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Declaraciones Espontáneas del Detenido. A cargo de Jaume Ibáñez.

AD 19/2022

DECLARACIONES ESPONTÁNEAS DEL DETENIDO

RESUMEN/ABSTRACT

En distintas ocasiones las declaraciones que realizan de forma espontánea y repentina los detenidos pueden perjudicar la línea de defensa que pudiera plantearse. Por este motivo, es recomendable conocer el tratamiento que reciben este tipo de expresiones, así como cuándo pueden declararse nulas para su posterior valoración, dentro del acervo probatorio, para el órgano juzgador.

On different occasions, the statements made spontaneously and suddenly by the detainees can damage the line of defense that could arise. For this reason, it is advisable to know the treatment that these types of expressions receive, as well as when they can be declared invalid for later evaluation, within the body of evidence, for the judge.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Declaración/Statement
  • Espontánea/Spontaneous
  • Libre/Free
  • Voluntariedad/Willfulness
  • Nulidad/Nullity

Para dar paso a este nuevo artículo mensual me ha parecido interesante observar el tratamiento interpretativo de los Tribunales sobre las declaraciones espontaneas hechas por los investigados ante los funcionarios de los cuerpos de policía. En este sentido, cabe recordar que nuestro art. 24 de la CE expone que todas las personas tienen derecho “…a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.” y por consiguiente debe observarse el art. 11.1 de la LOPJ que regula lo siguiente:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

Por ello, tal y como recoge la STS de fecha 24 de julio de 2017 resulta:

“…preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos”.

Dicho esto, también resultará necesario diferenciar cuando estamos ante declaraciones espontáneas, es decir, si las manifestaciones realizadas fueron producidas sin que hubieran sido provocadas por los agentes de la policía, sin ningún tipo de presión y/o coacción. Lo que se traduce en la literalidad de espontaneidad y libertad de la declaración.

Así pues, en el artículo de hoy ahondaremos en esta liberalidad, la cual no viene precedida por presión alguna de los agentes de la policía, así como incidir sobre qué ocurre cuando esa coacción ocurre y así concretar más el objeto de análisis de hoy.

Para proceder con lo anterior he considerado de gran relevancia la STS nº 739/2018, de fecha 06 de febrero de 2019 en la que participó como Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde. En dicha resolución se hace un gran resumen de los distintos corrientes interpretativos de este tipo de declaraciones y el efecto que pueden causar según el momento en que aparezcan.

Como preludio a lo que se hará consideración, huelga decir que las SSTS nº 365/2013, de fecha 20 de marzo; nº 704/2013, de fecha 25 de septiembre y/o la nº 597/2017, de fecha 24 de julio, además de resumir la jurisprudencia relacionada con las declaraciones espontaneas por los detenidos ante funcionarios de la policía, también las consideran material probatorio utilizable incluso cuando se dan antes de estar en presencia de la debida asistencia letrada.

Así las cosas, cabe hacer la siguiente estructuración:

I.- DECLARACIÓN DE LOS AGENTES EN JUICIO ORAL COMO PRUEBA VÁLIDA CUANDO ESCUCHAN LA EXPLICACIÓN ESPONTANEA DEL DETENIDO.

Las SSTS nº 1571/2000, de fecha 17 de octubre y/o nº 408/2006, de fecha 12 de abril argumentan que el derecho a no declarar (art. 24 de la CE) no se extiende a las declaraciones libres y espontaneas que el detenido manifieste, dado que lo prohibido es la indagación por parte de los policías antes de la lectura de derechos o cuando ya se haya ejercido el derecho a no declarar, pero la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales no resulta ilícita.

El mismo criterio siguió la STS nº 667/2008, de fecha 05 de noviembre al resolver que:

“Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social…”

 

 

II.- MANIFESTACIÓN ESPONTÁNEA DEL DETENIDO ANTERIOR A LA LECTURA DE DERECHOS.

En esta ocasión podemos coger como estela lo expuesto por la STS nº 156/2000, de fecha 07 de febrero, en la que nuestro Alto Tribunal dice:

«…ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos… (…). Desde esta perspectiva, es preciso destacar que, en el presente caso, las manifestaciones hechas por [El Sr. A] a la Guardia Civil –tras haber sido detenido y antes de ser informado de sus derechos-, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de la autoridad en la búsqueda de la patera utilizada y de la droga transportada en ella. Tal conducta, por lo anteriormente dicho, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico.”

En idénticos términos se pronuncia la STS nº 844/2007, de fecha 31 de octubre al referirse sobre la legitimidad de este tipo de declaraciones.

Todo lo anterior resulta legítimo y valorable, es más, a raíz de esta última Sentencia referida, esta da un paso más y nos aporta el siguiente argumento relacionado con la carga probatoria de este tipo de declaraciones:

“…nos dice la STS. 1266/2003 de 2 de octubre, ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (SSTS. 13.5.84 y 1282/2000 de 25.9), y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo (STS 17.10.92) … (…). Por otra parte, también se ha señalado que, partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y ser corroborada por otros elementos probatorios.”

De hecho, la Sentencia de referencia para este artículo argumenta lo siguiente:

“Cuando las manifestaciones rompen su conexión respecto a la actividad probatoria en el proceso, operando como denuncia o noticia criminis de la que arranca la investigación de hechos distintos y que precisan de sus propios elementos confirmadores, no existe la vinculación del material probatorio con la transgresión constitucional que contempla la anulación del artículo 11 de la LOPJ , por lo que tampoco puede apreciarse ningún impedimento a que se inicie un investigación que revalide las afirmaciones o desvanezca las sospechas. Podrá apreciarse en estas ocasiones una conexión natural entre la declaración y el inicio de un proceso, pero será jurídicamente irrelevante en cuanto a poder anular los esfuerzos de investigación y prueba que despierte la revelación, pues como sostenía el Tribunal Constitucional en su sentencia 259/05, de 24 de octubre , la conexión de antijuricidad desaparece cuando la prueba refleja resulte ajena a la vulneración del derecho y las necesidades esenciales de tutela del derecho no impongan la prohibición de valorarla.”

En definitiva, la declaración estrictamente libre y espontanea se ha venido considerando por la jurisprudencia como una prueba de cargo sobre la que sustentar una responsabilidad criminal por los hechos investigados, pudiendo proyectar los hechos investigados sobre el detenido y/o sobre el resto de las partícipes involucrado en el suceso, siempre y cuando se valore con precaución y con los demás elementos de prueba.

 

 

Ante el valor probatorio referido por la jurisprudencia también hay que tener en cuenta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 3 de junio de 2015, sobre valor demostrativo de las declaraciones prestadas ante la Policía (sustituye el del mes de noviembre de 2006) que, de entrada, dice que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio pero esto se exceptúa cuando se añade el siguiente párrafo:

“Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.”

Contrariamente, a lo que se ha expuesto retomamos de nuevo la STS nº 156/2000, de fecha 07 de febrero porque igual que nos legitima la declaración espontanea, también hace hincapié en que:

“…cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( artículo 238.3 LOPJ ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible, por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales ( artículo 242.1 LOPJ )».

O, como ocurrió en la STS nº 679/2019, de fecha 23 de enero en la que se produjo un interrogatorio sin la presencia de un abogado y, tras lo declarado, el sospechoso resulta detenido. Es por ello por lo que el Tribunal Supremo razona lo siguiente:

“… las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado no pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra. Se trata de un interrogatorio sin abogado de una procesada que a renglón seguido fue detenida por lo que al haberse omitido la garantía de la pertinente información de derechos y efectuarse sin la presencia de abogado no tiene el valor de una manifestación espontánea y por tanto no puede ser admitida.”

En conclusión, me gustaría terminar este artículo con lo desarrollado, brevemente, por la STS de fecha 07 de febrero de 1996:

 «…no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral«.

A lo que añadiría, aunque ya se sobreentienda, la excepción que lo anterior no se produzca bajo la presión o coacción de los funcionarios de los cuerpos de policía, hecho que sí vulneraria el art. 24 de la CE y art. 11.1 de la LOPJ, al principio aludidos.

Jaume Ibáñez

14 de febrero de 2022


Jaume Ibáñez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  •  Posgrado de Resolución de Conflicto
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mediador familiar

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