Skip to content

La usura en los créditos revolving. Última jurisprudencia y polémica. A cargo de Beatriz Duro y Azael Babiano

AD 117/2020

Abstract: La polémica recientemente avivada por el Tribunal Supremo en torno a la calificación de usuraria de una tarjeta revolving. Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020. Estadísticas de referencia del Banco de España.

Palabras clave:

  • Usura
  • Revolving
  • Crédito
  • Consumidores

Cualquier lector habitual de diarios y blog jurídicos, e incluso periódicos generalistas, estará al tanto del revuelo generado en torno a la usura y el crédito al consumo durante los últimos 5 años.

Tras la revolución en la jurisprudencia hipotecaria, y en íntima relación con la crisis económica que azotó nuestro país desde 2008, el crédito al consumo se disparó como alternativa ante la dificultad de acceso al crédito ordinario. Y su impago también.

La emisión de crédito al consumo de forma prácticamente indiscriminada, la ausencia de control por los organismos supervisores, principalmente el Banco de España, la tasa de morosidad y la no prestación de garantías al pago, deriva necesariamente en una elevación de los precios. Las entidades financieras emisoras de crédito al consumo necesitan incrementar los tipos de interés para amortiguar todos estos elementos y rentabilizar su actividad.

Para cerrar el círculo, los impagos se paquetizaron y vendieron en cartera a fondos de inversión domiciliados en paraísos fiscales (los llamados “fondos buitre”) para su reclamación en masa.

Ello unido a las reformas en el ámbito civil y procesal civil que realizó la Ley 42/2015, con el acortamiento de los plazos de prescripción y el régimen transitorio que fijó una fecha final (7 de octubre de 2020) a la reclamación de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, ha dado lugar a un aluvión de procedimientos judiciales cuya litis trata si procede o no condenar al moroso frente a la entidad financiera o el “fondo buitre”.

Y a partir de este escenario, la jurisprudencia ha sido rica y variada. Recién estrenada la meritada Ley 42/2015, fue dictada por el Tribunal Supremo la Sentencia nº628/2015 de 25 de noviembre, que vino a rescatar la anciana Ley de represión de la Usura, promulgada ni más ni menos que en el año 1908 y cuyo concepto había caído en el olvido y perdido fuerza desde que fuera despenalizada al no aparecer en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se rescataba así este concepto prácticamente en desuso y de una manera notablemente revolucionaria, pues introducía en la doctrina tres elementos que permitían el uso generalizado de este límite a la libertad de precios:

  • Desaparecía el requisito de “situación angustiosa, inexperiencia o facultades mentales limitadas”. El Supremo expresa que había abandonado este criterio subjetivo hace más de setenta años, pero no es hasta esta sentencia que se manifiesta expresamente y consolida la doctrina a este respecto.
  • Determina como criterio para apreciar si el interés es excesivo o no, la observancia de las tablas publicadas por el Banco de España en relación con los precios medios publicados a partir de los comunicados cada mes por las diversas entidades bancarias sometidas a su supervisión. Se establecía así un marcador neutral sobre el que únicamente faltaba determinar qué desproporción es susceptible de considerarse usuraria, o qué se puede considerar un interés notablemente superior.
  • Un tipo de interés del doble de la media de precios publicada por el Banco de España es calificable de usurario.

Así, cuando fuera de la doctrina proveniente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) poco o nada se esperaba en defensa de los consumidores, el Tribunal Supremo, que tan intransigente había sido en materia hipotecaria, necesitado de los empujones del TJUE para proteger a los consumidores en perjuicio de la Banca, dio un golpe en la mesa contra el cada vez más extendido negocio del crédito al consumo.

Es ilustrativo el afloramiento de entidades financieras de microcréditos, créditos rápidos, tarjetas revolving y demás financiación subprime. Contra esta moda, nuestro más alto Tribunal expresó una frase muy significativa de cara, no solo a la protección del consumidor, sino también del deudor de buena fe:  “la concesión irresponsable de créditos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Tras esta sentencia, se ha elevado la litigiosidad con los deudores como parte actora. Además, ha sido una gran herramienta para su defensa como parte demandada. Y cuando parecía que los juzgados y tribunales habían unificado su criterio, la cuestión volvió al Tribunal Supremo que, en lugar de pacificar definitivamente la cuestión, avivó la polémica:

Su sentencia nº149/2020, del 4 de marzo, introduce los siguientes tres elementos:

  • Que las referencias válidas son las publicadas por el Banco de España: “Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados
  • Que si existen publicaciones sobre una categoría específica, habrá que comparar el contrato con ella, por ser la que mayores características comparte: “El índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.
  • Que siendo los tipos medios para créditos revolving muy elevados ya de por sí, una oscilación al alza en el contrato a analizar, aunque parezca sensible, debe ser también reputado nulo por usura. En la sentencia en concreto, la diferencia es de unos 7 puntos: “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio (…) Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Posteriormente a esta sentencia, el Banco de España ha rescatado las estadísticas que, aunque no tenía publicadas, sí había recopilado en su labor supervisora.

Aunque el Supremo asume una media histórica del 20%, dichas tablas podrían referirse a dos categorías que separa el Banco de España en su publicación*: una de ellas, es descrita como “Crédito a los hogares. Descubiertos en cuenta y créditos renovables”. La otra como “Crédito a los hogares. Tarjetas de crédito de pago aplazado”.

La forma de funcionamiento de una tarjeta revolving es exactamente la de un crédito renovable, simplemente tomando forma para realizar las disposiciones a modo de tarjeta en lugar de mediante llamadas telefónicas, solicitudes personales en una oficina bancaria o a través de un aplicativo web. Sin embargo, los datos de dicha categoría son similares a los del crédito al consumo por plazo máximo de 5 años, lo que ha hecho que la misma se encuentre prácticamente en desuso, cuando sería una gran arma para los deudores al devolver un tipo máximo histórico del 14,095% y no haber alcanzado el 4% en los últimos cinco años. El Banco de España muestra dichas tablas desde enero del 2003, lo que permite dar respuesta a prácticamente todo litigio del que pudieran conocer hoy los juzgados y tribunales españoles.

Por otra parte, la descripción de tarjeta de crédito de pago aplazado no es la de una tarjeta revolving como la comercializada por entidades como WiZink ni nada tiene que ver con un crédito de los que comercializa Cofidis. Sin embargo, es la categoría a la que el Tribunal Supremo parece referirse y a la que estas entidades ansían agarrarse, pues devuelve datos muy superiores a los anteriores, aunque ciertamente la categoría que describe no es aquella que ha dado lugar a la masiva litigiosidad, sino más bien a la tarjeta de crédito clásica de vencimiento mensual, expedida por los bancos y ligada a la cuenta bancaria, lo que justifica un tipo de interés elevado en términos anuales, pero que al liquidarse íntegramente cada mes, en realidad no provoque aquellos “deudores cautivos” que describe el Supremo en esta reciente sentencia. Los datos que devuelve solo recopilan desde junio de 2010, y encuentran el tipo máximo en el 21,275% en julio de 2015 y el mínimo 18,605% en junio de 2020.

La Memoria de Reclamaciones del Banco de España del 2017** describió brevemente la diferencia entre todos los tipos de tarjeta comercializadas en el mercado y claramente describía las revolving de las de pago aplazado, en un breve documento de tan solo cuatro páginas que permitiría a mi juicio distinguir el tipo de interés de referencia para analizar la posible usura de un producto bancario de este tipo.

A raíz de la sentencia del 4 de marzo, entidades financieras como WiZink moderaron los intereses de sus tarjetas del 24 al 20%***, en un intento por convalidar tan elevado precio, pero a mi parecer, proteger a los consumidores y evitar el afloramiento de “deudores cautivos” es poner fin a esta práctica de emisión de crédito sin garantía ni control y esto solo se consigue con un criterio firme como el definido en la sentencia del 25 de noviembre de 2015. Si no, podemos encontrarnos con una convalidación también del crédito a intereses del 300 y hasta del 3.000% emitido por las entidades que todos conocemos por sus numerosos anuncios televisivos. Dichas entidades, ajenas al estricto control que el Banco de España ejerce sobre las bancarias tradicionales, han empezado a aportar a los procedimientos judiciales en que están inmersas, informes periciales que pretenden demostrar que tan caros precios a sus préstamos son los “normales o habituales del mercado”, en interesadas y sesgadas interpretaciones sobre la exposición del Supremo en su reciente sentencia.

La polémica está servida y la cuestión, que parecía pacífica, seguirá siendo objeto de discusión en los juzgados y tribunales de nuestro país. 

*Estadísticas publicadas por el Banco de España: Cuadro 19.4. Versión en Excel.

**Memoria de Reclamaciones del Banco de España de 2017. Definición y diferencias entre los tipos de tarjeta bancaria comercializadas:

***https://confilegal.com/20200319-wizink-pretende-esquivar-la-sentencia-del-supremo-reduciendo-intereses-de-sus-revolving-del-2724-al-2194-tae/

Beatriz Duro

 

Beatriz Duro, abogada y mediadora. Socia directora en Duroa Abogados.

Redes Sociales:

Twitter: @BeatrizDuroA y @duroa_es

Instagram: @duroaabogados

 

Azael Babiano

 

Azael Babiano, abogado y economista en Duroa.

Profesor honorífico en la clínica jurídica de la UAM. 

Redes Sociales:

Twitter: @duroa_es

Instagram: @duroaabogados

 

 

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: