determinación, incluidas las biológicas. Con esta mención expresa no se pretende, en modo alguno, otorgarles valor prevalente respecto del resto de pruebas que nos permitan declarar o impugnar la filiación; pero sí reconocer su validez a pesar de las reticencias que surgían inicialmente en torno a su figura bien entendido, además, que su valor probatorio no es comparable con el de cualquier otro medio de prueba como podría ser una declaración de testigo o una prueba documental. Ello porque las pruebas biológicas son pericias prácticamente indubitadas al arrojar resultados afirmativos o negativos sobre una paternidad con un porcentaje de certeza muy cercano al 100%.

            Cuestión que tradicionalmente se ha planteado, especialmente por quienes no querían someterse a las pruebas biológicas instadas por otro sí en las demandas para la reclamación de una filiación, es la posible vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la integridad física, proclamado en el artículo 15 de la Constitución, o el derecho a la intimidad, al que se refiere el artículo 18 del mismo texto legal. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional y así su Sentencia de 17 de enero de 1994, resultando las siguientes conclusiones:

  1. El interés social y el orden público que entran en juego en un procedimiento judicial para la determinación de la filiación han de prevalecer frente a los derechos individuales del demandado.
  2. El análisis de sangre en que se traduce la mencionada prueba biológica no puede considerarse atentatorio al derecho a la integridad física –no puede sostenerse que sea constitutivo de tortura o trato inhumano o degradante- ni contrario a los derechos a la intimidad personal y familiar.

En este sentido la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 señala que “el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la autoridad judicial en el seno de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de determinados deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación”.

También nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de practicar prueba biológica sobre un cadáver, concluyendo igualmente que no se conculca ningún derecho fundamental ya que, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2005, los derechos fundamentales a la integridad física, al honor, la dignidad humana o la propia imagen solo pueden predicarse de la persona viva. Sí entiende esta resolución que pueda verse afectado el derecho a la intimidad familiar, como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2004, resolviendo el conflicto “tomando en consideración que el derecho a la intimidad no puede convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares”.

El hecho de que no exista controversia en el plano jurídico sobre el hecho de que las pruebas biológicas son en estos procedimientos plenamente ajustadas a derecho no implica que se puedan practicar coactivamente, ello porque no existe precepto legal que lo avale y porque, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de constante referencia, el artículo 15 de la Constitución consagra la inviolabilidad del cuerpo humano e impide, para su salvaguarda, la extracción de sangre de una persona sin su consentimiento.

Es precisamente para paliar los efectos de esta garantía constitucional que se produce un giro jurisprudencial que tiene como punto de partida, una vez más, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994, que hace recaer en el interesado las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas biológicas judicialmente acordadas y culmina en la redacción actual del artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite declarar la filiación con base en la negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica siempre que concurran otros indicios de la maternidad o paternidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 recalca la obligación constitucional de colaborar con la tribunales en el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución; en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al considerar, en su Sentencia de 20 de septiembre de 2002, que las partes tienen la obligación de facilitar la prueba acordada por el órgano jurisdiccional so pena de vulnerar los artículos 24 –al causar indefensión a la parte contraria-, 14 –al impedir la declaración de la filiación con la consiguiente discriminación-, 39 –por desoír la necesaria protección integral de los hijos- y 118 –por desatender el requerimiento del órgano judicial al solicitar la prueba biologica-, todos ellos de la Constitución.

Esta obligación se extiende, además, a los hijos demandados del progenitor presunto y a sus causahabientes en caso de que aquel haya fallecido; siempre y cuando se den una serie de requisitos de configuración igualmente jurisprudencial:

  1. La resolución judicial que acuerde la práctica de la prueba biológica tiene que estar debidamente motivada y justificar su necesidad.
  2.  La referida prueba tiene que estar amparada en una causa legalmente prevista y ser indispensable para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos de investigación de la paternidad y protección de la dignidad de la persona.
  3. La intromisión en los derechos fundamentales de que es titular quien haya de someterse a la prueba biológica ha de ser proporcional con la finalidad que se pretende conseguir.

Sin embargo, no toda negativa a someterse a las pruebas biológicas en un procedimiento de filiación puede entenderse como suficiente para declarar la filiación reclamada, así sucederá en los casos en que no exista prueba o indicio acerca de la conducta de quien haya de someterse a las pruebas o de la necesaria existencia de relaciones sexuales o de alguna relación al menos entre las partes, entendiendo en estos casos justificada la negativa. Igualmente justificada cuando su realización implique grave riesgo o quebranto de la salud, no siendo suficientes en este sentido la alegación de un posible contagio de SIDA, hemofilia o la circunstancia de profesar la fe de los Testigos de Jehová al no poder equipararse una extracción de sangre con una transfusión.

Tampoco tendrá acogida la alegación de que la madre mantenía relaciones sexuales con terceras personas, la denominada exceptio plurium concubentium, puesto que será precisamente en estos casos en los que la prueba biológica sea de mayor utilidad.

En cualquier caso, y según resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2003, “el resultado de dicha prueba, tanto si se practica efectivamente como si no, por no prestarse a su realización el afectado, ha de valorarse por el órgano judicial en el contexto del conjunto probatorio existente en el procedimiento”.

Así las cosas resulta que la negativa a someterse a la prueba biológica no tiene carácter absoluto de prueba de paternidad, si bien es cierto que en esta materia se han flexibilizado los criterios aplicados para valorar otros indicios como sucede en el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000, en virtud de la cual es suficiente que se haya acreditado la razonable posibilidad de unión carnal al tiempo de la concepción.

ANA GARNELO FERNANDEZ-TRIGALES

25 de febrero de 2020


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Licenciada en derecho ejerciente, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de León. Mediadora

Defensora de la función social de la abogacía y del turno de oficio como máxima expresión de la misma.

Miembro por tanto de la Comisión de Turno de Oficio de la Delegación de Ponferrada del Ilustre Colegio de Abogados de León y letrada adscrita al turno de oficio.

Comprometida con la necesidad de facilitar el acceso a la profesión a quienes se incorporan a la misma desde la presidencia de la Agrupación de Abogados Jóvenes de León.

Convencida de que la justicia atraviesa un momento complicado, con amenazas frente a las cuales no podemos ser indiferentes quienes hemos hecho de su defensa uno de los frentes fundamentales de nuestras vidas. Activista por tanto en redes sociales.

Experta en gestión de redes sociales. Ponente en el I y II Encuentro de
Community Management en el Sector Legal, organizados por el Instituto de Innovación Legal, y coautora de los ebooks “Redes sociales en el sector legal” y “II Encuentro de CM legal”, editados ambos por Lefebvre-El Derecho.

Twitter: @AnnieGarnelo

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