AD 83/2022
EL CONCEPTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL EN EL DELITO DE ESTAFA
RESUMEN/ABSTRACT
El delito de estafa presenta una óptica que va más allá de los elementos esenciales que conforman el tipo penal. Los pronunciamientos de nuestros Tribunales demuestran que, aunque el requisito del engaño se posiciona como la pieza clave para su comisión, existen elementos adicionales que deben tenerse en cuenta y, es por ello, por lo que en este artículo ahondaremos sobre el concepto de disposición patrimonial dado que es uno de estos extremos que estructuran el ilícito de la estafa.
The crime of fraud presents a perspective that goes beyond the essential elements that make up the criminal type. The pronouncements of our Courts show that, although the requirement of deception is positioned as the key piece for its commission, there are additional elements that must be considered and, for this reason, in this article we will delve into the concept of asset disposal. since it is one of these extremes that structure the illegality of the scam.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Estafa/Fraud
- Patrimonio/Patrimony
- Perjuicio/Damage
- Disminución/Decrease
- Engaño/Cheated
Antes de entrar en este aspecto tan concreto del delito de estafa cabe ver su regulación legal y los elementos que conforman el tipo para que pueda ser punible penalmente. Así, el art. 248 del CP expone que:
“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
En relación a esto, la jurisprudencia se ha encargado de establecer los requisitos necesarios para entender que existe la concurrencia de este tipo penal, advirtiendo lo siguiente:
a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente;
b) Provocar error en la persona a la que se dirige la estafa, error que naturalmente debe ser susceptible de;
c) Inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial;
d) Con perjuicio propio o de tercero; y,
e) Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
A colación de lo anterior, me gustaría centrar este artículo en el elemento c) referido a la realización de un acto de disposición patrimonial y, concretamente, conocer cuando se entiende que este se ha producido.
Para tal búsqueda debemos someternos a las resoluciones de los Tribunales que esclarecen el concepto de disposición patrimonial, pudiendo destacar, entre otras, la STS, Sala Segunda, núm. 756/2003, de 16 de septiembre (Rec. núm. 592/2002) que explicita lo siguiente:
“Sin embargo, el tipo de la estafa (art. 248.1º CP.) no sólo requiere engaño, sino también otros elementos que tienen tanta importancia como el engaño. Dicho de otra manera: no toda acción mendaz es una estafa. El error del sujeto pasivo, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial son también elementos esenciales del delito de estafa.
En el caso presente la cuestión central radica en el concepto de disposición patrimonial, cuya función es distinguir el hurto mediante abuso de confianza de la estafa.
La doctrina es prácticamente unánime en considerar que será de apreciar este elemento típico cuando el sujeto engañado «por acción, tolerancia u omisión, produce directamente una disminución patrimonial (lesión)«. A partir de esta definición de disposición patrimonial la misma doctrina considera que los casos en los que el engaño sólo produce una reducción de la custodia de una cosa mueble por parte del sujeto engañado y es el propio autor del engaño el que se apropia de la cosa, como ocurre en el presente caso, no es posible admitir que el encargado de la custodia haya ejecutado una disposición patrimonial que directamente haya provocado la disminución patrimonial del titular del bien. En estos casos la tolerancia del encargado de la custodia no produjo la disminución patrimonial sino que ésta es consecuencia de la apropiación de la cosa de la que es autor el otro sujeto. El encargado de la custodia, por lo tanto, sólo aparece vinculado indirectamente con el perjuicio del titular, pues entre su conformidad y el daño fue necesaria la apropiación por parte del autor.
Por otra parte, el encargado de la custodia carecía de poderes jurídicos para realizar ninguna disposición patrimonial respecto del patrimonio del perjudicado.”
A la vez que resulta relevante el voto particular del Magistrado D. Perfecto Andrés Ibáñez quien establece que:
“Si ese modo de proceder integra o no un «acto de disposición» a los efectos del art. 248 C. penal, depende del concepto de «acto de disposición» con que se opere.
Al respecto puede afirmarse que, desde el punto de vista conceptual, «acto de disposición» no es lo mismo que «negocio jurídico de disposición». Esta segunda categoría tiene un campo semántico más restringido, pues reclama de quien actúa que lo haga en calidad o con facultades de titular dominical. Algo que no sucede con el «acto de disposición», accesible a quien se halla en una relación particular con la cosa, que le permite realizar sobre ella actos con alguna significación para el derecho.”
Por lo que concluye que aunque no se dé el elemento directo de disposición patrimonial y su ulterior perjuicio, el engañado sí que contribuyó decisivamente a la disminución patrimonial producida de forma indirecta.
En un sentido análogo también podemos desgranar la fundamentación que nos ofrece la SAP de Barcelona núm. 90/2014, de fecha 04 de febrero (Rec. núm. 06/2014) en la que se argumenta lo siguiente:
“Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente «in se» y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial (STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse «engañado» o «estafado» al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.”
En este orden de cosas, la existencia del perjuicio patrimonial ajeno viene manteniéndose doctrinalmente desde principios del siglo XX (SSTS de fecha 27 de octubre de 1916; 08 de julio de 1933 y/o 16 de octubre de 1942) en la que mantenían la tesis que el perjuicio económico debería ser real y efectivo, no bastando un perjuicio posible. En la actualidad podemos observar que los orígenes siguen intactos salvo leves incisiones, dado que el perjuicio ya no es sólo el objetivo entendido como diferencia patrimonial entre lo dado y lo recibido a cambio, sino que también contempla lo subjetivo atendiendo la utilidad para el disponente.
Además, debe resaltarse que el perjuicio no desaparece por el reintegro de la cantidad estafada, dado que ello sólo puede tener influencia en la responsabilidad civil originada por el delito, pues el perjuicio debe referirse al momento de la comisión. Tampoco altera la naturaleza de esta infracción la indemnización posterior al hecho, a excepción de la atenuante de reparación del daño que pudieran aplicarse. En síntesis, si no existe un perjuicio en el patrimonio ajeno se excluye dicho delito (pude observarse dicha teoría desde la STS de fecha 24 de mayo de 1948, a modo de ejemplo), tal y como se ha podido apreciar fundamentalmente en las Sentencias adjuntas.
En conclusión, como lleva manteniendo la jurisprudencia durante largo tiempo además del elementos esencial del engaño que debe concurrir en toda estafa, coexisten otros requisitos que también resultan imprescindibles para que pueda contemplarse dicho ilícito penal, tal y como es el concepto de disposición patrimonial y que, como hemos visto, puede llegar a ser muy controvertido según la interpretación que se ofrezca en cada supuesto particular.
Jaume Ibáñez Rayo
11 de julio de 2022

Jaume Ibáñez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Posgrado de Resolución de Conflicto
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
- Mediador familiar
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