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¿Qué alcance tiene el concepto del ajuar doméstico? A cargo de Jaume Ibáñez Rayo

AD 174/2020

¿Qué alcance tiene el concepto del ajuar doméstico? El ajuar doméstico no se encuentra regulado de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

RESUMEN/ABSTRACT

Cuando se produce una separación o un divorcio lo más beneficioso y sano para las partes sería llegar a un pacto de mutuo acuerdo donde se estipulara la división del inmueble y bienes muebles que componen el mismo. Pero en muchas ocasiones y por desgracia no sucede así, y al momento de realizar la división del ajuar -concepto que no encuentra regulación legal- son múltiples las disputas que se llegan a producir por su repartición. Así pues, trataremos de arrojar algo de luz sobre este tema.

When exists a separation or divorce, the most beneficial and healthy thing for the parts would be to reach a mutually agreed pact where the division of the property and personal property that make up it is stipulated. But on many occasions and unfortunately this does not happen, and at the time of carrying out the division of the trousseau – a concept that does not find legal regulation – there are multiple disputes that arise over its distribution. So, we will try to shed some light on this issue.

PALABRAS CLAVES/KEYWORDS

  • Ajuar/Trousseau
  • Legislación/Legislation
  • Jurisprudencia/Jurisprudence
  • Código Civil/ Civil Code
  • Código Civil de Cataluña/ Civil Code of Catalonia

Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico no ofrece una regulación expresa sobre qué es el ajuar doméstico o qué engloba el mismo, sino que ha sido a partir de la jurisprudencia existente en nuestros tribunales estatales con la que se ha conformado el contenido de este concepto que en derecho de familia muchas veces puede suponer un quebradero de cabeza respecto su valoración y existencia cuando se dan divorcios o separaciones.

De forma puntual, podemos observar la mención del “ajuar doméstico” o “ajuar familiar” en nuestros cuerpos legislativos. A modo de ejemplo, el artículo 90.1.c) del Código Civil en relación con el convenio regulador en caso de divorcio o separación indica que deberá constar al menos (entre otros conceptos):

“c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.”

Siguiendo con la nota, el artículo 1320 CC sin mencionarlo expresamente aduce al ajuar exponiendo que:

“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.”

Así las cosas, el artículo siguiente, el 1321 CC, otorga algo de luz, excluyendo algunos objetos del concepto de ajuar, advirtiendo que:

“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

En otro orden de cosas, este concepto suscita también muchas controversias en materia tributaria, por lo que la definición más consolidada que se encontraba en la actualidad era la que se desprendía de la Consulta Vinculante (CV) de la Dirección General de Tributos núm. V0832-17, de 4 de abril de 2017 en que se entiende que el ajuar doméstico comprende lo articulado por el precepto 4 de la Ley de Impuestos sobre el Patrimonio (LIP):

“El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y además bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.”

Los exceptuados se refieren a las joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves (art. 18 LIP) y objetos de arte y antigüedades (art. 19 LIP), un poco en línea a lo regulado por el artículo 1321 del CC.

Aunque de lo anterior, ha existido una modificación de reciente incorporación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Secc. 2ª) núm. 499/2020 del Tribunal Supremo en que se determina que el ajuar doméstico comprende únicamente los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.

Hecho que altera todo lo analizado hasta ahora y que deja, presuntamente, la determinación de este objeto a instancias de lo regulado por el art. 1321 del Código Civil.

Por otro lado, cabe resaltar de forma especial la regulación legal que se ofrece en la Comunidad Autónoma de Cataluña y concretamente en sus artículos 233-1.1, apartado f); art. 233-2.5, apartado b) y/o art. 233-20 del CCC. Se regula que la parte que promueva la demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial puede solicitar a la autoridad judicial las siguientes medidas provisionales:

“f) La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos.” (art. 233-1.1, apartado f CCC).

“b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.” (art. 233-2.5, apartado b CCC)

“1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este.” (art. 233-20 CCC).

Este hecho nos permite apreciar que en los casos de divorcio o separación en Cataluña la asignación de la vivienda familiar va conjuntamente unida a la entrega de su ajuar, es decir, que se presume su indivisibilidad. Lo anterior puede ser discernido por la Sentencia núm. 838/2016 de la AP de Barcelona (Sec. 18ª) de 03 de noviembre de 2016, donde se concreta que el ajuar familiar forma parte del equipamiento esencial de la edificación para que pueda ser utilizada como residencia de la familia. Podemos ver el siguiente extracto:

“En consecuencia tras la ruptura de la relación conyugal, la atribución del uso de la vivienda no va únicamente referido a la propia edificación sino que se extiende también a todos los enseres que son propios y necesarios para su uso y habitabilidad por lo que es necesaria la mención específica de los enseres que lo componen en las resoluciones judiciales que atribuyen tal derecho a uno u otro cónyuge (SAP Barcelona de 27 de mayo de 2015).”

De tal manera, la SAP de Barcelona de 27 de julio de 2005 señalaba que debe entenderse como ajuar doméstico “aquellos bienes ligados al uso del domicilio familiar como menaje del hogar, mobiliario, electrodomésticos, ropa del hogar.”

Pronunciándose en el mismo sentido las SSAP de Barcelona de 17 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2007 y 29 de julio de 2014. También encontramos en un sentido idéntico el pronunciamiento de la SAP de Barcelona núm. 498/2020, de 17 de julio donde advierte lo siguiente:

“En cuanto al ajuar doméstico tal y como resulta de lo dispuesto en el art 233-20 del CCCat va ligado a la atribución del uso del domicilio familiar.”

Por tanto, queda bastante claro que en la legislación catalana, así como los pronunciamientos en sus tribunales, indica que el ajuar doméstico va aparejado o conjuntado con la vivienda familiar que haya de atribuirse, así como el contenido que conforma el mismo.

De lo anterior, puede descubrirse que existe la posibilidad de entablar la liquidación de la vivienda con su ajuar en el mismo momento de producirse la separación o divorcio, así como la división de los bienes que lo componen, eso sí, siempre que esté clara su titularidad. Esto puede apreciarse en la SAP de Barcelona de 22 de mayo de 2015 donde expone que:

“…cabe ejercitar la acción de división sobre los bienes que integran el ajuar, siempre y cuando, aparezcan suficientemente identificados y su titularidad común no sea controvertida.”

De esta manera, la identificación correcta y concreta del bien y la ausencia de controversia sobre su titularidad común serán 2 requisitos necesarios e imprescindibles para poder ejercitar la correspondiente acción de división. Asimismo, ante las posibles controversias o dificultades que puedan existir sobre la titularidad de estos bienes, la normativa catalana prevé una solución al respecto mediante los artículos 232-2, 232-3 y 232-4 CCC, regulando lo siguiente:

·Art. 232-2 CCC: “En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.”

·Art. 232-3 CCC: “1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. 2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.”

·Art. 232-4 CCC: Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.”

Hasta el momento hemos podido concretar qué es el ajuar doméstico, cuales son los aspectos que lo conforman y la distinción clara que se produce entre el ordenamiento jurídico español y el catalán, lo cual resulta interesante conocer porque encontramos variaciones notorias. Ahora, el problema final supone que al momento de producirse esa separación o divorcio y una de las partes marcha del domicilio familiar y hasta que se produce la liquidación de los bienes comunes referidos, se da un transcurso temporal que puede llegar a provocar el deterioro de ciertos objetos o incluso que los mismos desaparezcan.

Esto conlleva la recomendación general de proceder a realizar una valoración del ajuar al momento de darse la ruptura, dado que la valoración podría ser muy distinta desde ese primer momento hasta llegar al momento de la liquidación. Por eso, de un lado tenemos la opción de conformar individualmente un inventario del ajuar, donde valoraremos cada uno de los elementos, ya sea de mutuo acuerdo con nuestra expareja o con la presencia de un perito tasador.

En estos casos resulta altamente recomendable realizar fotografías o vídeos del estado de la vivienda al momento de producirse el desacuerdo matrimonial, para verificar y acreditar la existencia de esos bienes muebles que decimos conforman el ajuar doméstico mencionado. Por otro lado, caracterizando la comodidad de esta alternativa, podemos hacer una valoración conjunta del ajuar.

Para estos casos, se toma como referencia el artículo 15 de la Ley de Impuesto de Sucesiones (LIS), procediendo a hacer una valoración del 3% del valor del inmueble que será el resultado a disponer. Concretamente, deberemos estar atentos en aquellos objetos que por su valor superen el porcentaje referido, pero por lo general esta opción es la más fácil y con más celeridad en su hacer.  

En este sentido, se ratifica la Sentencia de la AP de Madrid de 15 de septiembre de 2010 donde expone que: En relación con el ajuar doméstico, la falta de concreta individualización de los bienes que lo integran no comporta su inexistencia.

Como se cuidará de precisar la SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 6 de febrero de 2006 (ROJ: SAP SE 288/2006; RA: 7653/2005; Pte.: JUAN MARQUEZ ROMERO: «… en la legislación fiscal, el ajuar doméstico se recoge necesariamente, con independencia de su existencia o no, en un determinado porcentaje del caudal relicto…» (…) Como quiera que tampoco se ha justificado por la ahora recurrente que esos bienes de los que se encuentra documentada su adquisición fueran los únicos existentes en la vivienda, ni que sea otro su valor, se ha de incluir como partida del activo el 3 % del importe total del caudal relicto en dicho concepto.”

Concluyendo, el ajuar doméstico es un concepto que no encuentra una regulación concreta y especifica en nuestro ordenamiento jurídico, siendo su contenido conformado por la jurisprudencia existente en nuestros tribunales estatales. Asimismo, apreciamos diferencias intensas en lo que respecta la regulación legal de la Comunidad Autónoma de Cataluña la cual advierte de la conjunción entre el domicilio familiar y su ajuar, los cuales van unidos de la mano.

Todo ello, implica ciertos problemas y controversias al momento de las disputas matrimoniales, siendo la valoración y la formación del inventario los 2 puntos más limitadores al momento de hacer efectivas las rupturas. Por ello, parece necesario reivindicar un concepto de ajuar doméstico que se concrete y estipule legalmente, para dejar de ver lagunas y vacíos que se intentan solapar con líneas jurisprudenciales y que son causantes de tanta incertidumbre legal.


BIBLIOGRAFIA · Consulta Vinculante núm. V0832-17 de la Dirección General de Tributos con fecha de 04 de abril de 2017. · Sentencia AP de Barcelona núm. 498/2020, de 17 de julio (Rec. 1120/2019). · Sentencia AP de Barcelona núm. 838/2016, de 03 de noviembre (Rec. 1344/2015). · Sentencia AP de Madrid núm. 385/2010, de 15 de septiembre (Rec. 306/2010). ·Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2020, Sala de lo Contencioso Administrativo.                

Jaume Ibañez

6 de noviembre de 2020


Jaume Ibañez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Abogado Col. 45.443 ICAB


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