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Competencia Territorial en los Procesos de Familia. A cargo de Patricia Vadillo.

AD 1/2022

COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

Abstract: Como regla general, las normas sobre competencia territorial tienen carácter dispositivo, es decir, prevalece la sumisión expresa o tácita de las partes a un determinado fuero. No obstante, existe toda una serie de excepciones en las que la competencia territorial viene dada por normas imperativas, como es el caso de los procesos de familia, entre otros muchos. Las excepciones a esa regla general son tan numerosas que se podría afirmar que, en la práctica, la competencia territorial en el orden civil es mucho más imperativa que dispositiva.

En el presente artículo analizaremos, de manera muy esquemática, los fueros especiales que rugen en los procesos matrimoniales y de menores.

Palabras clave:

  • – Competencia territorial
  • – Nulidad, separación y divorcio contenciosos
  • – Separación y divorcio de mutuo acuerdo
  • – Guarda, custodia y alimentos
  • – Modificación de medidas
  • – Medidas Provisionales

La competencia territorial de los procesos de familia encuentra su principal regulación en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto otorga carácter imperativo a este fuero especial al establecer que “son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo”.

A continuación, trataré de sintetizar las normas de competencia territorial que rigen en los distintos procesos en materia de Derecho de familia:

  • Procedimientos de nulidad, separación y divorcio contenciosos

El primer apartado del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de este tipo de procedimientos el juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Y en caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, se establecen dos fueros alternativos a elección del demandante: el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Para los que no tengan domicilio ni residencia fijos, se establece un fuero residual también a elección del demandante, quien podrá optar entre dirigir la demanda al Juzgado de Primera Instancia del lugar en el que se halle el demandado, o bien al de su última residencia. Y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, corresponderá esta al domicilio del actor.

  • Procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo

En los supuestos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes (art 769.2 LEC)

  • Procesos que versan exclusivamente sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores

El apartado tercero del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, para estos casos, que será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Y en caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Se introduce por primera vez el fuero especial de la residencia del menor, cuestión que no ha sido tenida en cuenta en los supuestos de separación o divorcio con hijos menores de edad.

Este régimen especial se fundamenta en el interés superior del menor al entenderse que la tutela de sus intereses se obtendrá más fácilmente ante los juzgados de su propio domicilio, evitándole los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo (ATS de 19 de noviembre de 2013, Rec. 176/2013). A modo de crítica, considero que ese fundamento también debería haberse aplicado a los procesos de separación y divorcio con hijos menores de edad en el sentido de establecer, para este tipo de procedimientos, el fuero de la residencia del menor.

  • Procedimiento de modificación de medidas

En este caso, más que ante un fuero territorial, nos encontramos ante un fuero funcional, pues el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los procedimientos de modificación de medidas, la competencia corresponde al Juzgado que dictó la sentencia cuya modificación se pretende. Y este fuero resulta de aplicación aunque las partes ya no residan en el partido judicial donde se ubica el tribunal que en su día dictó las medidas definitivas.

Esta regulación, que fue introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha sido interpretada por el ATS de 27 de junio de 2016 (Rec. 815/2016) en el sentido de que «no puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio».

  • Solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio

Para este supuesto, el artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un fuero específico que se aparta de los fueros generales que, para los procesos matrimoniales y de menores, establece el artículo 769. En este caso, el juzgado competente no es el del domicilio familiar, ni el del domicilio del demandado o de los menores, sino el del cónyuge que solicite la adopción de estas medidas.

El fundamento de esta específica regulación se basa en otorgar facilidades a la persona que se vea en la necesidad de regular provisionalmente la situación familiar generada tras la separación de hecho.

El ATS de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 1001/2016) aclara que Dicho fuero competencial en nada influye en el proceso principal que, ya sí, se sustanciará en alguno de los lugares previstos en el art. 769 LEC […] No debe olvidarse el carácter de estas medidas provisionales previas a la demanda, que no pretenden regular de un modo estable las relaciones entre los cónyuges y de estos con los hijos menores, sino que se limitan a las previstas en los arts. 102 y 103 del Código Civil y que además quedarán sin efecto si dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, no se presenta la demanda ante el juez que, conforme al art. 769 LEC, sea competente […]”

Esta regla contenida en el artículo 777.1 también se considera aplicable a los supuestos en los que no haya vínculo matrimonial y se soliciten medidas provisionales respecto de los hijos comunes menores de edad (ATS de 26 de febrero de 2019. Rec. 34/2019).

Patricia M.ª Vadillo García

Abogada

                                                             Palma, a 7 de enero de 2022


Foto

Patricia Mª Vadillo García

Licenciada en Derecho por la Universitat de les Illes Balears

Abogada en “Serra & Vadillo, Abogados”

Colegiada en el ICAIB con nº 4435

Contacto:  patricia@serrayvadillo.com

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