AD 163/2020
“EL PAGO DE LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAS LA SEPARACIÓN O DIVORCIO”
Abstract:
A lo largo del presente artículo trataremos de analizar la problemática relativa al pago de los gastos derivados de la Comunidad de Propietarios cuando, tras la separación o el divorcio, el uso de la vivienda familiar se atribuye a uno solo de los cónyuges, pero la misma pertenece en proindiviso a ambos.
Palabras clave:
- – Separación
- – Divorcio
- – Comunidad de Propietarios
- – Gastos comunitarios
- – Artículo 9 LPH
- – Propiedad proindiviso
- – Vivienda familiar
Una de las preguntas más frecuentes que recibimos los abogados de familia al tramitar un proceso de separación o divorcio es “¿quién se tiene que hacer cargo de los gastos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar tras la ruptura?
Para dar respuesta a esta cuestión, se hace necesario distinguir entre los gastos comunitarios ordinarios, que están destinados a cubrir el mantenimiento y conservación de los elementos y servicios comunes; y los gastos comunitarios extraordinarios, que se producen de manera eventual como consecuencia del establecimiento de un nuevo servicio o reparación (derramas).
En los casos en que el inmueble en cuestión pertenece a ambos cónyuges en copropiedad, suele ser práctica habitual en los procesos de separación o divorcio que los gastos ordinarios de la Comunidad sean asumidos en exclusiva por el cónyuge que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda, ya que, al estar destinados a cubrir el mantenimiento y conservación de las zonas comunes, se entiende que tan solo benefician de manera directa al cotitular que ostenta el derecho de uso del inmueble.
Y por lo que respecta a los gastos extraordinarios, suele ser muy frecuente distribuir su obligación de pago al 50 % entre los cónyuges
No obstante lo anterior, no podemos olvidar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye a los propietarios de la vivienda, sin distinción, la obligación de contribuir a los gastos derivados del uso y mantenimiento del inmueble, así como sus reparaciones y mejoras. Ello implica que, frente a la Comunidad de Propietarios, y mientras se mantenga la copropiedad sobre el inmueble, ambos cónyuges seguirán siendo deudores solidarios de los gastos comunitarios, tanto ordinarios como extraordinarios, a pesar de que, tras la separación o divorcio, el uso y disfrute de la vivienda se haya atribuido a uno solo de ellos.
En definitiva, las medidas acordadas en el procedimiento de separación o divorcio no son vinculantes para la Comunidad, ya que la obligación de abonar los gastos comunitarios corresponde a los propietarios de la vivienda, no a los usuarios.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo de manera muy clarificadora en su Sentencia nº 508/2014, de 25 de septiembre (ID CENDOJ: 28079110012014100456), en la que se plantea la posibilidad de atribuir los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común a pesar de que, por imperativo del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el pago de dichos gastos deba corresponder a ambos cónyuges al ser los dos copropietarios de la vivienda. Finalmente llega a la conclusión de que, si bien frente a la Comunidad de Propietarios ambos cónyuges están obligados al pago de los gastos comunes, debiendo soportar ambos las eventuales reclamaciones que pueda dirigir la Comunidad, nada impide que en el proceso de divorcio se atribuya el pago de dichos gastos ordinarios al cónyuge que se adjudica el uso de la vivienda:
“Es evidente que, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH).
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que, de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH.
En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite que, aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma.
Por otra parte, los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad”
En definitiva, como señala el Tribunal Supremo, nada impide que en los procesos de divorcio o separación se atribuya la obligación de pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad al cónyuge que queda en el uso de la vivienda, si bien, dicha decisión no resulta vinculante para la Comunidad de Propietarios, quien podrá dirigir su reclamación, en caso de impago, frente a todos los copropietarios, sin perjuicio de las acciones de repetición que existan entre ellos.
Fdo.- Patricia M.ª Vadillo García
Palma, a 15 de octubre de 2020

Patricia Mª Vadillo García
Licenciada en Derecho por la Universitat de les Illes Balears
Abogada en “Serra & Vadillo, Abogados”
Colegiada en el ICAIB con nº 4435
Contacto: patricia@serrayvadillo.com