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Conflicto entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y familiar, a propósito de la STS, Sala Primera 426/2022, de 27 de mayo. A cargo de Adrián Domingo

AD 85/2022

Conflicto entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y familiar, a propósito de la STS, Sala Primera 426/2022, de 27 de mayo.

 

Resumen: en la sentencia que analizamos, se aborda el conflicto entre el derecho a la libertad de expresión e información y a la intimidad personal y familiar, como consecuencia de la publicación de una nota de prensa en la que un padre divorciado relata las dificultades que tiene para ver y comunicarse con su hija. El tribunal declara que en el caso concreto prevalece el derecho a la libertad de expresión, confirmando la absolución del padre y del periódico de todos los pedimentos en su contra.

Keywords: Derecho Civil | Jurisprudencia Civil | Libertad de Expresión | Derecho a la información | Derecho a la Intimidad | Derecho al Honor.

I.- Antecedentes de hecho.

La sentencia que analizamos, resuelve un interesante pleito en el que se suscita la confrontación entre dos derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la libertad de expresión e información reconocido en el art. 20 CE y, por el otro, el derecho a la intimidad personal y familiar, previsto en el art. 18 CE.

Los hechos se inician con la publicación, por parte de un padre divorciado, de una nota de prensa en un conocido periódico gallego en la que, bajo el título “un padre incapaz de viajar por una leucemia desde Tarragona pide medidas al juez para ver a su hija”, relata las dificultades del padre para cumplir el régimen de visitas establecido con ocasión del divorcio, debido a que, por un lado padece leucemia y está recibiendo un tratamiento de quimioterapia y, por el otro, asegura que la madre “no hace nada” para facilitarle el contacto con la menor de 2 años, ya sea mediante viajes en días festivos o las comunicaciones a través de aplicaciones de vídeo conferencia. En la nota de prensa, además, hace una crítica a la lentitud de la justicia y quiere publicar la situación que padece para “dejar testimonio de lo mucho que quiere a su hija y lo que lucha por poder verla”.

Con posterioridad a la publicación, la madre presentó denuncia contra el padre que fue archivada, si bien, en septiembre del año 2018 interpuso demanda en su nombre y en el de la hija menor, en ejercicio de la acción para la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar contra el padre y también contra el periódico que publicó la nota en su versión digital y en papel, solicitando una indemnización por vulneración de los derechos referidos, al entender que se habían divulgado datos de la vida privada de la madre y de la menor que les causaba un perjuicio indemnizable.

A esta demanda contestaron, oponiéndose, los demandados, siendo que además el padre solicitó para sí una indemnización por los perjuicios que le había ocasionado el hecho de tener que soportar esta demanda.

II.- Tramitación en primera instancia.

El Juzgado de Primera Instancia hizo un análisis exhaustivo de los hechos y, en concreto, del contenido de la nota de prensa que había sido publicada en el famoso periódico gallego.

De este modo, tras analizar el título y el cuerpo de la noticia, concluye que su encabezamiento “únicamente transmite un hecho de la vida del padre que el mismo pone de manifiesto, no siendo controvertido que el mismo sufre dicha enfermedad y que efectivamente interpuso una demanda de modificación de medidas debido a la dificultad que para él suponía cumplir el régimen de visitas establecido con anterioridad”.

Posteriormente, el juez a quo entra a analizar el cuerpo de la publicación, del que concluye que “no se desprende ni un solo dato de la demandante […], a la misma solo se la alude como madre de Daniela, y efectuando una crítica de su actuación al no favorecer la relación con su hija, pero haciéndolo de un modo que ni siquiera puede considerarse injurioso ni con ánimo de perjudicar, sino que se advierte solamente una intención de llamar a un posible entendimiento o acercamiento para facilitar la relación con su hija atendiendo a su situación, y entre tanto la justicia no se pronuncia”.

Efectivamente, la sentencia reconoce que en la publicación existe una crítica al comportamiento de la madre, si bien lo considera intrascendente para que pueda causarle perjuicio alguno y, en consecuencia, entiende que la información publicada está amparada por el derecho a la libertad de expresión.

Destaca la sentencia, en un concienzudo análisis de la publicación que los únicos datos relativos a la vida privada de las demandantes son: i) que la madre de la menor y el demandado están divorciados; ii) que este último tiene un régimen de visitas y iii) que no puede cumplirlo al estar aquejado de una grave enfermedad, lo que le está impidiendo relacionarse con su hija. De este modo, el resto del contenido de la publicación se refiere a la opinión del padre sobre el comportamiento de la madre y la lentitud de la justicia.

Resulta relevante la referencia que hace la sentencia al hecho de que la publicación mencionase el nombre de pila de la menor. Sobre este extremo establece que “la simple mención de la menor y su nombre no supone sin más que ello sea contrario a sus intereses o menoscabe sus derechos […], el art. 2.4 LPJM habla de menoscabo de su honra o reputación o que la mención sea contraria a los intereses del menor, pero no de prohibición absoluta de la mención del nombre de un menor en cualquier información. Bastante difuso es el concepto legal de -contrario a sus intereses-, como para considerar que cualquier difusión del nombre será siempre contraria a los intereses del menor. No tiene lógica que el derecho fundamental del menor prime siempre sobre el derecho fundamental del mayor, pues habrá de estar al caso concreto para determinar o no esa prioridad”, añadiendo, posteriormente que “el hecho de que en la noticia de autos aparezca el nombre de pila de la menor, Daniela, y que al constar el nombre y apellidos del padre, Bruno, pueda ser identificada la menor, no implica sin más ningún perjuicio para la menor”.

Por estas razones, se estima en primera instancia que no se ha visto afectado el derecho la intimidad personal y familiar de las demandantes, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

              III.- Tramitación en segunda instancia.

Contra la sentencia de primera instancia, se alzó la demandante en su propio nombre y en el de la menor, mediante recurso de apelación que terminó por confirmar la sentencia recurrida.

Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial de Pontevedra reiteró el exhaustivo análisis de la publicación, párrafo por párrafo, para terminar razonando que “no inferimos ninguna alusión vejatoria ni denigratoria, ni afectante a la reputación de las personas aludidas, ni de incumplimiento de la madre de las obligaciones impuestas en la resolución judicial de divorcio ni, en fin, de reproche antijurídico contra la demandante, ni contra la hija”.

Dicho esto, la Audiencia Provincial tiene en cuenta las siguientes cuestiones:

  • Existe interés social respecto a temas similares a este, en los que existen desencuentros y enfrentamientos que llevan a los padres a acudir a procedimientos judiciales.
  • Este conflicto ya ostenta cierta publicidad desde que está judicializado.
  • Es verídico y evidente que el padre tiene dificultades prácticas para el cumplimiento del régimen de visitas en vista de su enfermedad y de lo limitado de sus recursos económicos.

En virtud de lo anterior, la Audiencia Provincial concluye que prevalece el derecho a la libertad de expresión ante una inexistente vulneración del derecho a la intimidad, diciendo que:

  • No se consideran sobrepasados los límites de la libertad de expresión.
  • La noticia se fundamenta en hechos reales.
  • La noticia no contiene expresiones que atenten contra el honor ni contra la intimidad, sino que exterioriza los sentimientos del padre, entre la frustración y la desesperación.

IV.- Resolución del Recurso de Casación.

Por parte de la madre, se interpuso Recurso de Casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fundamentaba en un único motivo (art. 477.2.1º LEC), por entender infringido el art. 18 CE y los arts. 1, 2.1 y 7.3 LO 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, así como también los arts. 4 y 7 LO 1/96, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

En su sentencia, la Sala Primera fija el objeto del conflicto en la controversia existente entre, por un lado, el derecho a la libertad de información del periódico y la libertad de expresión del padre y, por el otro, el derecho a la intimidad personal y familiar de su hija, toda vez que en este recurso la madre no mantuvo el motivo de la vulneración de su intimidad, sino solo el de su hija.

Así, la Sala Primera recuerda, con cita a la STC 158/2009, de 29 de junio (FJ 4º), que “cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Por ello, para poder verificar qué derecho ha de prevalecer en caso de conflicto, es necesario entrar en el análisis de la información publicada y comprobar:

  • Si la información publicada tenía relevancia pública por ser de interés general.
  • Si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, lo que exige examinar el alcance de la identificación de la menor y de los datos que han sido publicados.

Sentado lo anterior, la Sala Primera, en criterio coincidente con el del JPI y la AP, considera que, efectivamente, la temática de lo publicado tiene trascendencia social, por ser de interés público, al tratar temas de actualidad como la lentitud de la justicia, los problemas con las custodias de los menores, etc.

Dicho lo anterior, el tribunal pasa analizar la afectación que la publicación ha podido tener en la intimidad de la menor, manifestando que ha sido inexistente. Dice la Sala que “el hecho de que la noticia mencione su nombre de pila no comporta ninguna lesión ilegítima de la intimidad de la niña en cuanto lo publicado no implica menoscabo de su honra o reputación, ni es contrario a sus intereses, y se enmarca en el derecho a la libertad de expresión del padre y la libertad de información del medio periodísitico, el cual publica asépticamente la noticia, sin reelaborarla o añadir ideas u opiniones. […] Cualquier difusión del nombre de un menor no es necesariamente contraria a sus intereses y, en el caso, la nota no contiene ninguna connotación denigratoria que permita afirmar que es contraria al interés de la niña”.

En virtud de lo dicho, la Sala Primera, acertadamente resuelve desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de la AP y declarando la prevalencia, en el caso enjuiciado, del derecho a la libertad de expresión.

Adrián Domingo

18 de julio de 2022


Imagen fotografía niños

Adrián Domingo Rodríguez.

Abogado socio de AYA Consulting

Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Zamora

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