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Diferencias Entre El Contrato De Renting Y El Contrato De Arrendamiento Financiero O Leasing. A cargo de María Pérez García.

AD 126/2022

DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE RENTING Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING Y EN LA CALIFICACIÓN DE AMBOS CONTRATOS EN EL SENO DE UN CONCURSO DE ACREEDORES

 

Abstract: El contrato de renting es un contrato de tracto sucesivo de naturaleza mercantil, por el que el empresario o arrendador cede al arrendatario el uso de un bien durante un cierto tiempo a cambio del pago de una cuota mensual, sin transmitir la propiedad del bien y obligándose al mantenimiento y saneamiento del bien. El contrato de leasing, el arrendador cede al arrendatario financiero el uso y disfrute de un bien, que él no ha producido sino que ha adquirido de un tercero, a cambio de una contraprestación periódica, con una opción de compra a su término, con un precio normalmente bajo. Ambos contratos tienen en común su naturaleza atípica y el hecho de que en ambos rige de manera primordial la autonomía de la voluntad, careciendo de regulación específica. En ambos se cede el uso y disfrute de un bien a cambio del pago de una cuota mensual. No obstante, en el contrato de renting el bien cedido ha sido producido por el empresario de renting, mientras que en leasing el arrendatario adquiere de un tercero dicho bien, y lo pone a disposición del arrendador, con una opción de compra al finalizar el arriendo, por un precio normalmente muy bajo. Debido a esas diferencias, la calificación que tendrán en un concurso de acreedores es distinta. En el concurso, el contrato de renting se considera un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. En el leasing, sin embargo, no obstante su condición de contrato sinalagmático, la jurisprudencia es unánime al considerar que el arrendador, ha cumplido íntegramente con la obligación asumida en el contrato de adquirir el bien de un tercero y ponerlo a disposición del arrendatario, quedando solo pendiente de cumplimiento la obligación del deudor de abonar las cuotas no vencidas.

Keywords: arrendamiento, contrato, tracto, sucesivo, arrendatario, arrendador, financiero, financiador, tercero, bien, mueble, inmueble, vencidas, crédito, ordinario, masa, concurso, mercantil, bien, mueble, cumplimiento, obligaciones, cuotas, periódicas, mensual, empresario, recíprocas, deudor, concursal, artículos, regulación, supletoria, autonomía, voluntad, vehículo, compra, opción, contraprestación, negocial, regulación, complejo, uso, disfrute, finalidad, función, tercero, sinalagmático, relación, contractual, reciprocidad, impagadas, renting, leasing.

El contrato de renting es un contrato mercantil de tracto sucesivo por el cual una de las partes, denominado empresario de renting o arrendador, cede a otra, el arrendatario, el uso de un bien durante un cierto período de tiempo a cambio de un precio (cuota de alquiler), sin transmitir la propiedad del bien arrendado y siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento de dicho bien por sí o por medio de un tercero. El objeto de este tipo de contrato debe ser siempre un bien mueble, teniendo un auge considerable en el mercado de vehículos y equipos informáticos. Uno de los efectos típicos de este contrato es la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipada.

Es un contrato atípico huérfano de legislación específica. En este contrato rige de manera primordial la autonomía de la voluntad. La regulación que existe es supletoria respecto de lo pactado entre las partes; en tal caso, rige la normativa general de los contratos y del arrendamiento que se establece en el Código Civil, tales como los artículos 1254 y ss. y el artículo 1556.

Si bien es cierto que el contrato de renting guarda ciertas semejanzas con el arrendamiento financiero o leasing, en el sentido de que en ambos rige la autonomía de la voluntad y libertad negocial y en ambos se cede el uso de un bien a cambio del pago de una cuota periódica, en el de renting el arrendador recupera el bien al finalizar el contrato, mientras que en el leasing existe una opción de compra para el usuario al final del arriendo. Asimismo, otra diferencia fundamental consiste en que en el contrato de renting el bien cuyo uso y disfrute se cede ha sido producido por el propio empresario de renting, mientras que en el leasing el arrendador financiero adquiere de un tercero el bien que va a poner a disposición del arrendatario.

En el contrato de leasing, el arrendador financiero adquiere de un tercero determinados bienes y posteriormente se los cede al arrendatario para su uso, a cambio del pago de una contraprestación económica durante la duración del arriendo, con una opción de compra a su finalización. En el arrendamiento financiero se da la particularidad de que subsisten dos contratos, «el de compraventa, por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario, y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.» (STS de 26 de febrero de 1996).

También se trata de un contrato atípico y complejo, cuya finalidad primordial, como se establece en abundante jurisprudencia, entre ellas la STS de 04.12.2007, es la de facilitar a los empresarios que carecen de liquidez para adquirir de una sola vez bienes muebles o inmuebles, acceder a la posesión y disfrute de los mismos a cambio de una cuota periódica, con una opción de compra a su finalización, con un precio normalmente muy bajo.

En España, el leasing se encuentra regulado en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito: «Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.»

Como consecuencia de estas diferencias, el tratamiento que recibirán ambos contratos en el seno de un procedimiento concursal es muy distinto.

En el contrato de renting, el Texto Refundido de la Ley Concursal y la jurisprudencia son bastante claras al considerarlo un contrato de tracto sucesivo que al tiempo de la declaración de concurso tiene obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 158 del TRLC que se mantiene con idéntica redacción al antiguo artículo 61.2 de la Ley Concursal: «La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado.»

Entiendo que el motivo de darle esa calificación al contrato de renting se basa en que por un lado, el arrendatario tiene pendiente de cumplimiento el pago de las cuotas no vencidas y, a su vez, el financiador debe cumplir con la obligación del mantenimiento y saneamiento del bien arrendado.

Por lo tanto, y de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 163 del TRLC, las cuotas vencidas e impagadas con anterioridad a la declaración de concurso tendrán la consideración de crédito concursal ordinario, y las vencidas con posterioridad a dicha declaración, tendrán la consideración de crédito contra la masa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación planteado por una financiera que suscribió un contrato de renting con un deudor que fue declarado en concurso, indicó que dicho contrato estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes en el momento de declaración de insolvencia del arrendatario:

«Mientras ha subsistido el contrato una vez declarado el concurso, de conformidad con el art. 61.2 LC las rentas arrendaticias devengadas con posterioridad debían pagarse con cargo a la masa ( art. 61.2 y 84.2.6º primer inciso). Por tanto, si la norma se hubiera cumplido, las rentas devengadas con posterioridad al concurso habrían debido ser pagadas a su respectivo vencimiento ( art. 154.2 LC , en la redacción aplicable, anterior a la reforma de la Ley 38/2011).

Si es así, no es una solución coherente con la ley aquella conforme a la cual, resuelto el contrato por incumplimiento, esas rentas posteriores pierden su condición de crédito contra la masa para pasar a ser créditos concursales, sólo por el hecho de que el acreedor perjudicado en su economía por el incumplimiento haya hecho valer su derecho a la resolución y su pretensión haya sido estimada.

La condición de créditos contra la masa de las prestaciones a cargo del concursado, en ese tipo de contratos, ha de mantenerse al ser resuelto el contrato conforme al art. 62.1 LC , pues así deriva del art. 62.4 en relación con el 61.2 y 84.2.6º LC .

En coherencia, el art. 62.4 LC , tratándose de contratos de tracto sucesivo cuyo contenido obligacional se integra por una sucesión de obligaciones o prestaciones a cargo de cada parte que deben ser realizadas o ejecutadas a lo largo del tiempo, al regular los efectos de la resolución por incumplimiento de la concursada en cuanto al tratamiento concursal de los créditos resultantes, obliga a deslindar los créditos por las obligaciones incumplidas con posterioridad a la declaración de concurso, que serán créditos contra la masa, de los generados por las obligaciones incumplidas con anterioridad, que serán concursales. De otro lado, el resarcimiento solicitado tendrá así mismo la consideración de crédito contra la masa, al indemnizar por la utilización de los bienes ajenos en un período posterior a la declaración de concurso, hasta que sean restituidos al arrendador.»

Sin embargo, resulta más controvertida la calificación del crédito resultante de la suscripción de un contrato de leasing. Resulta indiscutible que, en el momento de declaración de concurso del deudor/arrendatario financiero, es éste último quien tiene pendiente el cumplimiento de las cuotas no vencidas. La cuestión que arrastra más controversia es si, en el momento de dicha declaración, se encuentran también pendientes de cumplimiento las obligaciones que incumben a la entidad financiera. De manera tradicional, la jurisprudencia venía entendiendo que el leasing era un contrato de tracto sucesivo y que, declarado el deudor en situación de concurso, el contrato estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, ya que el concursado no había atendido a su obligación del pago de las cuotas vencidas y, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener al deudor en la posesión del bien. De tal manera que también resultaría de aplicación el artículo 158 TRLC, y ambas partes deberían seguir con las obligaciones comprometidas, y aquellas que sean de cargo del deudor, tendrían la consideración de crédito contra la masa.

No obstante, recientemente el Tribunal Supremo cambió dicha interpretación, al considerar que el contrato de leasing es un contrato de obligaciones recíprocas que se encuentra totalmente cumplido por parte del arrendador financiero, de modo que sería de aplicación el artículo 157 TRLC, el cual establece: «En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.»

Por lo tanto, el contrato de leasing debe tener la consideración de un crédito concursal más. La jurisprudencia basa su razonamiento y cambio de parecer en la propia regulación jurídica del leasing, y en la jurisprudencia recaída a razón de la definición de este contrato atípico, que lo concibe como un contrato por  que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo. Conforme se ha explicado anteriormente, la finalidad de este contrato no es otra que facilitar a los empresarios que carecen de liquidez suficiente y no pueden adquirir desde un principio bienes muebles o inmuebles, la incorporación de dichos bienes a su actividad mercantil, cediéndoles su uso y disfrute a cambio de una contraprestación periódica. Con base a esta propia definición del contrato y de las obligaciones que asumen ambas partes, el Tribunal Supremo considera que al tiempo de declararse el concurso, la entidad de leasing ha cumplido con sus obligaciones asumidas en el contrato, como era la de adquirir los bienes objeto de arrendamiento y ponerlos a disposición del arrendatario. Entonces, sólo resta pendiente la obligación del arrendatario de pagar las cuotas convenidas.

Es cierto que el arrendamiento financiero tiene obligaciones recíprocas que nacen con la perfección del contrato, esto es, esa reciprocidad en la prestación se advierte en la fase genética de la relación; no obstante, la obligación que incumbe al arrendador financiero queda cumplida al adquirir de un tercero el bien objeto del contrato y al ponerlo a disposición del arrendatario, restando solo pendiente la obligación del deudor de pagar la cuotas mensuales. Esa reciprocidad no subsiste en la fase funcional del vínculo contractual.

Refuerza esta interpretación el modo en que se calculan dichas cuotas periódicas, dado que se conciben no tanto como una cuota para pagar el uso y disfrute temporal del bien, sino para que la financiera pueda recuperar el precio que ha desembolsado para adquirir el mismo.

Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2010.

«De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, «las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda». Aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendador financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.»

Es cierto que, en caso de que el arrendatario ejercite la opción de compra al término del arriendo, la financiera debe cumplir con la obligación de transmitir la titularidad del bien, pero es una obligación que surge sólo si el deudor decide hacer uso de tal facultad. Esta opción que se contempla a favor del arrendatario no puede servir para sostener la tesis de que en el momento de la situación concursal están pendiente de cumplimiento las obligaciones de ambas partes, puesto que la compraventa que se deriva de dicha opción es un negocio jurídico independiente que exige nuevas declaraciones de voluntad.

No obstante, para calificar la reciprocidad de las obligaciones nacidas de este tipo de relación contractual será necesario acudir a las cláusulas convenidas en el articulado del contrato de leasing, sin que quepa acudir a generalizaciones abstractas.

No resulta ocioso citar la STS 439/2016 de 29 de junio que dice así:

«Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. Que, tras la declaración de concurso, el arrendador estuviera obligado a dejar al arrendatario financiero el bien de su propiedad, a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de las cosas por el arrendatario, y a recibir la renta pactada, no supone que existieran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por la arrendadora financiera. No puede convertirse lo que es un derecho del arrendador financiero, cobrar la renta, en una obligación recíproca respecto de la obligación que tiene el arrendatario financiero de pagarla. Respecto del resto de obligaciones, solo constituyen, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el principio pacta sunt servanda [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.

También sería insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Es una obligación de la arrendadora que tan solo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.

Lleva razón la recurrente cuando afirma que en el momento de declaración del concurso, no existían obligaciones pendientes de cumplir por parte del arrendador financiero, siendo significativa de esta situación la cláusula segunda del contrato, pues libera a la arrendadora financiera de cualquier responsabilidad respecto de las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes objeto del contrato, y subroga a la arrendataria financiera en las acciones que la arrendadora financiera tuviera frente al proveedor o fabricante. Por el contrario, la cláusula undécima, que la recurrida invoca como significativa de que existen obligaciones pendientes también a cargo de la arrendadora financiera, no determina la existencia de tales obligaciones, puesto que la posibilidad de que la arrendadora financiera pueda concertar el seguro que cubra el riesgo de pérdida de los bienes arrendados no supone la existencia de obligación alguna por parte de la arrendadora, puesto que la concertación del seguro es obligatoria para la arrendataria financiera y potestativa para la arrendadora, en caso de que la arrendataria no cumpla con su obligación.

(… ) Por tanto, debe concluirse que el contrato de leasing o arrendamiento financiero objeto del litigio no establece obligaciones a cargo de la arrendadora financiera que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, sino que se trata de un contrato que, al tiempo de la declaración de concurso, solo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, arrendataria financiera.

Sentado lo anterior, no resulta de aplicación el art. 61.2 de la Ley Concursal , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de declararse el concurso. Por consiguiente, tampoco puede acordarse la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 de la Ley Concursal , porque solo permite tal resolución por incumplimiento en los casos del art. 61.2 de la Ley Concursal , esto es, solo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Así lo declaramos en la sentencia 235/2014, de 22 de mayo . «

María Pérez García

24 de noviembre de 2022


María Pérez García

Abogada del ICAM, colegiada 131.688, especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.

Twitter: https://twitter.com/MariaPGAbogada

LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/maría-pérez-garcía-384a981a2/

 

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