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¿Cuándo el impago de pensiones de alimentos y cuotas de hipoteca es delito? A cargo de Cristina Bodegas.

AD 187/2020

Abstract: El delito de abandono de familia pretende proteger el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, el cónyuge y en su caso los ascendientes de una persona, en definitiva, la seguridad de los miembros de la familia que pueden encontrarse ante una situación más vulnerable tras la ruptura de la unidad familiar. Recientemente, el Tribunal Supremo ha interpretado los conceptos de “prestación económica” y “persona agraviada” en sus Sentencias, de 25 de Junio de 2020 y 29 de Octubre de 2020, respectivamente.

Palabras Clave: delito de abandono de familia, pensión de alimentos, persona agraviada, prestación económica, convenio regulador, delito, derecho penal, código penal y Tribunal Supremo.

Los delitos relacionados con el abandono de familia por impago de obligaciones económicas se vieron incrementados a partir del año 2009, como consecuencia del impacto sufrido por la crisis económica. Es muy posible que ahora aumenten nuevamente por el impacto que la crisis sanitaria está ya teniendo en nuestra economía.

El Código Penal recoge el delito el delito de abandono de familia en el artículo 227, integrado dentro de los delitos contra los derechos y deberes familiares, concretamente en la Sección 3º denominada “Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección”.

Así, el precepto establece en su apartado 1 que “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses” añadiendo el apartado 2 que Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior”.

Por su parte, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 576/2001, de 3 de Abril, al referirse a esta figura delictiva que “constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporado al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de una resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Los elementos constitutivos del tipo son:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos”.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de exigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto”.

La redacción del precepto y su interpretación jurisprudencial hace necesario llevar a cabo, en cada supuesto concreto, una especie de examen de solvencia del acusado por este delito, de modo que si se acredita que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al pago y no lo lleva a cabo, el procedimiento finalizará con la condena como autor de un delito de impago de pensiones. Pero para que pueda ser reprochada penalmente la conducta omisiva al autor, se requiere que se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera aquella cómo lo hizo.

¿Quién está legitimado para denunciar este delito?

Nos encontramos ante una infracción semipública y por lo tanto, de conformidad con el artículo 228 del Código Penal, solo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o el Ministerio Fiscal en caso de tratarse de menores de edad o persona con discapacidad.

Parece lógico que dentro del concepto de “persona agraviada o su representante legal” se encuentre el progenitor custodio del menor de edad. Sin embargo, la cuestión se vuelve más controvertida cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.

¿Está legitimado el progenitor para denunciar el impago de la pensión de alimentos cuando el hijo es mayor de edad?

A pesar de que esta cuestión ha dado lugar a resoluciones muy distintas por parte de las Audiencias Provinciales respecto a la cualidad de persona agraviada, lo cierto es que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre este concepto, en su Sentencia 557/2020, de 29 de Octubre.

Así, la resolución recoge que en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, el progenitor que convive con el hijo mayor de edad, y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, tiene legitimidad para interponer la denuncia correspondiente y solicitar su pago en el procedimiento penal.

Y por lo tanto, dentro del término “persona agraviada” se ha de incluir “tanto los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección”, añadiendo que “no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal”.

¿Es posible incluir en el concepto de “prestación económica” el impago de las cuotas de hipoteca fijadas en un convenio o resolución judicial?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en su Sentencia 348/2020, de fecha 25 de Junio de 2020, en la que entra a analizar si en el concepto de “cualquier tipo de prestación económica” se puede incluir además de los alimentos, las cuotas hipotecarias impagadas, al defender el recurrente que las pensiones de alimentos de los hijos son prestaciones económicas, pero las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio y por lo tanto su impago sería una conducta atípica.

En este sentido, el Tribunal Supremo aclara en su sentencia que “el artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a “cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos favor de sus hijos”.

Por lo tanto, la resolución concluye que “las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto”, es decir, con el pago de las cantidades adeudadas.

Cristina Bodegas Huelga

2 de diciembre de 2020


fotografía de la autora, Cristina Bodegas Huelga

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

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