Skip to content

El Blockchain para la transferencia de acciones y la organización de libros sociales. A cargo de Luisa Gárate Rivera.

AD 36/2021

EL BLOCKCHAIN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y LA ORGANIZACIÓN DE LIBROS SOCIALES

Autora: Luisa Gárate Rivera

Resumen

El presente artículo se centra en el análisis de la Disposición General Cuarta de la Ley de Modernización de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial de Ecuador el pasado 10 de diciembre de 2020. Para esto, se ofrece una visión general de la tecnología blockchain y los certificados tokenizados, y de su utilidad para la representación y transferencia de acciones de las compañías anónimas y de las sociedades por acciones simplificadas de Ecuador. Concluyendo con una serie de precisiones y recomendaciones para la interpretación de la norma.

Palabras Clave: blockchain, certificados tokenizados, acciones, registro societario, transferencia, Ecuador, compañía anónima, sociedad por acciones simplificadas.

Introducción

El 10 de diciembre de 2020 se publicó en el Registro Oficial de Ecuador la Ley de Modernización a la Ley de Compañías (LMLC)[i], la cual introdujo, por primera vez en la legislación ecuatoriana, la posibilidad de usar la tecnología blockchain para la representación, registro y transferencia de acciones de las compañías anónimas y de las sociedades por acciones simplificadas. Este novedoso avance normativo constituye un hito clave para la expansión legal del blockchain en nuestro país, tal cual lo fue en el 2017 la denominada Ley de Iniciativa de Blockchain para Delaware, que convirtió a ese Estado en la primera región de los Estados Unidos en permitir el uso legal del blockchain para el sector empresarial y estatal.[ii]

La tecnología blockchain está revolucionando el mundo y ha impactado de forma tan disruptiva en todos los sectores económicos de la sociedad mundial, que incluso se ha llegado a comparar con la creación del world wide web, que cambió por completo el uso del internet en los años noventa. Por esta razón, no es de extrañarse que las diferentes legislaciones busquen la forma de incorporar o prever esta tecnología en su ordenamiento jurídico para generar seguridad jurídica en su aplicación.

Por otro lado, una de las principales finalidades de las sociedades de capital (además de las concepciones jurídicas sobre el alcance de la responsabilidad de sus accionistas que no será tratado en este artículo) es la negociación libre y sin limitaciones de sus acciones. Estas acciones representan valores activos para su titular y el intercambio de las mismas debe ser ágil, confiable y sin excesivas formalidades legales, que imposibiliten o retrasen la operación económica. Es aquí donde podemos apreciar las ventajas del blockchain, que representa una nueva infraestructura para el almacenamiento de estos datos societarios, generando confianza en el tráfico jurídico, reduciendo costos legales y automatizando las tareas administrativas.

1.- Partiendo de lo básico: ¿Qué es el blockchain?

            El concepto blockchain o cadena de bloques (en su traducción al español) apareció en el 2009 con la creación del Bitcoin por Satoshi Nakamoto, y es, en esencia, la combinación de un conjunto de tecnologías distintas, tales como redes peer-to-peer (P2P), claves criptográficas y mecanismos de consenso. Aunque fue inicialmente concebido para soportar las criptomonedas, desde su creación, el blockchain se consolidó como una opción viable para diferentes operaciones financieras, legales, empresariales, entre otras, por sus características únicas e individuales, pues consiste en un nuevo tipo de base de datos, descentralizado y mantenido por una red distribuida de ordenadores.

En la Disposición General Cuarta de la LMLC, el legislador ecuatoriano precisó la tecnología blockchain como aquella “tecnología de registro y archivo de información virtual que organiza los datos en bloques encadenados cronológicamente por una función algorítmica encriptada y confirmada por un mecanismo de consenso”. Agregando las particularidades de distribución, encriptación, verificación en tiempo real e inmutabilidad que serán analizadas más adelante.

En una explicación más completa, Felipe Herrera define al blockchain como la “tecnología que funciona como un libro de anotaciones que está distribuido globalmente y, además, en él solamente podemos escribir, no modificar ni eliminar la información. De este modo, se consigue un registro de las anotaciones, distribuido, inmutable y permanente, ya que no permite borrar o modificar, solo permite escritura y además bajo consenso.”[iii]  

Es decir, cuando hablamos de blockchain, hablamos de un procedimiento informático codificado que acredita la existencia de determinados eventos o actos registrados en una red de ordenadores (nodos). Estos datos son distribuidos por toda la red de forma descentralizada y se actualizan de forma simultánea cada vez que existe un cambio, lo que la convierte en inmutable, verificable y confiable.  

            Además de esto, el concepto de blockchain está ligado a dos elementos propios: el “bloque” y el “hash”. El primero se concibe como una estructura de datos utilizada para agrupar transacciones, que una vez completada se añade a la cadena de información,[iv] y, el segundo, como el identificador único de cada bloque, que marca las transacciones válidas anteriores y posteriores.

En otras palabras, la cadena de bloques es una concentración de hash´s, que impiden la alteración de un bloque o la inserción de uno diferente en la cadena que ya existe. De forma técnica, “los «hash´s» actúan como punteros que vinculan unas transacciones con otras y si alguien quiere manipular la cadena tendrá que tener en cuenta esta característica y asumir la dificultad matemática de tal manipulación.”[v]

2.- ¿Y qué son los certificados tokenizados?

            La Disposición General Cuarta de la LMLC indica que las acciones de una compañía anónima o de una sociedad por acciones simplificada podrán estar representadas por certificados tokenizados, definiendo como tales a los formatos electrónicos que cumplan con las siguientes condiciones: “a) Que la información se encuentre organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable; y, b) Que la información incorporada a un certificado tokenizado pueda ser transferida electrónicamente.”

En esta línea, para entender el concepto de certificado tokenizado al que se refiere la ley, debemos partir de dos premisas. La primera, es que las acciones son títulos valores que contienen para su titular, además de los derechos políticos inherentes a la calidad de accionistas, un conjunto de derechos económicos libremente negociables; y, la segunda, que el token es una representación digital del valor, encontrando que este concepto puede ampliarse y diversificarse dependiendo de las diferentes tipologías de tokens.

Es decir, un certificado tokenizado será aquella representación digital de las acciones, que este contenida en una cadena de bloques (blockchain) u otra red de distribución de datos virtual, segura y verificable, cuyo valor pueda transferirse electrónicamente. Entendiendo que en esta transferencia electrónica del valor, también se incluyen los derechos inherentes a la calidad de accionista.

Luego, la norma continúa estableciendo la posibilidad de que el tenedor del certificado tokenizado transfiera el mismo a una tercera persona, con la obligación de que el cesionario notifique al representante legal de la compañía de la cesión realizada con su firma de red.  Esta notificación de cesión de acciones se envía a la red de distribución de datos (o blockchain) que hubiere sido implementada para la propia emisión de los mencionados certificados tokenizados.

Lo cual significa que toda la operación de intercambio se realiza a través de la cadena de bloques o la red de distribución implementada por la compañía. Esto es, se parte de un primer registro electrónico en donde se conforma y organiza el libro de acciones y accionistas de la compañía y, en el que, posteriormente, se anotará de forma electrónica cualquier transacción sobre los títulos registrados. Con la ventaja de que este proceso será verificable, trazable e inmutable tanto para el representante de la compañía, como para los accionistas que conformen la red.

Finalmente, dada la naturaleza de estos certificados tokenizados, podemos decir que nos encontramos en el campo de los tokens de seguridad (o security tokens) regulados ya a nivel internacional y que abarcan todos los “bonos digitales nativos, acciones y otros valores que se negocian de igual a igual sin intermediarios financieros. Este tipo de activos digitales transados en una blockchain permite automatizar la autenticación de identidad del comprador y el vendedor y del valor en un intercambio descentralizado”[vi]. Un ejemplo de esta aplicación lo encontramos en la Bolsa de Valores de Santiago de Chile que ha implementado esta tecnología a través de un Security Lending Blockchain de IBM.

3.- El libro de acciones y accionistas como un registro blockchain.

La LMLC en la referida Disposición General Cuarta determina que: “A pesar de su validez interpartes, la transferencia de un certificado tokenizado surtirá efecto contra la compañía y terceros a partir su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas organizado en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.”

De esta disposición podemos obtener dos aspectos relevantes:

  1. La transferencia de acciones representadas en certificados tokenizados surte efecto desde la inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas de la compañía, manteniendo concordancia con lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley de Compañías, y;
  2. Tal como se mencionó en el acápite anterior, este instrumento deberá estar organizado completamente en el blockchain o la red de distribución de datos virtual, segura y verificable implementada por la compañía.

En principio, como ya lo hemos mencionado, el blockchain es una base de datos distribuida y descentralizada.  Son datos que se encuentran compartidos y distribuidos en diferentes espacios lógicos, y que tienen la capacidad de realizar procesamientos autónomos según la información que se registra. Es decir, que la cadena de bloques no depende de ninguna entidad u órgano central para su mantenimiento o gestión. Para entender el funcionamiento de esto, un ejemplo claro son las operaciones comerciales con criptomonedas, frente a las operaciones financieras realizadas por intermedio del sistema bancario. En el primero, las partes realizan la operación y es la propia red quien se encarga de registrarla y validarla, y, en el segundo, el banco opera como intermediario y es a través de su gestión central que se organizan y validan las operaciones de sus clientes.

Ahora bien, la mención a esta característica cobra importancia en el análisis de la norma de LMLC, porque en el caso del libro de acciones y accionistas de una compañía sí existe un ente encargado de su mantenimiento y custodia. Es el administrador de la sociedad quien debe responder solidariamente frente a la compañía y terceros de la existencia y exactitud de los libros sociales[vii]. Lo cual, sin alejarnos de la naturaleza del blockchain (pues un sistema completamente central no encajaría con esta tecnología), nos lleva a diferencia entre cadenas de bloques públicas o privadas, para encontrar la opción más viable que deba aplicarse en el caso contemplado. 

En el primer caso (blockchain público), no es necesario que los miembros cumplan con algún requisito previo para su incorporación.  Son sistemas completamente abiertos en el que cualquiera puede acceder y formar parte de la red (tal como es el caso del Bitcoin y Ethereum.). Existen también los sistemas de blockchain públicos con permisos en los que “cualquiera puede ser un nodo de participación y ver todos los datos, pero solo los usuarios aprobados previamente pueden ser nodos de validación y añadir datos a la cadena.[viii]

Por su parte, en el blockchain privado se requiere de una invitación previa para formar parte de dicho sistema. En este caso, “un grupo reducido está autorizado a acceder, comprobar, añadir transacciones a la cadena de bloques y está en posición de decidir qué nuevos usuarios podrán incorporarse a la red y bajo qué requisitos.”[ix]

De lo expuesto, cabría decir que las compañías anónimas y las sociedades por acciones simplificadas deberían optar por la implementación de una tecnología blockchain privada, ya que de esta forma -sin dejar de la sus características de descentralización y distribución- se le otorga al representante legal y a la empresa en sí un mayor control en el registro y validación de sus operaciones. Evitando posibles fraudes, errores o inserciones no autorizadas de parte de terceros en el capital de la empresa.

4.- Las características del blockchain y su atractivo en el registro y transferencia de acciones. 

            En primer lugar, el blockchain es una red inmutable, irrevocable y resistente a las falsificaciones. Esto debido a que la información almacenada en esta base de datos no puede cambiarse o eliminarse. Ninguno de las partes que participan en la transacción pueden revertir la operación realizada y ya almacenada en la cadena, ya que, cualquier cambio podría variar la versión del blockchain siendo fácilmente identificable para el resto de los ordenadores (nodos participantes), que no aceptarían el registro de un contenido distinto y, por ende, no se realizaría.

En estos casos, lo que aplicaría si existe un error o quiere hacerse una modificación de la operación es ejecutar una nueva transacción posterior, con un nuevo código hash que se concatene lógicamente con toda la cadena de información. Una transacción ya existente, no puede alterarse.

            Así mismo,  hay que tener en cuenta que los datos registrados se distribuyen como copias en todos los nodos conectados y están en constante actualización. Por lo que, si alguna de estas copias falla o se corrompe (que puede ocurrir como en todo sistema tecnológico) no significará un alto impacto para el conjunto de la red. Por el contrario, mientras que la copia de un bloque se mantenga, la información contenida en la cadena estará disponible para que otros accedan y la utilicen.  

            Por otro lado, los datos almacenados en la cadena de bloques son transparentes, trazables y auténticos. Esto debido a que los registros se basan en redes P2P y en firmas digitales que dejan un rastro que permiten trazar toda la actividad que ocurre dentro la red. En otras palabras, esta tecnología otorgará a los administradores, accionistas y entidades de control, la seguridad de que la información almacenada en la red es verificada (y verificable), todo lo cual, genera confianza en las operaciones que se representen y registren.

            Para concluir, las referidas características aplicadas al registro y transferencia de acciones de las compañías anónimas o por acciones simplificadas repercuten en beneficios societarios como reducción de costos legales y administrativos, registros exactos de la propiedad (título valor) y la automatización de tareas administrativas. En estos casos, incluso la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá reducir los costos de verificación de las transacciones sobre acciones, dado que el mismo se basa en un sistema seguro, confiable e inmutable; y las tareas se podrán realizar de forma más automatizada, imposibilitando racionalmente el actuar ilícito sobre estas transacciones.

5.- Conclusiones

5.1.- La Disposición General Cuarta de LMLC introduce un cambio importante e innovador para la Ley de Compañías de Ecuador. Dando paso a una posible regulación de la tecnología blockchain, que debe orientarse en la emisión de directrices o principios que sirvan de sustento para que las compañías, administraciones estatales y entes bursátiles actualicen sus sistemas de organización y registro, y puedan ubicarse a la par de los sistemas internacionales que ya se benefician de las ventajas de esta tecnología.

5.2.- La norma analizada limita la representación de acciones por certificados tokenizados, y, por ende,  el uso de blockchain u otra red de distribución de datos virtual, segura y verificable, únicamente para las compañías anónimas y las sociedades por acciones simplificadas. Los demás tipos de compañías (nombre colectivo; en comandita simple y dividida por acciones; de responsabilidad limitada; y de economía mixta) no pueden hacer uso de este mecanismo para la emisión de acciones.

No obstante, dada las ventajas y beneficios ofrecidos por este mecanismo tecnológico, el legislador debería contemplar la posibilidad de ampliar su aplicación para todos los tipos de compañías contemplados en la Ley, aun cuando en los demás casos las transferencias de acciones/participaciones se rijan por disposiciones jurídicas más estrictas. Esto debido a que el blockchain puede ajustarse a las necesidades de cada compañía y  de acuerdo con las órdenes de registro y verificación que se determinen en un primer momento por los miembros de la red.

5.3.- En línea con la conclusión anterior, el blockchain es también una opción viable para el mejor manejo y control de las órganos de control y las instituciones bursátiles del Ecuador. En dicho caso, cabría el análisis de que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros implemente una red blockchain general, interconectada a su vez con todas las compañías que se encuentren bajo su supervisión y vigilancia, para generar armonía y seguridad en todas las operaciones que realicen estas compañías. Incluso como opción para aminorar los costos administrativos y el proceso de revisión de cumplimiento de la ley. 

5.4.- La representación de acciones en certificados tokenizados ofrece varias ventajas tales como el almacenamiento seguro y trazable del valor, la libre inversión y negociabilidad, y la inmutabilidad de la información y las transferencias. Pero también representa un reto en la reorganización del registro y emisión de acciones por parte de cada compañía. Es decir, deberá contemplarse un costo inicial para implementar este sistema tecnológico y sobre todo, deberá verificarse que el mismo le permita cumplir con las disposiciones legales vigentes.

5.5.- En la transferencia de acciones a través de la red blockchain y el consecuente registro en el libro de acciones y accionistas de la compañía, deberá considerarse lo previsto en el Art. 21 de la Ley de Compañías. Pues, además de la notificación que el cesionario realiza al representante legal, existe también la obligación del administrador de comunicar dicha transferencia a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los ocho días posteriores a la inscripción en los libros.

Es aquí donde se puede apreciar las ventajas de crear una red blockchain conectada con el órgano de control, que permita el registro y actualización de la información conforme las operaciones se vayan realizando.

5.6.- Finalmente, es necesario que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emita las directrices y políticas que sirvan de base para la aplicación de este sistema tecnológico y mitiguen el riesgo de que las operaciones de blockchain -por su inmutabilidad e irrevocabilidad- acaben utilizándose para fines ilícitos por terceros o por los propios accionistas.

Así mismo, deberá desarrollarse con mayor amplitud los aspectos legales de los certificados tokenizados, en comparación con otras representaciones digitales de valor existentes en el mercado nacional e internacional, y, el tipo de blockchain o red de distribución de datos virtual, segura y verificable que puede usarse en el caso de la organización de los libros de acciones y accionistas. En un primer punto parecería prudente hablar de cadenas de bloques privadas, pero dado que la ley no hace ninguna limitación al respecto, su implementación quedaría a criterio de cada compañía.

Luisa Gárate Rivera

18 de marzo de 2021


[i] Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 347 (10-XII-2020).

[ii] CRIPTONOTICIAS. (2017), Delaware legaliza uso de blockchain para intercambio de acciones y registros contables. [En línea]. Disponible en https://www.criptonoticias.com/regulacion/delaware-legaliza-uso-blockchain-intercambio-acciones-registros-contables/ [Accesado el 13 de marzo de 2019].

[iii] HERRERA, F. (2018), ¿Son compatibles blockchain y el derecho al olvido?  [En línea]. Disponible en https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/civil/son-compatibles-blockchain-y-el-derecho-al-olvido/ [Accesado el 13 de marzo de 2019].

[iv] TÉRMINOS Y CONDICIONES. (2019), La fuerza imparable (RGPD) contra el objeto inamovible (Blockchain). [En línea]. Disponible en https://terminosycondiciones.es/2019/02/27/la-fuerza-imparable-rgpd-contra-el-objeto-inamovible-blockchain/ [Accesado el 13 de marzo de 2019].

[v] ANGUIANO, J. M. (2018), Blockchain: Fundamentos y perspectiva jurídica. De la confianza al consenso en diariolaley. [En línea]. Madrid, disponible https://bit.ly/2JxgE8i [Accesado el día 15 de junio de 2019].

[vi] AQUEVEQUE, M. (2019), Regulación en la Era de la Economía Tokenizada: la nueva era FinTech. [En línea]. Disponible en https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/nuevas-tecnologias/regulacion-en-la-era-de-la-economia-tokeneizada-la-nueva-era-fin-tech-a-cargo-de-dona-maria-pia-aqueveque-jabbaz/ [Accesado el día 15 de junio de 2019].

[vii] Art. 256, numeral 3 de la Ley de Compañías.

[viii] TÉRMINOS Y CONDICIONES. (2019), La fuerza imparable (RGPD) contra el objeto inamovible (Blockchain). [En línea]. Disponible en https://terminosycondiciones.es/2019/02/27/la-fuerza-imparable-rgpd-contra-el-objeto-inamovible-blockchain/ [Accesado el 13 de marzo de 2019].

[ix] TÉRMINOS Y CONDICIONES. (2019), La fuerza imparable (RGPD) contra el objeto inamovible (Blockchain). [En línea]. Disponible en https://terminosycondiciones.es/2019/02/27/la-fuerza-imparable-rgpd-contra-el-objeto-inamovible-blockchain/ [Accesado el 13 de marzo de 2019].


Luisa Gárate Rivera

Abogada. Máster en Derecho de las Telecomunicaciones, Protección de Datos, Audiovisual y Sociedad de la Información por la Universidad Carlos III de Madrid. Cofundadora de Guayaquil Legal Hackers. Especialista en Legal Tech y transformación digital de los negocios.

Twitter: @luisagarate

LinkedIn: luisagaraterivera

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: