El controvertido artículo 552.2 de la LEC en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su falta de encaje con el principio de audiencia y contradicción. A cargo de Beatriz Duro y Azael Babiano.
Abstract: Pese a las numerosas reformas legislativas en materia de ejecuciones hipotecarias para adaptar el derecho nacional a las normas europeas, analizamos un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que confronta con principios constitucionales.
Palabras clave: TJUE, ejecución hipotecaria, recurso de apelación
El artículo 552.2 LEC establece que “el auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor”. El apartado anterior establecía la obligación de realizar un control de oficio de posibles cláusulas abusivas previamente al despacho cuando se apreciase que el título regulaba una relación contractual entre empresario y consumidor.
La literalidad de este precepto implica que de considerar el juzgado que existe una cláusula abusiva impeditiva del despacho de la ejecución, otorga al acreedor la posibilidad de interponer un recurso de apelación que será tramitado con este como única parte ante la Audiencia Provincial.
Ello supone que el tribunal de la alzada “escuche” sólo al apelante y en caso de darle la razón, obligue al juzgado a despachar ejecución sin posibilidad de alegaciones por la parte ejecutada. Porque no sólo se le niega la alegación en esta fase previa sino también en la pieza de oposición, dado que el concreto debate al que no ha sido invitado tendrá la consideración de cosa juzgada.
Lo más curioso de esta norma es que el controvertido artículo fue modificado como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del TJUE en interpretación de la Directiva 93/13 en las Leyes 1/2013, 8/2013 y 42/2015 sin que el legislador reparase que con el apartado 2 seguía “metiendo la pata”.
Uno de los principios informadores del proceso judicial es el principio de audiencia y contradicción, consagrado implícitamente en el artículo 24 de la Constitución española y consistente en el derecho a ser oído y tener la oportunidad de intervenir en el proceso. Es ilustrativo de este precepto constitucional la expresión “utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” porque es imposible para la parte a la que no se le permite ser partícipe del proceso. El principio de contradicción se incluye también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente” y en el 48.2: “se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa”.
Resulta evidente la conveniencia que tendría modificar este apartado 2 del artículo 552 para adaptarlo a la Constitución y al ordenamiento procesal más razonable, consistente en no excluir a ninguna parte de fase alguna del proceso, pero mientras esto no ocurre, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado de manera mayoritaria a favor de no considerar (en la práctica) cosa juzgada las resoluciones dictadas sin posibilidad de participación para la parte ejecutada. Es una suerte de mal menor ante una deficitaria norma que infringe garantías constitucionales, pero que probablemente haya tenido un alto coste en la práctica forense.
Podemos imaginar a numerosos ejecutados que no han contratado servicios profesionales y profesionales que se han limitado en su actuación a la literalidad de la norma, tanto desde el punto de vista de la defensa letrada que omite el reavivamiento de un debate que procesalmente no se le deja iniciar, como desde la perspectiva de la función juzgadora que impide la participación de una parte y niega una resolución fundada a la que (procesalmente no, pero constitucionalmente sí) tiene derecho.
Sin embargo, en lugar de seguir comprometiendo los principios procesales más elementales, como el de audiencia y contradicción y para corregir este déficit, el de cosa juzgada, sería más conveniente que el legislador modificase este artículo 552.2 mediante la supresión de la frase “sustanciándose la apelación sólo con el acreedor” y tramitando el recurso de apelación con ambas partes. Esto incluye la designación de profesionales de oficio desde la primera audiencia sobre posibles cláusulas abusivas. Designación muchas veces negada al no resultar preceptiva su intervención.
Es una modificación aparentemente sencilla, que se mantiene casi diez años después de la “adaptación” del artículo a la norma comunitaria y que subsanaría su actual inconstitucionalidad.
Beatriz Duro, abogada y mediadora. Socia directora en Duroa Abogados.
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Azael Babiano, abogado y economista en Duroa Abogados.
Profesor honorífico en la clínica jurídica de la UAM.
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