EL CONSENTIMIENTO. BREVES NOCIONES CIVILES Y CANÓNICAS.
Resumen: La temática de los artículos se decantó pronto por la rama del Derecho dedicada al componente extranjero. Quedó en el tintero realizar nuevas incursiones en el sector jurídico canónico, uno de los más desconocidos del Derecho. Retomo esa tarea con estas breves nociones sobre el consentimiento matrimonial. |
Palabras clave: nulidad canónica, Extranjería, síndrome del impostor, Abogado Rotal, obligaciones y contratos, matrimonio, consentimiento |
INTRODUCCIÓN
Reconozco que la labor que me propuse hace meses cuando escribí mi primer artículo (1) no he sido capaz de llevarla a cabo. En la parte final del citado texto quería dar unas breves pinceladas sobre lo que es un procedimiento de nulidad canónica, pero no estoy del todo seguro si logré el objetivo. En todo este tiempo la mayor parte de mis artículos han girado sobre temas relacionado con la Extranjería, dejando de lado la vertiente canónica. Parte de ese abandono se ha de atribuirme de forma exclusiva, lo dejé por escrito:
“Creo necesario recordar que en este punto que aquí ofreceremos unas pinceladas sobre qué es una nulidad canónica. Sería virtualmente imposible, por diversos motivos, poder condensar en unas páginas una materia tan específica y llena de cuestiones complejas y controvertidas. Este sencillo colaborador no busca ahora exponer temas en los que versados canonistas podrían corregirme sin mucho esfuerzo.”
El famoso síndrome del impostor pudo haberme influido en exceso. Mi nivel de estudios en materia canónica no es amplio, no me he planteado aún estudiar la Licenciatura en Derecho Canónico, pero sí que ha alcanzado cierta cota especialización con la titulación como Abogado Rotal. Puede ser la ocasión ideal para acercar esta materia al resto de los ciudadanos. Dejaré de nuevo mi precaución sobre el mejor criterio que tengan los canonistas sobre las materias que aborde.
- El elemento esencial.
Una de las grandezas del Derecho reside en que pocas son las novedades que existen, salvadas probablemente las cuestiones surgidas por la tecnología y los avances en las Ciencias. Esta afirmación no es azarosa ni gratuita, viene como pequeña muestra de agradecimiento a nuestras fuentes primigenias que podemos situar -entre otras- en el maravilloso Derecho Romano y el Derecho Canónico. La evolución que nos ha traído hasta aquí se alcanza tras siglos de discusiones entre los estudiosos del Derecho.
Cuando estudiamos en la Licenciatura o el Grado de Derecho el denominado Derecho de las Obligaciones y Contratos tenemos como uno de los artículos principales el artículo 1254 Cc, que recordemos tiene el siguiente tenor literal:
“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
La aparición del contrato surge cuando las personas consienten en obligarse. El consentimiento hace acto de presencia de manera clara. Un poco más adelante encontramos el artículo 1258 Cc:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Es el consentimiento el que perfecciona un contrato. La literalidad del precepto no puede ser más clara.
Por último es el artículo 1261 Cc el que recoge los requisitos para considerar que estamos ante un contrato:
“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
- Consentimiento de los contratantes.
- Objeto cierto que sea materia del contrato.
- Causa de la obligación que se establezca.”
Llevando la cuestión a la materia matrimonial, hemos de acudir necesariamente al artículo 58 Cc, que establece:
“El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.”
Cualquiera que sea el maestro de ceremonias, ha de preguntarse si los contrayentes expresan su consentimiento en relación con la celebración del matrimonio y si contraen en tal acto.
Nuestro Código Civil también tiene disposiciones específicas similares para los supuestos de matrimonios celebrados en forma religiosa. Acudimos en este punto al tenor literal del artículo 59 Cc:
“El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.”
Una nueva muestra de la importancia del consentimiento. En esta ocasión se realiza una expresa remisión a cada una de las confesiones religiosas inscritas.
- El dato olvidado.
Nuestro ordenamiento civil también tiene contemplado el supuesto de la nulidad del matrimonio desde la óptica civil. Acudimos a lo recogido por el artículo 73 Cc, que contiene las siguientes precisiones:
“Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.”
Si no hay consentimiento matrimonial, no hay matrimonio. No importa si se ha celebrado bajo la forma civil o bajo la religiosa. Llamo la atención sobre el hecho de que la mayoría de los supuestos de nulidad tienen su equivalencia en el Derecho Matrimonial Canónico. Tal vez en otro artículo lo analice.
- La vertiente canónica.
El Título VII de la Parte I del Libro IV del Código de Derecho Canónico o CIC (2), se encarga de la regulación de la institución matrimonial. Comprende los cánones 1055 a 1165 del citado Codex. Recordemos un dato de particular importancia, el matrimonio es uno de los sacramentos (3) que instituyó Jesucristo. Enumerémoslos: bautismo, confirmación, Eucaristía, penitencia, unción de enfermos, orden y matrimonio.
El primero de los cánones que se hace preciso traer a colación es el 1095 CIC, cuya importancia es capital en materia de nulidades canónicas, con el siguiente tenor literal:
“Son incapaces de contraer matrimonio:
- quienes carecen de suficiente uso de razón;
- quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
- quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”
La cantidad de literatura especializada (4) y jurisprudencia rotal que han propiciado estas siete líneas es increíblemente extensa como para abordarlas en este artículo o en siete consecutivos que osara escribir. Puede que me anime más adelante a hablaros sobre ellos. Baste mencionar que en este canon se abordan las posibles incapacidades que pueden reunir los contrayentes al momento de acudir al día de la celebración del matrimonio.
A efectos del consentimiento que brevemente hemos analizado antes, en el plano canónico se hace imprescindible acudir al canon 1096 CIC:
“§ 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
§ 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.” (5)
Es posible que el parágrafo primero llame mucho la atención. Sin duda este es uno de los tantos ejemplos que no podría explicar de manera suficiente en este artículo, han sido siglos de evolución que tienen su origen en las mismas enseñanzas de Jesucristo y su posterior análisis y comentario por acreditados estudiosos de la materia.
El parágrafo segundo contiene un ingrediente de incertidumbre a pesar de la regulación contenida en el Código de Derecho Canónico. Inicialmente hemos de partir de que el matrimonio lo puede contraer toda aquella persona a la que el Derecho no se lo impide
- Ramón y Antonia.
En su día no les llegué a poner nombre, pero hoy pueden tenerlo para mejor ilustración de lo que expongo en el presente artículo. Tuvieron un largo noviazgo (supongamos 10 años), decidieron casarse y tuvieron dos hijos (Carlos y María del Carmen). Contrajeron matrimonio en la Catedral de Burgos y, tras 15 años de convivencia matrimonial, han decidido dar el paso para instar la nulidad matrimonial.
Mi inicial artículo planteaba la duda de cómo era posible que tras 25 años alguien pueda plantearse que dicho matrimonio es nulo. Cabe la posibilidad de que efectivamente termine habiendo una sentencia que se pronuncie de forma afirmativa en cuanto a la nulidad matrimonial.
Si uno de ellos llegara al despacho, trataría de entrevistarme durante una sesión prolongada para recuperar los datos del pasado reciente. No sería fácil traer al momento presente vivencias distantes en el tiempo, pero tendrían que hacer un esfuerzo para verificar si existe fundamento suficiente para plantear la demanda. Es muy probable que fuera preciso repetir la entrevista al cabo de unos días, encuentro para el que encargaría que el cliente (él o ella, lo mismo da) tratara de poner sobre el papel las respuestas a un extenso cuestionario, rayano en lo insufrible.
El conjunto de los datos recopilados habría de servir para darle forma a la demanda que se presenta ante el órgano competente. Inicialmente, conforme a las normas procesales canónicas, sería el Tribunal Eclesiástico de Burgos. He comprobado que, a efectos canónicos, nos encontramos ante una Archidiócesis de la que dependen las Diócesis de Bilbao, Osma-Soria, Palencia y Vitoria. Es un dato realmente interesante. A modo comparativo, la Archidiócesis de Sevilla tiene como Diócesis Sufragáneas las de Cádiz y Ceuta, Córdoba, Huelva, Canarias, Asidonia-Jerez y Tenerife.
Consideremos que, repasados todos los antecedentes y datos, se presenta la demanda sobre la base de algunos de los posibles capítulos de nulidad recogidos en el Código de Derecho Canónico (6). El siguiente trámite, tras la admisión, sería la fijación de la denominada Fórmula de Dudas -que en terminología latina se designa como Dubium– como objeto sobre el que se debatirá.
Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.
Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente ha finalizado el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España y es Abogado Rotal.
Nota a pie de página:
- Fue publicado con fecha 23 de julio de 2020, hace ya dos años.
- Acrónimo habitual para referirse a la denominación latina del citado Cuerpo Normativo: Codex Iudex Canonicum.
- El tenor literal del canon 804 CIC nos define qué son los sacramentos: “Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos.»).
- No solo desde la perspectiva moderna sino desde la evolución de varios siglos precedentes.
- Este término no se puede considerar que haya sido pacífico a lo largo de la Historia. Encontramos un interesante artículo de María Cristina Guzmán Pérez en el Diccionario General de Derecho Canónico[Vol. VI, Págs. 648-650]. Puede consultarse en el siguiente enlace: https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/70306/retrieve).
- Aunque en términos estadísticos se podría concluir que normalmente se acude al canon 1095 CIC para instar la declaración de nulidad canónica, no es el único de los posibles. Anticipamos que cualesquiera de los tres apartados podrían citarse, individual o colectivamente. La precisión técnica conviene no hacernos perder de vista que existen incompatibilidades entre ciertos capítulos. Esta cuestión será abordada en un próximo artículo.)