AD 12/2021
¿ES LEGAL COBRAR A MUJERES Y A HOMBRES DIFERENTE EN SALAS DE FIESTA?
ÍNDICE:
2º REGIMEN JURIDICO Y ANALISIS DEL SUPUESTO.
RESUMEN:
Las salas de fiesta y hostelería han implementado muchas practicas comerciales con el objetivo de aumentar sus ganancias, algunas pudiendo llegar al borde de la legalidad, con esta publicación se pretende abordar la diferenciación de precios en estos locales entre hombres y mujeres y sus posibles consecuencias jurídicas, haciendo un repaso por las prescripciones legales vigentes.
ABSTRACT:
The nightclubs and hospitality industry have implemented many commercial practices with the aim of increasing their profits, some of which may reach the edge of legality, with this publication it is intended to address the differentiation of prices in these places between men and women and its possible legal consequences, reviewing the current legal requirements.
Palabras clave: Competencia desleal, discriminación, hostelería, precio, publicidad, nightclubs, hospitality industry.
1º INTRODUCCIÓN
Sucede de forma muy habitual encontrar diversas situaciones en el mundo de la Hostelería, salas de fiesta y ocio nocturno en las que se aprecian frases como: “LAS CHICAS ENTRAN GRATIS” o “LAS CHICAS PAGAN LA MITAD”, entre otras. Las preguntas que nos hacemos en esta publicación abordan las dudas sobre la licitud o ilicitud de las mismas. Haciendo un breve recorrido por la legislación y jurisprudencia.

2º REGIMEN JURIDICO Y ANALISIS DEL SUPUESTO.
Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión, debemos hacer un recorrido por el régimen jurídico aplicable, pues encontramos rastros del “Derecho Mercantil” y del “Derecho Constitucional” ambos confluyentes en un sentido similar; castigar las prácticas discriminatorias, así pues se hará referencia a : La Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, TRLGDCU, en adelante)[1], la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD, en adelante)[2], pasando por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad[3], la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres (Ley de Igualdad en adelante)[4] y al articulo 14 de nuestra norma fundamental[5], además de la normativa comunitaria (Directiva 2004/113 de la UE)[6] , entre otros.
El TRLGDCUen su artículo 8 nos ofrece una serie de derechos que asisten al consumidor, mas concretamente el apartado b del mismo, nos dicta lo siguiente: “La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Esta acepción nos hace referirnos a la LCD, esta norma regula las practicas abusivas de los empresarios en este aspecto, así como sus disposiciones contrarias a la libre competencia. En cuanto al artículo 5 nos habla de los “Actos de Engaño”, concluyendo que el cobro de una cantidad diferente a un consumidor y a otro sin justificación alguna en las mismas condiciones y el mismo momento se constituyen como un “Acto de Competencia Desleal”, practica en la que la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia podría imponer cuantiosas multas coercitivas, mas concretamente en el apartado e de dicha norma se nos dice:“ El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.”
Teniendo esto en cuenta, debemos poner en contexto “hasta que punto cobrar diferente a mujeres y a hombres en la misma situación y momento es Ilícito”. Se puede afirmar que existe una variación de precios en un momento puntual y con las mismas condiciones, pues en estos casos a la mujer se le otorga una ventaja frente al hombre por el mero hecho de ser mujer, cosa contraria a nuestro ordenamiento jurídico, pues la mayor parte de los empresarios de salas de fiestas poseen la creencia de que cobrar mas barato a mujeres ayudará a atraer a mas público a sus espectáculos, usando de esta manera el género como técnica publicitaria, no obstante esto no se considera motivo de justificación alguno para llevar a cabo este tipo de prácticas, Así pues entra en contexto con la ilicitud publicitaria atendiendo al articulo 3. a) de la Ley General de Publicidad, confirmando el acto de competencia desleal expuesto (hay que precisar que la ley General de Publicidad remite a la LCD)
Además de ello, conectando las diferentes disposiciones las circunstancias, podría considerarse una vulneración del ARTÍCULO 14 de nuestra norma fundamental, desarrollado en la Ley de Igualdad afirmando que: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. ATENDIENDO AL CONCEPTO DE DISCRIMINACION DEL ARTICULO 6.1:“ Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable, podría confirmarse una situación discriminatoria, más aún si sumamos la regulación europea en la materia, así la Directiva 2004/113 afirma que: “Todas las personas físicas o jurídicas que, EN EL SECTOR PÚBLICO O EN EL PRIVADO, suministren bienes o SERVICIOSdisponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de IGUALDAD DE TRATO ENTRE MUJERES Y HOMBRES, EVITANDO DISCRIMINACIONES, DIRECTAS O INDIRECTAS, POR RAZÓN DE SEXO”; si bien añade que “serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios”. Esta directiva fue la precursora la mayor parte del derecho de género en nuestro país es por ello que su importancia es palpable.
3º JURISPRUDENCIA
Los Tribunales se ha pronunciado sobre este aspecto en algunas ocasiones, aunque la jurisprudencia aún no es muy consolidada, se puede decir que existen numerosas sentencias que estiman las pretensiones del consumidor, entre ellas y la mas apuntada sería la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo de Albacete – Nº2[7], de febrero de 2017: La resolución comienza refiriéndose al Derecho de Admisión, ya que esta practica vulneraría tanto las disposiciones que hemos mencionado como normativa autonómica, mas concretamente en este supuesto la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos de Castilla La Mancha[8], pues es indudable la subordinación del Derecho de Admisión al Principio de Igualdad. Adentrándonos en el fondo, la sentencia concluye que el propietario del local donde se llevaba a cabo estas practicas no pudo acreditar una posible situación de “Discriminación Positiva”, pues la mujer no necesita de una especial cobertura para acceder al local, dicho de otro modo: “No existe un nexo causal entre la discriminación que se lleva a cabo y el motivo de por que se lleva a cabo”.
4º CONCLUSIONES
En conclusión, y como respuesta a la pregunta inicial, debemos decir que, en relación a las normas y jurisprudencia analizada, la ilegalidad de esta practica es manifiesta, Exponiéndose los locales a consecuencias jurídicas, no obstante, también cabe concluir que los precedentes doctrinales no son muy apuntados por lo que aun queda un largo recorrido para sentar una línea jurisprudencial.
Abraham Jiménez Heredia
2 de febrero de 2021
5º BIBLIOGRAFÍA
– Legislación:
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. «BOE» núm. 287, de 30/11/2007. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. «BOE» núm. 10, de 11/01/1991. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-628
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. «BOE» núm. 274, de 15/11/1988. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1988-26156
- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. BOE núm. 71 de 23 de marzo de 2007. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-6115-consolidado.pdf
- Constitución de 1978. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
- Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. «DOUE» núm. 373, de 21 de diciembre de 2004, páginas 37 a 43 (7 págs.). Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-82937
- Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. «BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 2011. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-7840-consolidado.pdf
-Publicaciones periodísticas:
- Rodríguez Pina, G, “Multan a un Pub de Albacete que solo cobra entrada a los hombres: ¿a quien se discrimina? Diario: Elpais.com/verme.elpais.com
[1] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. «BOE» núm. 287, de 30/11/2007. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555
[2] Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. «BOE» núm. 10, de 11/01/1991. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-628
[3] Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. «BOE» núm. 274, de 15/11/1988. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1988-26156
[4] Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. BOE núm. 71 de 23 de marzo de 2007. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-6115-consolidado.pdf
[5] Constitución de 1978. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
[6] Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. «DOUE» núm. 373, de 21 de diciembre de 2004, páginas 37 a 43 (7 págs.). Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-82937
[7] Rodriguez Pina, G, “Multan a un Pub de Albacete que solo cobra entrada a los hombres: ¿a quien se discrimina?. Diario: Elpais.com/verme.elpais.com.
[8] Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. «BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 2011. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-7840-consolidado.pdf



Abraham Jiménez Heredia
Abraham Jiménez Heredia es un jurista y politólogo nacido en la localidad de Salar, provincia de Granada, graduado en Derecho y Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad de Granada, desde entonces ha redactado numerosas publicaciones en su blog jurídico sobre materias relacionadas con el Derecho Procesal, Penal y Constitucional