AD 103/2019
ABSTRACT
La falta de inscripción en registro público de la constitución de prendas sin desplazamiento, convierte en nada inusual que el bien pignorado sea objeto de un posterior embargo instado por otro acreedor desconocedor de la garantía real que pesa sobre el bien trabado. En esta situación el recurso que el legislador pone al alcance del acreedor, para hacer valer su derecho preferente, es la formulación de una tercería de mejor derecho. No obstante, atendiendo a las reglas generales de preferencia de créditos recogidas en el Código Civil, así como a la tramitación procesal prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho, se han suscitado históricamente diversos debates relativos a los límites de la preferencia que otorga un derecho de prenda.
De un modo especialmente intenso los acreedores de derecho público han venido discutiendo (y aún lo hacen) que la preferencia conferida por el legislador viene condicionada a que el crédito del acreedor pignoraticio sea un crédito cierto, vencido, líquido y exigible, pues de lo contrario -entienden- no puede contraponerse al crédito que motiva el apremio administrativo. En los últimos tiempos el Tribunal Supremo ha cambiado su doctrina histórica en relación con esta cuestión, constituyendo dos hitos de gran significación las SSTS 609/2016 de 7 de octubre; y la 701/2018 de 13 de diciembre. En ellas se reducen a la mínima expresión los requisitos de la tercería de mejor derecho, resumiéndose en las dos premisas siguientes: (i) la preferencia del crédito; (ii) la existencia del mismo.
PALABRAS CLAVE
Crédito – Preferencia – tributos – embargo – prenda – vencimiento – contingencia – tercería de mejor derecho – existencia- aval.
«Los acreedores suelen tener mejor memoria que los deudores» (Benjamin Franklin).
- A modo de introducción: La tercería de mejor derecho y la tensión entre los créditos tributarios (privilegio general) y los créditos con garantía pignoraticia (privilegio especial).
Los artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) acotan el ámbito propio de la institución jurídica de la tercería de mejor derecho. Institución que grosso modo consiste en la actuación de un tercero, en el marco de un procedimiento de ejecución, que invoca su derecho a que se satisfaga el crédito que ostenta frente al ejecutado, con preferencia al acreedor ejecutante, y con cargo a los bienes embargados. El primer presupuesto para que prospere la acción reside en la titularidad de un crédito preferente, lo que nos remite ineludiblemente a las reglas generales de preferencia de créditos que se consagran en el Código Civil (Cc), más concretamente al Título XVII («De la concurrencia y prelación de créditos»), del Libro Cuarto, artículos 1911 a 1929.
Es importante tomar en consideración la circunstancia de que dicho Título del Código Civil regula la preferencia de créditos desde una dimensión parcial, enfocada en la actualidad básicamente a los supuestos de tercerías de mejor derecho, tras la derogación de los artículos 1912 a 1920, con ocasión de la promulgación de la Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9 de julio). Huelga decir que en un concurso de acreedores regirán las reglas recogidas en la norma especial, pero no por ello debe perderse la perspectiva del paralelismo existente entre las normas del Código Civil (reguladoras de la preferencia de créditos “extra concursales”), de las reglas del concurso de acreedores (en los que también se establecen criterios de clasificación de créditos). Paralelismo que, en un momento dado, puede auspiciar que acudamos a las reglas concursales a modo de criterios informadores.
Sea como sea, el Código Civil distingue, en esencia, tres (3) tipos de créditos:
- Singularmente privilegiados (o con privilegio especial): Que se proyectan sobre un/os determinado/s bienes del patrimonio del deudor (los de los artículos 1922 y 1923 Cc).
- Simplemente privilegiados (o con privilegio general): Que tienen derecho a ser satisfechos con relación a los demás bienes del deudor, no afectos por privilegios especiales, o en cuanto exceda de su valor. Son créditos que tienen derecho a ser satisfechos antes que el resto, pero con cargo al patrimonio del deudor genéricamente considerado (los del artículo 1924 Cc)
- Créditos comunes (artículo 1925 Cc): Entendiéndose por tales los no comprendidos en las dos categorías anteriores, y que se liquidarán a prorrata con el sobrante habido, respetando el principio de «par conditio creditorum».
En este escenario, las principales líneas de tensión acostumbran a surgir entre los créditos con privilegio general y los créditos con privilegio especial. Y, de modo especial, entre los créditos de orden tributario y las garantías reales -privilegio especial por antonomasia- constituidas a favor de los acreedores financieros.
Según el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria «la Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley».
Es de ver que la ley confiere a los créditos tributarios un privilegio general que sólo cede ante los privilegios especiales. El privilegio tributario podemos calificarlo de grado y no de fecha, en tanto que no atiende al devengo de los créditos concurrentes sino que «per se» se sitúa a la cabeza de los créditos simplemente privilegiados.
Es claro que el privilegio del acreedor singularmente privilegiado es preferente respecto del privilegio del acreedor simplemente privilegiado, al menos respecto de los concretos bienes frente a los que se proyecta, en este caso, la garantía real. Ahora bien, como toda regla, ésta no carece de sus matices y de sus zonas grises, y es sobre éstos que queremos detenernos. Así, ¿es preferente el crédito con privilegio general aun antes de ser líquido, vencido y exigible? ¿Cuándo debe establecerse el «dies a quo» de su preferencia? ¿Es requisito que cuando menos estemos frente a un crédito cierto, o es preferente igualmente el crédito eventual o contingente?
2.- La prenda sobre derechos de crédito.
Llegado a este punto haremos un pequeño paréntesis, para tratar la cuestión hoy pacífica, pero históricamente polémica, de la prenda sobre derechos de crédito. ¿Por qué? Porque la Sentencia que más adelante analizaremos y que supone el último escalón de la evolución que hasta el momento ha experimentado la doctrina del Alto Tribunal en relación con este “choque” entre prenda y apremio administrativo, refiere a una prenda constituida sobre una imposición a plazo fijo. Esto es, una prenda sobre un depósito bancario, lo que no deja de ser una prenda sobre un derecho de crédito que ostenta el cliente bancario, a que la entidad financiera le reintegre las sumas depositadas. Ciertamente es una prenda irregular, desde el momento en que el objeto de la misma no es el dinero entregado en depósito «strictu sensu», sino el «tantundem» o el derecho a ser restituido.
Como decimos, históricamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía denegando la admisibilidad de este tipo de derechos pignoraticios, siendo muestra de ello Sentencias como la de 27 de diciembre de 1985 o la de 28 de noviembre de 1989.
En la actualidad no existen dudas sobre la admisibilidad de este tipo de garantías, siendo, eso sí, requisito para su válida constitución el otorgamiento de documento público y la notificación al deudor del crédito dado en garantía.
3.- La preferencia de la prenda aun cuando el crédito del acreedor pignoraticio no esté vencido ni sea líquido (primer cambio de dirección de la jurisprudencia del TS).
Ya hemos expuesto, con carácter general, la preferencia del crédito con privilegio especial respecto del crédito tributario, cumple ahora que nos adentremos en las “zonas grises” de la cuestión. Para ello abordaremos el primero de los caballos de batalla instados por los acreedores simplemente privilegiados…¿el acreedor privilegiado es preferente en todo caso o se precisa que estemos en presencia de un crédito vencido y determinable?
La cuestión no es baladí, pensemos en un apremio administrativo en el que se embarga un determinado depósito bancario que estaba pignorado en garantía de una operación financiera que aún no ha vencido y por la que no existe una deuda determinada -imaginemos por ejemplo una línea de crédito-. Aplicando las reglas generales de la tercería de mejor derecho (art. 616 LEC) el reconocimiento de la preferencia conllevará que «la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia»…pero es que hasta que venza la operación garantizada no sabremos si hay algo que pagar al acreedor privilegiado ni, en su caso, cuánto.
La doctrina del Tribunal Supremo (plasmada entre otras en las SSTS de 30 de octubre de 1995, 9 de noviembre de 1998, 3 de noviembre del 2000, 30 de abril de 2002, 4 de julio de 2002), a efectos de determinar la fecha de preferencia de los créditos, puso su acento en la fijación de su liquidez. De esta suerte, durante mucho tiempo ha sostenido precisamente que no cabía reconocer preferencia al acreedor pignoraticio hasta que no estuviera vencida y determinada la deuda garantizada pues hasta ese momento no existía un crédito concreto al que reconocer la preferencia. En esta línea puede verse la STS 392/2007 de 26 de marzo de 2007, que se muestra muy rigurosa al advertir que deberá «representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos». Se reserva, por ende, la esfera de la pugna o concurrencia de créditos a los créditos líquidos, vencidos y exigibles, no teniéndose por tales los “latentes”.
En la misma línea la STS 457/2007 de 26 de abril exige como conditio sine qua non que «el titulo del tercerista sea un crédito, vencido, líquido y exigible».
Y mucho antes de eso la STS de 9 de noviembre de 1998 ya sostenía que «si el crédito no está determinado, la fecha decisiva es aquella en que se ha fijado fehacientemente el saldo deudor».
Por todo lo anterior cobra gran importancia la STS 609/2016 de 7 de octubre (rec. 585/2014), por cuanto supone el primer “giro de volante” del Alto Tribunal, por el que corrige la inercia doctrinal histórica en esta materia, suponiendo un auténtico punto de inflexión en el “choque” de intereses del que aquí nos hacemos eco.
En aquella ocasión teníamos, por un lado, una entidad financiera a favor de la cual se había constituido una prenda sobre unos bonos bancarios, en garantía de una línea de crédito. Por otro, la TGSS, que en un apremio administrativo trabó embargo sobre dichos bonos, pretendiendo la satisfacción de su crédito con la realización de los mismos. Desestimada la tercería administrativa, la entidad financiera instó tercería de mejor derecho en sede judicial, estimándose la misma en primera instancia. Sin embargo, formulada apelación por la TGSS, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) estimó la misma admitiendo que la preferencia de la prenda viene determinada por la fecha de su constitución y no de la liquidación del saldo deudor, declarando preferente el derecho del tercerista…pero declarando que aún y así no puede prosperar la tercería dado que, pese a ser un derecho preferente éste, al tiempo de instarse la tercería, no era ni líquido, ni vencido, ni exigible.
En casación el Tribunal Supremo se replantea su doctrina histórica y alcanza la conclusión de que la raíz de la misma trae causa del artículo 616 LEC, regulador de los efectos de la tercería y de la necesidad de que se proceda a la ejecución del embargo y el reparto del producto del mismo, lo que exigiría el carácter vencido y líquido de todos los créditos a satisfacer. Y es en este punto dónde inicia un cambio de perspectiva, sobre la base de una interpretación teleológica del precepto. Entiende el tribunal que la redacción del artículo «se refiere a la concurrencia de créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo del embargo. En esos casos, tiene todo el sentido la exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible».
Después de todo, una garantía real (piénsese en una hipoteca) constituida antes de un embargo, no precisaría acudir al mecanismo de la tercería de mejor derecho, ni nadie discutiría que es preferente la hipoteca al embargo. De hecho, quién ejecutase un embargo posterior a una hipoteca y adquiriese el dominio del bien, adquiriría el mismo con la carga hipotecaria, manteniéndola intacta el acreedor titular de dicha garantía. Y, en el fondo, la única diferencia entre una hipoteca y una prenda sin desplazamiento estriba en que no es precisa en la segunda la inscripción registral.
Pero la esencia de la garantía real es la misma y sucede que si «no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía». Y opta en estos casos el Alto Tribunal por reducir los requisitos de la tercería, únicamente a los dos siguientes:
- La preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio
- La existencia del crédito garantizado (no su vencimiento, ni su liquidez y exigibilidad).
Ya no es relevante, por ende, que el crédito esté o no esté vencido, o que sea o no sea líquido. Basta con que el crédito exista. Y ello nos sitúa en la antesala del siguiente escalón en la pugna entre los derechos de los acreedores especialmente privilegiados y los acreedores simplemente privilegiados, a saber: ¿se puede entender que existe un crédito cuando éste está condicionado a un suceso futuro que puede o no acontecer? Dicho de otro modo, ¿un crédito eventual o contingente es un crédito existente?
En la práctica, las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la AEAT han venido sosteniendo la tesis de que los créditos contingentes no se pueden tener por “nacidos” o existentes y, por ende, no puede prosperar ninguna tercería administrativa amparada en un crédito meramente eventual. En apoyo de dicha tesis se acogen a la doctrina derivada de la STS 173/2018, de 23 de marzo (rec. 3015/2015), que abordando una tercería instada por un acreedor en un contrato de apertura de crédito, refrenda la doctrina histórica según la cual «cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible»…
…pero ya anticipamos que la cosa tiene truco.
4.- La génesis del derecho de crédito. Preferencia de los créditos futuros e inciertos o contingentes garantizados con prenda (segundo cambio de dirección de la jurisprudencia del TS).
En la actualidad está fuera de toda duda la posible prenda en garantía de obligaciones futuras y no hay inconveniente para admitirla cuando se trata de obligaciones de existencia no segura. Ahora bien, trayendo nuevamente a colación los dos requisitos proclamados por la STS 609/2016, cumple que nos cuestionemos cuándo debemos entender que nace un derecho de crédito, cuándo “existe” y, por ende, si se cumplen los requisitos para la estimación de una tercería de mejor derecho.
Pensemos en el ejemplo de los contratos de contragarantía de aval. Nos referimos a una relación jurídica compleja en la que concurre, por una parte, un contrato de aval celebrado entre el cliente bancario (avalado) y la entidad financiera (avalista), por la que ésta última se compromete a favor de un tercero (beneficiario), a cumplir en defecto de su cliente, las obligaciones que éste hubiera asumido con aquél. Correlativamente, como quiera que la entidad financiera asume un riesgo con la celebración de dicho contrato de garantía, concierta con su cliente un contrato de contragarantía por medio del cuál éste otorga una prenda a la entidad financiera, en garantía de la reparación por el perjuicio potencial que ésta pudiera experimentar en caso de que el cliente incumpliera las obligaciones asumidas con el tercero.
Nótese que en este caso el derecho de crédito que pudiera ostentar la entidad financiera frente a su cliente es sumamente remoto, pues queda condicionado a (i) el incumplimiento de su cliente frente al tercero; (ii) la reclamación del tercero a la entidad financiera; (iii) el pago por parte de la entidad financiera al tercero, generándose así el derecho de repetición frente a su cliente.
¿Podemos entender que sin haberse producido las premisas anteriores ya existe un derecho de crédito a favor del acreedor privilegiado? Para los acreedores de derecho público estaríamos ante derechos de crédito que al tiempo del nacimiento de la traba (el embargo) lisa y llanamente no existen, por lo que no concurren los requisitos de la STS 609/2016, siendo habitual que, como argumento de refuerzo invoquen a su vez la STS 173/2018, de fecha posterior.
Y es en este punto en el que se produce un segundo punto de inflexión en la doctrina del Tribunal Supremo, esta vez en forma de matización de la doctrina existente.
Me refiero ahora a la STS 701/2018 de 13 de diciembre (rec. 3355/2015) por la que se analiza un supuesto de contragarantía de aval a la luz de la doctrina de la STS 609/2016, cuestionándose el tribunal si en un supuesto como aquél, de un crédito contingente y eventual -por supuesto no vencido, ni líquido, ni exigible- cabe reconocer la preferencia. Lo que en suma es tanto como plantearse si en un escenario como aquél el crédito “existe” o no.
En aquella ocasión el acreedor simplemente privilegiado (AEAT) sostenía que el crédito no es que no estuviera vencido, o no fuera líquido ni exigible, sino que ni tan siquiera había nacido, por lo que desestimó la previa tercería administrativa. Ya en el panorama judicial prosperó en primera instancia la tercería, al amparo de la STS 609/2016; pero la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 1ª) revocó la resolución, por entender que al tiempo de producirse el embargo no se había iniciado el «ius distrahendi» o derecho de realización, al no existir un crédito determinado a favor del acreedor privilegiado.
El Alto Tribunal disipa la confusión existente en esa zona gris, reafirmando la doctrina expuesta en la sentencia de 2016, añadiendo un matiz cardinal. Así, si entonces proclamó la necesaria concurrencia de un doble requisito (preferencia y existencia del crédito), rechazando la necesidad de que dicho crédito fuera «líquido, vencido y exigible», ahora reafirma su postura resaltando la indiferencia de que el crédito sea «cierto, líquido, vencido y exigible».
El crédito existe, pese a no ser cierto (tal vez no llegue nunca a ser exigible). Y ahonda en la cuestión de las consecuencias de la hipotética estimación de la tercería, desde la perspectiva del artículo 616 LEC. Y afirma que «si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC, se pagara este crédito con lo obtenido por la realización».
De esta suerte, la certeza, exigibilidad y liquidez del crédito quedan definitivamente desterrados como posibles requisitos de estimación de la tercería de mejor derecho, quedando circunscritos únicamente al campo de la satisfacción de los créditos y al reparto del producto de la ejecución del bien realizado. Lo que en la práctica supone una suspensión del apremio administrativo.
Esta doctrina, sentada por la STS 701/2018, ha sido posteriormente ratificada en otras resoluciones del mismo tribunal, referentes también a garantías pignoraticias relativas a un contrato de contragarantía de aval. Nos referimos a las SSTS 167/2019, 168/2019, 169/2019 de 20 de marzo (rec. 1632/2016; 1970/2016 y 3330/2016, respectivamente).
5.- A modo de conclusión
La STS 609/2016 supuso un auténtico punto de inflexión, al primar el derecho del acreedor privilegiado sobre la practicidad e inmediatez que venían enarbolando los acreedores simplemente privilegiados y ante los cuales la doctrina histórica del Alto Tribunal había venido doblegándose, en una interpretación más que discutible del artículo 616 LEC.
A partir de la misma queda consolidada la máxima de que el crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, en lo que atañe a la realización del bien, es preferente respecto de cualquier acreedor con privilegio general, incluso aunque el derecho de crédito no esté vencido, ni sea líquido ni exigible en el momento en que se produce la traba. Los únicos requisitos de la tercería de mejor derecho se resumen pues en (i) la preferencia del crédito -esto es, la existencia de la garantía pignoraticia-; (ii) la existencia del crédito.
Aún y así, en una interpretación bastante singular y poco objetiva, algunos de estos acreedores meramente privilegiados, en un argumentario un tanto enrevesado e indudablemente forzado, venían a entender que en determinados supuestos el crédito no “existía” y, por ende, debía decaer cualquier pretensión del acreedor privilegiado. Así debía ocurrir -según sus tesis- en los contratos de contragarantía de aval y en cualquier otro escenario en que estuviéramos ante un crédito meramente eventual e incierto.
En apoyo de tales tesis era (o es) bastante habitual la cita de la STS 173/2018, referente a un contrato de línea de crédito y en la que fija como fecha de nacimiento de la deuda, la de su determinación, pues a diferencia de lo que ocurre con el negocio jurídico de préstamo (en que la liquidez de la deuda es coetánea a la celebración del contrato y la entrega del capital), en una línea de crédito se precisa de un previo ejercicio de determinación y liquidez de la deuda que marcará su exigibilidad. Perfecto. Pero se omite el dato más relevante, y es que la STS 173/2018 resuelve sobre una pugna de acreedores con igualdad de rango, sin concurrencia de garantías reales -no hay prendas- y en la que, por ende, se analiza una preferencia de créditos por razón de fechas y no de grados.
En consecuencia, es perfectamente compatible la doctrina de la STS 173/2018 con la de la STS 609/2016, refiriendo la primera a los supuestos de preferencia por razón de fecha y la segunda a los supuestos de preferencia por razón de grado. Entre derechos de crédito comunes, la regla de preferencia es la de la fecha de determinación, sin embargo entre los privilegiados especiales, lo que prima es la existencia del crédito.
Y parece ya indiscutible, a la vista de la STS 701/2018, que un crédito potencial, incierto o contingente, no deja de ser un derecho de crédito, por lo que da pleno cumplimiento a uno de los dos requisitos que ha venido exigiendo la doctrina desde la STS 609/2016.
Esta conclusión del Tribunal Supremo de reconocer la existencia de un crédito incierto no debe sorprendernos. Después de todo, si trasladamos esta cuestión al plano concursal (atmósfera por excelencia en la que se clasifica la preferencia de los créditos), existe la categoría de los créditos contingentes que no son sino créditos que aún resultan inciertos y que pueden llegar a confirmarse o no. Sin embargo, respecto de estos (i) existe la carga procesal de comunicarlos en el concurso; (ii) legitiman al acreedor para actuar como tal e incluso para instar el concurso necesario de la compañía -y se computa a efectos de determinar si concurre una pluralidad de acreedores-; (iii) debe ser incorporado en la lista de acreedores. Ergo es un acreedor, titular de un derecho de crédito, incierto sí, pero derecho de crédito al fin y al cabo.
No me resisto a recalcar el hecho de que, pese a que la doctrina actual es contundente, continúa siendo práctica bastante extendida de la AEAT la desestimación de tercerías administrativas instadas por el acreedor pignoraticio en base a un contrato de contragarantía de aval (sin ir más lejos a un cliente mío el Delegado Especial de Baleares, bendiciendo la actuación de la Dirección Regional de Recaudación, desestimó tercería en resolución de 30 de julio de 2019, obligando a la interposición de tercería judicial, invocando la STS 173/2018, y obviando la doctrina emanada de las SSTS 701/2018 167/2019, 168/2019, 169/2019 de 20 de marzo…). Esto sencillamente no se comprende, y creo que no es demasiado peregrino u osado apuntar que tales estrategias no son sino un abuso de derecho por parte de la Administración, que en la búsqueda de un interés propio se separa de la doctrina judicial consolidada. Huelga señalar que tales prácticas generan una sensación de incomprensión por parte de los “administrados”, que no es de recibo.
Lo primordial es la tendencia observada en el Tribunal Supremo y el cómo poco a poco ha ido primando la seguridad del tráfico sobre las históricas prebendas de los créditos de derecho público en general, y tributarios en particular. Si bien queda mucho camino por recorrer, siendo preciso que se extirpen algunas discriminaciones inentendibles que perduran en la normativa concursal, como son el artículo 55 LC (la imposibilidad de levantar los embargos administrativos), o el artículo 178 bis LC (la no exoneración de los créditos de derecho público en caso de plan de pagos para la obtención del mecanismo de segunda oportunidad).
Por último, permítaseme reconocer que todo este artículo está escrito desde la perspectiva de los distintos acreedores que pugnan por el reparto de los bienes del deudor, siendo este último el tercer elemento de la ecuación, sobre el que hoy no nos hemos detenido. Por ello, terminaremos nuestro trabajo con un pequeño homenaje, citando a François Rabelais, quién expuso:
«Creedme; cosa divina es prestar; deber es una virtud heroica»
Mateo Juan Gómez
Abogado Bufete Buades
21 de noviembre de 2019

Mateo C. Juan Gómez.
Abogado en Bufete Buades.
- Licenciado en Derecho por la Universitat de les Illes Balears en 2008.
- Premio extraordinario de carrera en 2008 por la Universitat de les Illes Balears.
- Máster en Administración Concursal en 2012 por la Universidad Antonio de Nebrija.
- Máster en Derecho de Sociedades por la Universidad de las Islas Baleares, 2014.
- Máster en Derecho de la Contratación Pública por la Universidad de Castilla-La Mancha, 2017.
- Coordinador de la sección ‘Derecho de los contratos’ de la revista Actualidad Civil de Wolters Kluwer.
- Autor del libro “Una visión práctica de la doctrina del TS relativa a la Ley 57/1968 y a la LOE”, y de un gran número de publicaciones jurídicas.
- Premio Decano Miguel Frontera (V Edición). Premio Lectores Diario La Ley (II Edición).
Puedes seguirlo en Twitter en @mateojuangomez.