AD 193/2020
RESUMEN/ABSTRACT
A nivel general, quien más quien menos, sabe que las formas matrimoniales existentes en nuestro estado son la civil y la religiosa, pero de forma subsidiaria y menos conocida, existen tres modalidades para hacer efectiva la unión entre los contrayentes, las cuales guardan un carácter excepcional o singular que las hace caracterizar por su uso residual, así que hoy vengo a explicar y desarrollar para todos los lectores de nuestro portal jurídico dichas modalidades legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Generally, who more who less, knows that the marriage forms existing in our state are civil and religious, but in a subsidiary and less well-known way, there are three subtypes to make the union between the contracting parties effective, which keep a character exceptional or singular that makes them characterized by their residual use, so today I come to explain and develop for all readers of our legal portal these modalities established in our legal system
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Matrimonio/Marriage
- Consentimiento/Consent
- Excepción/Exception
- Código Civil/Civil Code
- Registro Civil/Civil Registration
En la actualidad, podemos afirmar que no existe matrimonio sin su correspondiente consentimiento, pero dicha figura de unión no es una negocio puramente consensual, dado que el consentimiento debe expresarse mediante las formas admitidas en el sistema matrimonial español, y que conocemos generalmente toda la población, siendo la forma civil y la religiosa (religiones legalmente previstas) tal y como prevé el artículo 49 del Código Civil. Así pues, la forma se requiere ad solemnitatem y debe coexistir con otros elementos exigidos para hacer efectivo la existencia del matrimonio.
Hecha la introducción, y sabiendo que existen dos formas matrimoniales previstas legalmente, estas admiten modalidades diferentes, las cuales podemos clasificar en 3 extremos:
1.- El matrimonio por poderes: Actualmente, el artículo 55 del Código Civil permite expresar el consentimiento matrimonial mediante un apoderado, expresamente autorizado.
“Artículo 55.
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.”
Podemos apreciar que será preceptiva la asistencia personal del otro contrayente, de lo contrario no podría celebrarse la unión. Además, en el poder otorgado deberá quedar expuesto la persona con quien se debe celebrar el matrimonio, así como la descripción de las circunstancias personales a efectos de establecer la identidad del sujeto. Asimismo, “el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio” deberá apreciar la validez de los poderes para seguir adelante con la celebración.
En consecuencia, si los poderes que se han otorgado no cumplimentan las formalidades anteriormente exigidas, recaerá nulo e impedirá que se pueda contraer matrimonio de forma válida. Por otro lado, el poder otorgado se extingue cuando el mismo se revoque, cuyo acto deberá ser comunicado a juez correspondiente, cuando el apoderado renuncie al mismo o cuando el apoderado o el poderdante fallezcan.
2.- El matrimonio secreto: De conformidad, con lo preceptuado por el artículo 54 del Código Civil, es aquel que se celebra sin publicidad, pudiendo ser autorizado por el Ministerio de Justicia cuando concurra una causa grave suficientemente probada. Así lo expresa el artículo mencionado:
“Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.”
Dado su carácter reservado, el expediente tiene efectos entre los contrayentes desde que se celebra, pero no perjudica a terceros, dado que este no puede ser conocido. A su vez, dicha unión se inscribe en el libro especial del Registro Civil, conllevando también el secretismo respecto su inscripción, tal y como menciona el artículo 64 del Código Civil, y por alusión directa los artículos 267 y ss. del Reglamento del Registro Civil. Así las cosas, la legislación civil expone:
“Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.”
En esta línea, la publicidad del matrimonio secreto, según la doctrina actual, puede ser interesada cuando lo soliciten ambos cónyuges de forma conjunta, cuando lo solicite el superviviente de la pareja, los propios hijos si ambos consortes hubiesen fallecido, o cuando lo ordene el obispo de la diócesis o el director general de los registros, según se trate de un matrimonio religioso o civil, respectivamente.
3.- El matrimonio por peligro de muerte: A tenor de lo que regula el artículo 52 del Código Civil, cuando uno de los contrayentes o ambos se encuentran en peligro de muerte porque tienen una grave enfermedad o se hallan en una situación de peligro inminente, se podrá articular esta modalidad matrimonial. De esta forma el precepto mencionado dice:
“Artículo 52.
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.”
De tal manera, esta tipología no requiere la formación de expediente previo, pero deberá ser autorizado por una de las personas arriba mencionada y que se encuentran regulados por el artículo regulador civil. Cabe resaltar que mediante Resolución de la DGRN de 07 de marzo de 1988 niega que se encuentren autorizados los miembros de un hospital o de establecimientos públicos análogos para prestar dicho permiso.
La inexistencia de formación del expediente previo no quita que con posterioridad se pueda verificar o acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. A su vez, el Código requiere la presencia de 2 testigos y cuando el peligro de muerte se base en enfermedad o estado físico de uno de los contrayente será necesario el “dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación”, eso sí, “salvo imposibilidad acreditada” se exceptúa lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Código Civil.
Este último precepto hace mención a la comprobación de los requisitos legalmente exigidos para validar la unión matrimonial realizada y posteriormente remitir el acta. Del resultado de lo argumentado, se procederá a su correspondiente inscripción en el Registro Civil oportuno mediante el acta realizada (art. 256.1 del RRC).
Concluyendo, somos conocedores de que el Código Civil contempla dos formas legales para realizar la unión matrimonial, la forma civil y la religiosa (las que se encuentran reconocidas por la Ley). Al mismo tiempo, dentro de esta dualidad podemos advertir como la legislación civil estatal ofrece 3 modalidades para concertar el matrimonio entre los futuros cónyuges, resultando en este caso el matrimonio por poderes, el matrimonio secreto y el matrimonio en peligro de muerte, donde cada uno de ellos ofrece distintas particularidades y excepciones a la regla general. Por lo que, tenemos a nuestro alcance distintos recursos para unirnos en matrimonio, siempre que nos encontremos amparados por los requisitos y condiciones exigidas por la Ley.
Jaume Ibáñez Rayo
10 de diciembre de 2020